Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 767/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 471/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 767/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100756
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17218
Núm. Roj: SAP M 17218:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0293469
Juicio Rápido 445/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 445/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por un delito
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1.º Que a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de los agentes no se tiene en cuenta que ellos alegaron que Doña Inés no tenía signos evidentes de haber sido agredida, aun así decidieron llamar al Samur, negándose la misma a recibir algún tipo de asistencia.
2º. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que la declaración de los agentes respecto a las presuntas marcas que, según su testimonio, tenía la presunta víctima en los brazos no han podido ser acreditadas en ningún momento.
3º. En la sentencia se alega que la presunta víctima ha ofrecido distintas versiones desde la intervención de la policía hasta el día del juicio. Sin embargo la defensa considera que desde el primer momento de ocurrir los hechos ella negó que se sintiera agredida o perjudicada. Se producen declaraciones contradictorias entre la presunta víctima y los testigos que no han sido consideradas en la sentencia.
En atención a lo expuesto se interesa en la apelación que, con estimación del recurso, se dicte una nueva sentencia por la que deje sin efecto la anterior.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la impugnación, dado que como el recurso reconoce, son varios los testimonios que tienen significación incriminatoria, incluso el silencio inicial del acusado frente a la posibilidad de dar fácil explicación.
Así, se practicó el interrogatorio de los testigos agentes de la policía municipal con números NUM000 y NUM001, que se expusieron y valoraron también de forma conjunta. Es de destacar que ambos fueron testigos directos, y no de referencia, de los hechos. En primer lugar, el agente NUM000 declaró que el día de los hechos estaban él y su compañero patrullando con el vehículo policial y que una pareja los avisó que otra pareja estaba discutiendo en las cercanías. Los agentes se acercaron al lugar de los hechos y observaron al acusado y a la perjudicada discutiendo. El agente NUM000 reconoció en el acto del juicio al acusado como el hombre que estaba discutiendo con su pareja. De acuerdo con este agente, Don Jesús María estaba sujetando a la perjudicada de un brazo y la tiró al suelo, quedándose ésta sentada en un portal como consecuencia de este tirón. Los policías estaban fuera de su vista y vieron cómo la perjudicada lloraba sentada en el portal después de este hecho. El agente reiteró que tanto él como su compañero vieron con claridad y directamente cómo él la empujó. Los agentes intervinieron y observaron que ella tenía marcas en el cuerpo, por lo que llamaron al SAMUR. En concreto, este agente, que se entrevistó con el acusado, declaró que observaron marcas de la mano del acusado en los brazos de la perjudicada. Ella les dijo que él no la dejaba marchar, mientras que el acusado se lo confirmo. El agente NUM001, por su parte, declaró que recuerda que estaban patrullando en funciones de prevención de seguridad ciudadana y que, a la altura de la calle Emilio Ferrari, otras personas les manifiestan que había un hombre pegando a una mujer. Los agentes escucharon un grito más adelante y vieron al acusado pegando a la perjudicada. El agente manifestó que vieron claramente cómo él la empujaba y ella caía hacia un portal. También declaró que fue fácil encontrarlos después del aviso de las otras personas, dado que se escuchaban los gritos de ella. La perjudicada les manifestó que se quería ir a casa y que el acusado no le dejaba. Los agentes observaron marcas en el brazo. La perjudicada denegó la asistencia del SAMUR.
En suma, considera el Ministerio Fiscal que la declaración testifical de los agentes no permite las dudas que el recurso pretende sustentar en la mera ausencia de marcas y de datos objetivos, pues resulta evidente que la narración de los agentes describe perfectamente una agresión del acusado hacia su pareja, sin que la constatación del resultado lesivo tenga mayor trascendencia que la imposibilidad de determinar la existencia objetiva de lesiones, pero no del claro ejercicio de la violencia y ataque a la integridad física de la mujer, por lo que debe ser tenido en cuenta como una prueba de cargo válida por su consistencia y significado incriminatorio, verosímil y objetivo que corrobora la entidad de la actuación y frases señaladas por la perjudicada y el acusado en aquel momento.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".
Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.
b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador
Recordar también, siguiendo la línea argumental del recuso que cuestiona la valoración de la testifical practicada, que la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como matiza la STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Así, y en lo que afecta al testimonio de Doña Inés se argumenta en la sentencia lo siguiente: "
Se concretó también en la resolución recurrida que los testigos agentes de la policía municipal con números NUM000 y NUM001, fueron testigos directos, y no de referencia, de los hechos, y que sus testimonios debían valorares "
Por último indicó el Juzgador respecto a la prueba de descargo y conclusión valorativa alcanzada que ",
Tras el visionado de la grabación del juicio oral, ha de estimarse que la argumentación efectuada en la Instancia antes trascrita resulta congruente con el resultado de las pruebas practicadas, pues de ella se infiere con meridiana claridad la credibilidad que el Juez a quo otorgó a la testifical de los agentes de policía que depusieron en el plenario, que no solo fueron testigos directos y presenciales de lo acontecido, sino que tampoco, a la vista de los dispuesto en la sentencia apelada resulta discutible su imparcialidad, pues ninguna vinculación previa tenían con las partes, ni puede deducirles de su intervención o declaración la presencia de intereses espurios en el asunto.
A mayor abundamiento indicar, en contra del discurso impugnatorio, que el Juzgador dio cumplida cuenta de las razones por las que no otorgó credibilidad al testimonio exculpatorio de la víctima o del acusado, y sí al de los agentes de policía, debido recordarse desde este perspectiva la STS 308/2020 de 12 de junio de 2020 que establece que "
En aplicación de dicha doctrina y conforme a las circunstancias valoradas en la sentencia apelada respecto a la testifical de los policías actuantes en el ejercicio de sus funciones, ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta además que la resolución impugnada se basó en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las declaraciones testificales practicadas en el plenario, máxime cuando el hecho de que no se hubieran objetivado medicamente lesiones en la victima, no evidencia error alguno en la valoración de la prueba, toda vez, que los hechos objeto de condena, tal y como fueron declarados probados, hacen referencia a un maltrato de obra .
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ?D. Jesús María, contra la sentencia nº553/2023, de 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
