Sentencia Penal 766/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 766/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 409/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 766/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100757

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17264

Núm. Roj: SAP M 17264:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.115.00.1-2023/0004931

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 409/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 514/2023

Apelante: D./Dña. Romulo

Procurador D./Dña. LUIS CORTES CASCON

Letrado D./Dña. MERCEDES GARCIA DE LA VEGA YSASI-YSASMENDI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 766/2024

En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

ILMOS/AS. SRES/AS.: MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 544/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, siendo apelante D. Romulo, representado por el procurador D. Luis Cortes Cascon , y apelado el Ministerio Fiscal, y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid se dictó en fecha 11 de diciembre de 2023, sentencia nº 838/23 con los siguientes hechos probados:

"El acusado DON Romulo, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, pese a tener conocimiento que por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid fue condenado en sentencia firme de fecha de 3 de mayo de 2023, en el seno de las diligencias de Juicio Rápido 206/2023 , como autor de un delito de violencia sobre la mujer a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de acercarse a menos de 1000 metros y de comunicarse por cualquier medio con DOÑA Adela, con inicio de cumplimiento esta última el 3 de mayo de 2023, fecha en que fue debidamente requerido, hasta el 12 de abril de 2026 que quedará cumplida, el día 16 de agosto de 2023, se encontraba en compañía de DOÑA Adela en el Apartahotel DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de Madrid.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Romulo, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Impóngase al condenado el pago de las cosas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Don Romulo. Evacuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se presentó escrito impugnando el recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, y se señaló para la deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se acepta y se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamentó el recurso de Apelación en los siguientes motivos:

1) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que ampara el derecho a la presunción de inocencia, pues de la prueba practicada resultan hechos que permiten concluir que el reconocimiento de veracidad de los declarantes es fruto de una conclusión arbitraria, irrazonable e ilógica obviándose la prueba documental y las cuestiones que fueron alegadas por la defensa en el acto del juicio oral. Así:

- La credibilidad del testimonio prestado por Doña Adela durante el juicio oral, se ve seriamente comprometida por el evidente estado de nerviosismo que le afectó durante su declaración. Dicho comportamiento contrasta de manera significativa con la declaración que la misma realizó ante el Juez de Instrucción, donde un testimonio notablemente más creíble explicando que ella estuvo en el Apartahotel para llevar al menor (7: 50 y ss) y las razones por las cuales reservó una habitación a su nombre el día 16 de Agosto del 2023 en el Apartahotel a fin de que su hijo menor (11 años) pudiera despedirse del señor Romulo y de la hija menor de éste (10 años), con la que durante tres años les había unido una estrecha relación, y niega categóricamente haber entrado con D. Romulo.

A pesar de ello en la Sentencia recurrida se da gran credibilidad a las manifestaciones vertidas por Doña Adela en relación a que eran frecuentes los encuentros entre las partes, cuando denota un nerviosismo palpable, contradicciones y titubeos, autoinculpación.

- Se da credibilidad a la testifical de DON Héctor, que dijo acordarse de Doña Adela, tanto que afirma que lleva un piercing, lo cual ya afirmó en su declaración en instrucción, y claramente se puede apreciar que Doña Adela no lleva ningún piercing.

- En cuanto a la declaración del Agente NUM001 llama poderosamente la atención que el mismo afirme que en sus labores de control y seguimiento del cumplimiento de la prohibición de aproximación, accediendo a las correspondientes Bases de Datos y registro operativos a los que se vincula el dispositivo electrónico/telemático de seguimiento, pudo comprobar que efectivamente el acusado y Doña Adela se habían encontrado en hospederías durante el mes de agosto del 2023, puesto que de acuerdo con el INFORME DE GEOLOCALIZACIÓN (Documental aportada en Autos), el 16/08/2023 D. Romulo se encontraba en la Hospedería y Doña Adela en su domicilio no coincidiendo la geolocalización en ningún momento.

En definitiva, no ha existido prueba de cargo suficiente que enerve el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante, por lo que procede la estimación del recurso.

