Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 766/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 409/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 766/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100757
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17264
Núm. Roj: SAP M 17264:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2023/0004931
Juicio Rápido 514/2023
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 544/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito de quebrantamiento de condena
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se acepta y se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que ampara el derecho a la presunción de inocencia, pues de la prueba practicada resultan hechos que permiten concluir que el reconocimiento de veracidad de los declarantes es fruto de una conclusión arbitraria, irrazonable e ilógica obviándose la prueba documental y las cuestiones que fueron alegadas por la defensa en el acto del juicio oral. Así:
- La credibilidad del testimonio prestado por Doña Adela durante el juicio oral, se ve seriamente comprometida por el evidente estado de nerviosismo que le afectó durante su declaración. Dicho comportamiento contrasta de manera significativa con la declaración que la misma realizó ante el Juez de Instrucción, donde un testimonio notablemente más creíble explicando que ella estuvo en el Apartahotel para llevar al menor (7: 50 y ss) y las razones por las cuales reservó una habitación a su nombre el día 16 de Agosto del 2023 en el Apartahotel a fin de que su hijo menor (11 años) pudiera despedirse del señor Romulo y de la hija menor de éste (10 años), con la que durante tres años les había unido una estrecha relación, y niega categóricamente haber entrado con D. Romulo.
A pesar de ello en la Sentencia recurrida se da gran credibilidad a las manifestaciones vertidas por Doña Adela en relación a que eran frecuentes los encuentros entre las partes, cuando denota un nerviosismo palpable, contradicciones y titubeos, autoinculpación.
- Se da credibilidad a la testifical de DON Héctor, que dijo acordarse de Doña Adela, tanto que afirma que lleva un piercing, lo cual ya afirmó en su declaración en instrucción, y claramente se puede apreciar que Doña Adela no lleva ningún piercing.
- En cuanto a la declaración del Agente NUM001 llama poderosamente la atención que el mismo afirme que en sus labores de control y seguimiento del cumplimiento de la prohibición de aproximación, accediendo a las correspondientes Bases de Datos y registro operativos a los que se vincula el dispositivo electrónico/telemático de seguimiento, pudo comprobar que efectivamente el acusado y Doña Adela se habían encontrado en hospederías durante el mes de agosto del 2023, puesto que de acuerdo con el INFORME DE GEOLOCALIZACIÓN (Documental aportada en Autos), el 16/08/2023 D. Romulo se encontraba en la Hospedería y Doña Adela en su domicilio no coincidiendo la geolocalización en ningún momento.
En definitiva, no ha existido prueba de cargo suficiente que enerve el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante, por lo que procede la estimación del recurso.
2) Indebida subsunción en el tipo penal. Para el caso en que se considerase que el día 16 de agosto del 2023 Don Romulo se encontraba en compañía de Doña Adela en el Apartahotel DIRECCION000, yerra el Juez al tipificarlo como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, pues hubo un error de juicio al considerar que Doña Adela y Don Romulo infringían la prohibición judicial al facilitar el encuentro de sus hijos menores en el apartahotel donde reside Don Romulo, con el fin de que estos pasaran la tarde y la noche juntos para despedirse. La intención subyacente de este encuentro no fue contravenir la medida impuesta, sino permitir que los hijos menores de ambas partes mantuvieran un vínculo fraternal y afectivo, y tuvieran ocasión de despedirse de una manera menos abrupta. La acción de Doña Adela de llevar al menor al lugar de residencia de Don Romulo debe entenderse, por tanto, en el contexto de salvaguardar el interés superior de los menores, permitiéndoles disfrutar de momentos esenciales de convivencia fraterna. Por tanto nos encontraríamos con la concurrencia de un error de tipo vencible.
