Sentencia Penal 767/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 767/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 471/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 767/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100756

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17218

Núm. Roj: SAP M 17218:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0293469

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 471/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 445/2023

Apelante: D./Dña. Jesús María

Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Letrado D./Dña. ALFONSO EUGENIO DE LA SERNA CIRIZA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 767/2024

ILMOS/AS. SRES/AS.: MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 445/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar,siendo apelante D. Jesús María, representado por la procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, y apelado el Ministerio Fiscal, y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid se dictó el 11 de octubre de 2023 sentencia nº 553/2023 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.-El acusado, Jesús María, mantenía una relación sentimental con Inés, sin que esté acreditado si mantenían o no una relación de convivencia. El día 15 de agosto de 2023, sobre las 2:10 horas, el acusado se encontraba con su pareja en la vía pública, a la altura de la calle Emilio Ferrari, núm. 31 de Madrid, discutiendo con ella. En el seno de esta discusión, el acusado, con pleno conocimiento de los hechos y con el ánimo de causar un daño físico a su pareja, la agarró por el brazo con sus manos y, a continuación, la empujó contra el portal de una vivienda, provocando que ésta se cayese. Este hecho fue percibido por dos agentes de la Policía Municipal que habían sido alertados por terceras personas.

No ha quedado acreditado que, como consecuencia de estos hechos, la perjudicada presentase alguna lesión objetiva".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"1.- CONDENOa Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad o, alternativamente, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como, en cualquier caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de comunicación y de aproximación a Inés, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, por un periodo de un año y ocho meses.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad deberá ser consentida expresamente para su cumplimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de ?Don Jesús María, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la Apelación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, señalándose el 11 de diciembre de 2024 para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto la misma no permite entender acreditado el maltrato. Así el único dato del que parte el juzgador para sustentar el hecho probado son las declaraciones de los agentes, obviando los siguientes datos:

1.º Que a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de los agentes no se tiene en cuenta que ellos alegaron que Doña Inés no tenía signos evidentes de haber sido agredida, aun así decidieron llamar al Samur, negándose la misma a recibir algún tipo de asistencia.

2º. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que la declaración de los agentes respecto a las presuntas marcas que, según su testimonio, tenía la presunta víctima en los brazos no han podido ser acreditadas en ningún momento.

3º. En la sentencia se alega que la presunta víctima ha ofrecido distintas versiones desde la intervención de la policía hasta el día del juicio. Sin embargo la defensa considera que desde el primer momento de ocurrir los hechos ella negó que se sintiera agredida o perjudicada. Se producen declaraciones contradictorias entre la presunta víctima y los testigos que no han sido consideradas en la sentencia.

En atención a lo expuesto se interesa en la apelación que, con estimación del recurso, se dicte una nueva sentencia por la que deje sin efecto la anterior.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la impugnación, dado que como el recurso reconoce, son varios los testimonios que tienen significación incriminatoria, incluso el silencio inicial del acusado frente a la posibilidad de dar fácil explicación.

Así, se practicó el interrogatorio de los testigos agentes de la policía municipal con números NUM000 y NUM001, que se expusieron y valoraron también de forma conjunta. Es de destacar que ambos fueron testigos directos, y no de referencia, de los hechos. En primer lugar, el agente NUM000 declaró que el día de los hechos estaban él y su compañero patrullando con el vehículo policial y que una pareja los avisó que otra pareja estaba discutiendo en las cercanías. Los agentes se acercaron al lugar de los hechos y observaron al acusado y a la perjudicada discutiendo. El agente NUM000 reconoció en el acto del juicio al acusado como el hombre que estaba discutiendo con su pareja. De acuerdo con este agente, Don Jesús María estaba sujetando a la perjudicada de un brazo y la tiró al suelo, quedándose ésta sentada en un portal como consecuencia de este tirón. Los policías estaban fuera de su vista y vieron cómo la perjudicada lloraba sentada en el portal después de este hecho. El agente reiteró que tanto él como su compañero vieron con claridad y directamente cómo él la empujó. Los agentes intervinieron y observaron que ella tenía marcas en el cuerpo, por lo que llamaron al SAMUR. En concreto, este agente, que se entrevistó con el acusado, declaró que observaron marcas de la mano del acusado en los brazos de la perjudicada. Ella les dijo que él no la dejaba marchar, mientras que el acusado se lo confirmo. El agente NUM001, por su parte, declaró que recuerda que estaban patrullando en funciones de prevención de seguridad ciudadana y que, a la altura de la calle Emilio Ferrari, otras personas les manifiestan que había un hombre pegando a una mujer. Los agentes escucharon un grito más adelante y vieron al acusado pegando a la perjudicada. El agente manifestó que vieron claramente cómo él la empujaba y ella caía hacia un portal. También declaró que fue fácil encontrarlos después del aviso de las otras personas, dado que se escuchaban los gritos de ella. La perjudicada les manifestó que se quería ir a casa y que el acusado no le dejaba. Los agentes observaron marcas en el brazo. La perjudicada denegó la asistencia del SAMUR.