2) Indebida subsunción en el tipo penal. Para el caso en que se considerase que el día 16 de agosto del 2023 Don Romulo se encontraba en compañía de Doña Adela en el Apartahotel DIRECCION000, yerra el Juez al tipificarlo como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, pues hubo un error de juicio al considerar que Doña Adela y Don Romulo infringían la prohibición judicial al facilitar el encuentro de sus hijos menores en el apartahotel donde reside Don Romulo, con el fin de que estos pasaran la tarde y la noche juntos para despedirse. La intención subyacente de este encuentro no fue contravenir la medida impuesta, sino permitir que los hijos menores de ambas partes mantuvieran un vínculo fraternal y afectivo, y tuvieran ocasión de despedirse de una manera menos abrupta. La acción de Doña Adela de llevar al menor al lugar de residencia de Don Romulo debe entenderse, por tanto, en el contexto de salvaguardar el interés superior de los menores, permitiéndoles disfrutar de momentos esenciales de convivencia fraterna. Por tanto nos encontraríamos con la concurrencia de un error de tipo vencible.

En atención a lo expuesto se interesa en la apelación, que con estimación de la misma, se revoque la sentencia y se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso al ofrecer el apelante una valoración alternativa a la realizada por el Juzgador, quien tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para el dictado de la sentencia que se impugna, donde se explican y argumentan adecuadamente las pruebas, quedando también clara la ausencia de elementos que justificaran que fuese otro el resultado finalmente emitido, y sin que se añada en el recurso ningún elemento nuevo que no se haya tenido oportunidad de valorar su Señoría .

SEGUNDO.- Centrándose el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, resaltar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

TERCERO.- Tras reflejarse en la sentencia apelada de forma sucinta el resultado de las pruebas de carácter personal practicadas ( Testificales de Doña Adela, D. Héctor y de los Agentes de Policía con números profesionales NUM002 y NUM001 ), justificó el Juez a quo el fallo condenatorio de la siguiente forma: "(...) Pues bien, a la vista de la prueba practicada, entiende este Juzgador que obra material probatorio suficiente en estas actuaciones para desvirtuar la presunción de inocencia de DON Romulo, puesto que ha quedado acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, por las consideraciones que se presentan a continuación.

En primer lugar, la parte objetiva del tipo de quebrantamiento de condena queda probada por la documental obrante en la causa, consistente en la sentencia de fecha de 3 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido 206/2023 , por el cual se condenaba al acusado entre otras penas a la prohibición de aproximarse DOÑA Adela; así como por la documental consistente en la notificación y requerimiento personal al acusado de dichas prohibiciones, su contenido, vigencia, efectos y consecuencias de su incumplimiento, de la misma fecha de 3 de mayo de 2023. A su vez, tal y como obra en la documental de la causa consistente en los antecedentes penales del acusado, dicha pena inició su cumplimiento en la misma fecha en la que fue requerida, 3 de mayo de 2023, y finalizaría, de ser cumplida íntegramente, en fecha de 12 de abril de 2026, de lo que se infiere que en la fecha de 16 de agosto de 2023 dicha pena se hallaba todavía vigente y pendiente de cumplimiento. Todo ello evidencia para este Juzgador que el acusado era plenamente consciente y sabedor no solamente de la existencia y contenido de las medidas cautelares impuestas y que sobre él pesaban, sino también de su vigencia, alcance y de las consecuencias de su incumplimiento. A la postre, incluso la propia Doña Adela manifestó en el Plenario que era plenamente consciente y sabedora de dicha prohibición.

En segundo lugar, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, este Juzgador no puede sino entender que el acusado actuó con una deliberada y expresa voluntad de incumplir con el mandato judicial referenciado anteriormente (...)

El acusado, amparado por su legítimo y constitucional derecho de defensa, manifestó un relato de hechos notablemente ambiguo, confuso y carente de un mínimo de solidez. Si bien es cierto que reconoció haber mantenido y concertado encuentros con Doña Adela, manifestó que en fecha de 16 de agosto de 2023 no se habían visto, si bien reconoció que ella sí había acudido al Apartahotel a fin de que los hijos de uno y otro pudieran disfrutar de un encuentro y de una pernocta. En definitiva, ofreció un relato absolutamente exculpatorio. Sin embargo, ello no es óbice ni impedimento para que los hechos constitutivos de un quebrantamiento de condena sean condenados por esta resolución, por los siguientes motivos. Ha declarado reiterada y consolidada jurisprudencia que, al igual que el silencio de los acusados en el caso de acogerse a su derecho a no declarar, la futilidad de un relato alternativo exculpatorio por sí solo no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado cuando sí existan indicios objetivos inculpatorios ( STC 155/2002 , que cita STC 220/1998, de 16 de noviembre ), como ocurre en el caso de autos.