En atención a lo expuesto se interesa en la apelación, que con estimación de la misma, se revoque la sentencia y se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso al ofrecer el apelante una valoración alternativa a la realizada por el Juzgador, quien tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para el dictado de la sentencia que se impugna, donde se explican y argumentan adecuadamente las pruebas, quedando también clara la ausencia de elementos que justificaran que fuese otro el resultado finalmente emitido, y sin que se añada en el recurso ningún elemento nuevo que no se haya tenido oportunidad de valorar su Señoría .
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".
Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.
b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.
Tras el visionado de la grabación del Juicio Oral y si bien es cierto que el acusado y Doña Adela, ésta ultima de forma claramente contradictoria como valoró el Juez a quo, sostuvieron en el acto del Juicio Oral que el 16 de agosto no se vieron, lo cierto es que el Juzgador no dio crédito a dicha versión de los hechos al contar con un testigo presencial, D. Héctor, quien desvirtuó el alegato exculpatorio reproducido en esta alzada. En este sentido lo que el Sr. Héctor declaró fue que a mediados de agosto Romulo y Doña Adela estaban juntos en la recepción del Apartahotel, llegando juntos a la recepción e interactuando entre ellos de forma norma y cordial. Igualmente explicó que a Romulo lo conocía porque vivía allí, y que quien hizo el registro fue la mujer, a la que conocía no de nombre sino de vista (la vio otras dos veces). Concretó que Romulo quería reservar un apartamento y la misma persona no podía reservar dos apartamentos, siendo la mujer quien le dio el DNI para hacer la reserva, y que la foto de dicho documento se correspondía con la persona que le dio el DNI .
No se aprecian en esta alzada razones para modificar la referida valoración de la prueba personal practicada en le plenario bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, máxime cuando no solo estamos ante un testigo presencial e imparcial como se refleja en la resolución combatida, sino que como también se indicó por el Juzgador, las afirmaciones del empleado del establecimiento hotelero encontraban corroboración periférica en la testificales de los agentes de policía practicadas en el plenario.
A estos efectos debe reseñarse que la geolocalización del dispositivo que debía portar Doña Adela para vigilar el cumplimento de la prohibición judicial de acercamiento, evidencia que la misma no lo llevaba siempre consigo, pues dicho aparato permanencia inmóvil durante 10, 14, 3, 5, 2 o 17 días en su domicilio, incluyéndose entre los reseñados periodos desde el 14 de agosto de 2023 hasta el 19 de agosto de 2023 ( folio 61) , lo que resulta incompatible no solo con la tesis sostenida por la defensa y expuesta en el recurso, sino también con el apunte informático del registro en el Apartahotel efectuado por Doña Adela el día 16 de agosto (folio 26 y 27), y con la testifical de D. Héctor. De esta forma si Doña Adela hubiera llevado el dispositivo consigo no aparecería geolocalizado en su domicilio durante todo el día 16 de agosto.
En todo caso señalar que, al no darse crédito por parte del Juez a quo a la versión exculpatoria expuesta por el acusado y Doña Adela en el plenario, decaen igualmente las alegaciones defensivas dirigidas a la aplicación del art 14 del CP. En este sentido debe recordarse que el delito de quebrantamiento no requiere más valoración que la objetiva del acercamiento. El dolo no precisa de una intención específica, sino del acto de quebrantar la prohibición judicial, el cual se objetiva, en el supuesto sometido por vía de recurso a la consideración de esta sala, con la presencia del acusado y Doña Adela en la recepción del Apartahotel interactuando entre ellos normalmente, y tras tener pleno conocimiento y conciencia el acusado de la prohibición judicial de acercase a menos de 1000 metros a ex pareja y comunicarse con ella.
En consecuencia con lo dicho y con las apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, puede concluirse que, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal y documental que no resulta, contraria a las leyes de la lógica, a las máximas de la experiencia, absurda o arbitraria, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las declaraciones practicadas en el plenario en las que la Juez a quo fundó su convicción incriminatoria.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romulo frente a la sentencia nº 838/2023, de 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Juicio Rápido 514/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