En suma, considera el Ministerio Fiscal que la declaración testifical de los agentes no permite las dudas que el recurso pretende sustentar en la mera ausencia de marcas y de datos objetivos, pues resulta evidente que la narración de los agentes describe perfectamente una agresión del acusado hacia su pareja, sin que la constatación del resultado lesivo tenga mayor trascendencia que la imposibilidad de determinar la existencia objetiva de lesiones, pero no del claro ejercicio de la violencia y ataque a la integridad física de la mujer, por lo que debe ser tenido en cuenta como una prueba de cargo válida por su consistencia y significado incriminatorio, verosímil y objetivo que corrobora la entidad de la actuación y frases señaladas por la perjudicada y el acusado en aquel momento.

SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en la existencia de error en la valoración de la prueba resaltar que la misma corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador

Recordar también, siguiendo la línea argumental del recuso que cuestiona la valoración de la testifical practicada, que la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como matiza la STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

TERCERO.- En el caso de autos el Juez a quo con la inmediación que le proporcionó el juicio y de la que carece este Tribunal, valoró la prueba de cargo practicada llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entendió probados.

Así, y en lo que afecta al testimonio de Doña Inés se argumenta en la sentencia lo siguiente: " El testimonio de la perjudicada, exculpatorio del acusado, presenta importantes divergencias con el relato expuesto por los testigos, que se expondrá a continuación, y a diferencia de éstos -que ofrecieron una versión imparcial de los hechos, ausente de todo ánimo espurio que pudiera hacer pensar que su testimonio se dirigió a perjudicar conscientemente y ocultando la verdad al acusado-, la perjudicada no es una testigo imparcial de los hechos.

Las declaraciones exculpatorias de doña Inés, a raíz del resto de la prueba practicada en el acto del juicio, responden a juicio de este juzgador a un sentimiento de lealtad o de apego al acusado, negando de forma tajante que se diese ninguna agresión de él a ella, tanto en la fase de instrucción como en la fase de enjuiciamiento. Esta exposición de los hechos, que supone una reinterpretación de los mismos respecto de la versión recogida en el atestado (folio 1 de la causa), se debe, a juicio de este juzgador, a un intento de exculpar al acusado, motivado por la dependencia de la perjudicada respecto de él.

En este sentido, cabe destacar que se observa una progresión en las declaraciones de la perjudicada, en el sentido de que ha restado peso progresivamente a lo sucedido, hecho que sin duda asocio al transcurso del tiempo y la voluntad de perdonar al acusado, perdón que en ningún caso debe tener una trascendencia en el marco penal, toda vez que no cabe el perdón de hechos constitutivos de un maltrato en el ámbito familiar, que es de lo que aquí se ha acusado a don Jesús María. La perjudicada manifestó el día de los hechos a los agentes (folio 1) que quería que alejasen al acusado de ella, porque no la dejaba marchar a su casa, y que la había llegado a zarandear y jalar de su pelo. Esta manifestación es reinterpretada en instrucción, donde la perjudicada meramente refirió una discusión de pareja, aunque sí reconoció que les dijo a los agentes que su pareja no le dejaba irse a su vivienda. En el juicio, este último hecho se omitió, de forma que la perjudicada solo refirió una discusión".