En primer lugar, la propia Doña Adela, si bien con absolutas reticencias cuando fue ilustrada de su obligación de declarar ante Su Señoría y de decir verdad, ya manifestó que sí había concertado varios encuentros con el acusado a fin de permanecer lapsos de tiempo juntos. Su relato se mostró parcialmente confuso, por cuanto en un primer momento sí reconoció que se encontraba juntamente con el acusado en la recepción del apartahotel en fecha de 16 de agosto de 2023 registrando la reserva de una habitación para, instantes después, a preguntas precisamente de la defensa del acusado, negar lo previamente manifestando e indicar que únicamente acudió dicho día al apartahotel para dejar allí a su hijo, que quería verse con el hijo del acusado, quien, éste último, abonaría la habitación. Estas argumentaciones, por carecer de un mínimo de rigor o solidez, no pueden ser acogidas por Su Señoría.

Sin embargo, absolutamente distinto fue el relato de hechos presentado por el testigo DON Héctor y su valoración probatoria. El testigo es trabajador del Apartahotel y ello, a ojos de Su Señoría, atribuye a su relato una absoluta imparcialidad, objetividad, credibilidad y verosimilitud. El testigo manifestó categóricamente en Sala que, en fecha de 16 de agosto de 2023, el acusado se encontraba en compañía de Doña Adela en la recepción del hotel gestionando una reserva conjuntamente para una de sus habitaciones, manteniendo una conversación cordial entre ambos. Dicha reserva, a la postre, fue registrada personalmente por el testigo. El testigo recordaba perfectamente el episodio. Tal es así, que manifestó que recordaba perfectamente que se trataba de la persona del acusado, a quien reconoció por el hecho de que el apartahotel era su residencia, y de la persona de Doña Adela, por la evidente relación sentimental entre ambos que ilustraba su conducta ante el testigo a la hora de gestionar la reserva de la habitación. La identificación de la persona de Doña Adela como acompañante del acusado en fecha de 16 de agosto de 2023 es indudable, por cuanto el testigo, además, manifestó que se identificó ella personalmente con su DNI, por más que posteriormente fuese el acusado quien abonase la cuantía del coste de la reserva. Para este Juzgador, es absolutamente irrelevante el relato propio de la estrategia de defensa del acusado consistente en sostener que la habitación había sido únicamente reservada para que los hijos de Doña Adela y los hijos de Don Romulo pudieran permanecer juntos esa tarde. Lo cierto y verdad es que ambos se encontraban juntos el 16 de agosto de 2023 en el lugar que, aparentemente, constituye el domicilio de Don Romulo, el apartahotel referenciado, gestionando una reserva para una habitación de un hotel. A ojos de Su Señoría, es evidente que no se trató en absoluto de un encuentro casual o fortuito, puesto que, además, ambos reconocieron en el Plenario que habían concertado varios encuentros, pese a la vigencia de la prohibición de aproximación, y pese a que ambos portasen instalado un dispositivo telemático de seguimiento, los cuales habían sido retirados por ellos mismos para facilitar los encuentros. Ello evidencia de manera indudable la voluntad del acusado de actuar desacatando el carácter imperativo de las resoluciones judiciales y la intención deliberada de atentar contra la Administración de Justícia.

El testimonio expuesto ya supone una perpetración del delito de quebrantamiento de condena por parte del acusado, pero a la postre aparece corroborada dicha perpetración por el elemento periférico consistente en el testimonio ofrecido por los Agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario. Dejando de lado de que, efectivamente, los Agentes reconocieron que el conserje del Apartahotel les había reconocido que sí habían estado juntos en sus dependencias el acusado y Doña Adela, lo cierto y verdad es que, además, ambos Agentes manifestaron en el Plenario que, en el ejercicio de sus funciones de control y seguimiento del cumplimiento de la prohibición de aproximación impuesta al acusado a través de los dispositivos electrónicos y telemáticos de seguimiento que ambos portaban, pudieron detectar a través del sistema de geolocalización que ambos habían coincidido en las mismas coordenadas espacio tiempo en sendas hospederías de la villa de Madrid, siendo una de ellas el Apartahotel reseñado. A mayor abundamiento, hasta la propia Doña Adela reconoció en el plenario que ella misma, por su voluntad, se había retirado la pulsera que portaba a fin de facilitar la efectividad de los encuentros con el acusado".

CUARTO.- A la luz de las anteriores consideraciones el recurso no puede ser estimado teniendo en cuenta, en congruencia con el discurso probatorio invocado en la Instancia, que no solo la documental incorporada a la causa acredita la existencia y vigencia a la fecha de los hechos de la prohibición judicial impuesta al acusado en sentencia firme de 3 de mayo de 2023 de acercarse a menos de 1.000 metros a Doña Adela, sino también su notificación y requerimiento al mismo para su cumplimiento.

Tras el visionado de la grabación del Juicio Oral y si bien es cierto que el acusado y Doña Adela, ésta ultima de forma claramente contradictoria como valoró el Juez a quo, sostuvieron en el acto del Juicio Oral que el 16 de agosto no se vieron, lo cierto es que el Juzgador no dio crédito a dicha versión de los hechos al contar con un testigo presencial, D. Héctor, quien desvirtuó el alegato exculpatorio reproducido en esta alzada. En este sentido lo que el Sr. Héctor declaró fue que a mediados de agosto Romulo y Doña Adela estaban juntos en la recepción del Apartahotel, llegando juntos a la recepción e interactuando entre ellos de forma norma y cordial. Igualmente explicó que a Romulo lo conocía porque vivía allí, y que quien hizo el registro fue la mujer, a la que conocía no de nombre sino de vista (la vio otras dos veces). Concretó que Romulo quería reservar un apartamento y la misma persona no podía reservar dos apartamentos, siendo la mujer quien le dio el DNI para hacer la reserva, y que la foto de dicho documento se correspondía con la persona que le dio el DNI .

No se aprecian en esta alzada razones para modificar la referida valoración de la prueba personal practicada en le plenario bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, máxime cuando no solo estamos ante un testigo presencial e imparcial como se refleja en la resolución combatida, sino que como también se indicó por el Juzgador, las afirmaciones del empleado del establecimiento hotelero encontraban corroboración periférica en la testificales de los agentes de policía practicadas en el plenario.

A estos efectos debe reseñarse que la geolocalización del dispositivo que debía portar Doña Adela para vigilar el cumplimento de la prohibición judicial de acercamiento, evidencia que la misma no lo llevaba siempre consigo, pues dicho aparato permanencia inmóvil durante 10, 14, 3, 5, 2 o 17 días en su domicilio, incluyéndose entre los reseñados periodos desde el 14 de agosto de 2023 hasta el 19 de agosto de 2023 ( folio 61) , lo que resulta incompatible no solo con la tesis sostenida por la defensa y expuesta en el recurso, sino también con el apunte informático del registro en el Apartahotel efectuado por Doña Adela el día 16 de agosto (folio 26 y 27), y con la testifical de D. Héctor. De esta forma si Doña Adela hubiera llevado el dispositivo consigo no aparecería geolocalizado en su domicilio durante todo el día 16 de agosto.

En todo caso señalar que, al no darse crédito por parte del Juez a quo a la versión exculpatoria expuesta por el acusado y Doña Adela en el plenario, decaen igualmente las alegaciones defensivas dirigidas a la aplicación del art 14 del CP. En este sentido debe recordarse que el delito de quebrantamiento no requiere más valoración que la objetiva del acercamiento. El dolo no precisa de una intención específica, sino del acto de quebrantar la prohibición judicial, el cual se objetiva, en el supuesto sometido por vía de recurso a la consideración de esta sala, con la presencia del acusado y Doña Adela en la recepción del Apartahotel interactuando entre ellos normalmente, y tras tener pleno conocimiento y conciencia el acusado de la prohibición judicial de acercase a menos de 1000 metros a ex pareja y comunicarse con ella.

En consecuencia con lo dicho y con las apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, puede concluirse que, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal y documental que no resulta, contraria a las leyes de la lógica, a las máximas de la experiencia, absurda o arbitraria, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las declaraciones practicadas en el plenario en las que la Juez a quo fundó su convicción incriminatoria.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romulo frente a la sentencia nº 838/2023, de 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Juicio Rápido 514/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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