Se concretó también en la resolución recurrida que los testigos agentes de la policía municipal con números NUM000 y NUM001, fueron testigos directos, y no de referencia, de los hechos, y que sus testimonios debían valorares " como ausentes de toda incredibilidad subjetiva, toda vez que ambos agentes fueron testigos directos de los hechos que se encontraban realizando funciones de prevención de la seguridad ciudadana, en el cumplimiento de sus deberes profesionales y sin que ninguno de ellos conociese con anterioridad ni a don Jesús María ni a doña Inés. Asimismo, los relatos, plenamente coincidentes entre sí, son, a diferencia del testimonio de la perjudicada, persistentes en cuanto a la incriminación, pues los testigos han venido a ratificar y corroborar el relato de los hechos que se hizo constar en el atestado que dio lugar a la incoación de las diligencias urgentes. Asimismo, son testimonios verosímiles, que como he dicho aparecen corroborados mutuamente y ofrecen una versión más creíble y objetiva de los hechos que la que la perjudicada manifestó a lo largo de las distintas fases del procedimiento.

Por último indicó el Juzgador respecto a la prueba de descargo y conclusión valorativa alcanzada que ", se practicó únicamente la declaración del acusado, que se acogió a su derecho a no declarar, hecho que no puede ser interpretado como una autoinculpación o reconocimiento de los hechos. En el trámite de última palabra, manifestó que la perjudicada fue reconocida por los médicos del SAMUR y que estaba bien.

Lo cierto es que el único relato verosímil, persistente y objetivo de los hechos lo han ofrecido los dos testigos directos y objetivos, mientras que la perjudicada ha ofrecido distintas versiones desde la intervención de la policía hasta el día del juicio, que se traducen en una versión exculpatoria inconsistente y poco creíble. El acusado, por su parte, optó por no declarar, aunque luego manifestó que la perjudicada fue reconocida por el SAMUR. Difícilmente se entendería que se hubiese avisado al SAMUR y que la perjudicada hubiese sido examinada por los médicos si no se había producido ninguna agresión. De hecho, según los propios agentes declararon, la perjudicada rehusó ser reconocida por el SAMUR y no consta en autos parte médico alguno, por lo que esta manifestación del acusado en el trámite de última palabra tampoco cuenta con credibilidad alguna.

Por lo tanto, del conjunto de la prueba practicada, este juzgador considera que queda enervada la presunción de inocencia del acusado, toda vez que los hechos probados son constitutivos de infracción penal, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria".

Tras el visionado de la grabación del juicio oral, ha de estimarse que la argumentación efectuada en la Instancia antes trascrita resulta congruente con el resultado de las pruebas practicadas, pues de ella se infiere con meridiana claridad la credibilidad que el Juez a quo otorgó a la testifical de los agentes de policía que depusieron en el plenario, que no solo fueron testigos directos y presenciales de lo acontecido, sino que tampoco, a la vista de los dispuesto en la sentencia apelada resulta discutible su imparcialidad, pues ninguna vinculación previa tenían con las partes, ni puede deducirles de su intervención o declaración la presencia de intereses espurios en el asunto.

A mayor abundamiento indicar, en contra del discurso impugnatorio, que el Juzgador dio cumplida cuenta de las razones por las que no otorgó credibilidad al testimonio exculpatorio de la víctima o del acusado, y sí al de los agentes de policía, debido recordarse desde este perspectiva la STS 308/2020 de 12 de junio de 2020 que establece que " tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia;(...) y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E".

En aplicación de dicha doctrina y conforme a las circunstancias valoradas en la sentencia apelada respecto a la testifical de los policías actuantes en el ejercicio de sus funciones, ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta además que la resolución impugnada se basó en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las declaraciones testificales practicadas en el plenario, máxime cuando el hecho de que no se hubieran objetivado medicamente lesiones en la victima, no evidencia error alguno en la valoración de la prueba, toda vez, que los hechos objeto de condena, tal y como fueron declarados probados, hacen referencia a un maltrato de obra .

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ?D. Jesús María, contra la sentencia nº553/2023, de 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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