Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 770/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1194/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 770/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100759
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17268
Núm. Roj: SAP M 17268:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0014477
Juicio Rápido 314/2021
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 314/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Eulogio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Ángela, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Nuria Feliú Suárez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
1.- Por error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE, y por la consiguiente aplicación indebida del art. 153, 1º y 3º, CP.
Se disintió a este respecto de la valoración probatoria efectuada por la instancia sobre la testifical de Dª. Ángela, de quien se expuso, su falta de credibilidad objetiva y la concurrencia de móviles espurios, y ello, en relación a sus manifestaciones incriminatorias.
Se señaló, a su vez, que
Se interesó a este respecto un pronunciamiento absolutorio, revocando la sentencia de la instancia.
2.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, contemplados en el art. 24 CP, por haberse penado a su representado con más de lo pedido en la pena accesoria de prohibición de aproximación.
Con referencia al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, donde se interesó la fijación de la distancia de seguridad de 100 metros, al que se adhirió la Acusación Particular, la sentencia impugnada sobre esta pena accesoria fijó tal distancia de seguridad, pero en la de 500 metros, incurriendo, por ello, en incongruencia. Se hizo expresa mención a los motivos que habían sustentado en la determinación de esa distancia de seguridad por el Ministerio Público -que se dan por reiterados-y se interesó que se redujese esa distancia de seguridad sobre la perjudicada Dª. Ángela a la de 100 metros.
Y siendo estos los concretos extremos pretendidos en el suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30/11/2021, se formuló adhesión parcial a esta apelación.
Sobre la primera cuestión debatida, se señaló que no existía valoración errónea en el análisis de la prueba practicada en el plenario, y con mención de la doctrina que se entendió de aplicación. Se afirmó que el Juzgador de Instancia, por vía de lo dispuesto en art. 741 LECRIM, y observancia de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, concedió mayor valor a la prueba testifical, que a la declaración exculpatoria del acusado, formando así su íntima convicción sobre la verdad de lo ocurrido, dado que, según la instancia, las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada, además de creíbles, venían adveradas por los informes médicos y médicos forenses que objetivaron las lesiones sufridas por aquélla. Se indicó que no se había acreditado ningún ánimo espurio, o de venganza, por parte de la denunciante hacia el acusado, llevando Dª. Azucena separada de D. Eulogio desde el año 2019, y renunciando a la indemnización económica que legalmente pudiese corresponderle por este ilícito penal.
Respecto del segundo tema formulado, con remisión al escrito de acusación formulado por ese Ministerio Público, se mantuvo que se compartían los argumentos esgrimidos por la Parte Recurrente en el sentido que se revocase la sentencia apelada, únicamente, respecto a esta cuestión, estableciendo la distancia de seguridad en la de 100 metros, y no en la de 500 metros, en determinación de la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta por la Juzgadora a quo. Se interesó la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos ya reseñados.
Por la representación procesal de Dª. Ángela, en su escrito de fecha 23/11/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, y ello, tras compartir los razonamientos de la sentencia sobre la valoración de la declaración de la perjudicada, y las periciales practicadas.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos/peritos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es también ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que sostiene que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar".
En la misma línea, la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, afirma que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a este elemento interpretativo, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05) no son "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).
Circunstancias valorativas, todas ellas, que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06), siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".
Y de ello, solo cabe afirmar, coincidiendo con el razonamiento lógico y racional, además de motivado del Magistrado a quo, que en la testifical de Dª. Ángela ni se apreció por la instancia, ni se advierte por esta alzada, conforme a los criterios antes aludidos, causa alguna susceptible de incardinación en el ámbito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, por los propios motivos al efecto tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, en los que se hizo expresa mención al régimen de custodia compartida sobre la hija común, menor de edad. Ha de atenderse, por otra parte, que no es obstáculo a la valoración realizada, ni la presentación de la actual denuncia, toda vez que, en un Estado de Derecho, la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados debe ser entendida como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico, ni las peticiones de medidas de orden de civil, en el trámite del art. 544 TER LECRIM, que le fue denegada por auto núm. 901/2021, de 20/09. Resolución que fue confirmada por auto núm. 1038/2022, de 15/06, dictada por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en su RAV núm. 797/2022, según consta en las actuaciones. Y sin tampoco obviar, como sostuvo el Ministerio Público en su escrito de impugnación, la expresa renuncia de la perjudicada a ser indemnizada por estos sucesos.
Sobre la persistencia en la incriminación, tal y como igualmente valoró la instancia, las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada, tanto en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, del día 20/09/2021 (actuaciones sin foliar), en sede de instrucción (soporte digital al folio 53, minutos 00,10 a 14,52), como del plenario, han venido siendo mantenidas de forma nuclear, esto es, que, durante la discusión habida con el acusado, a presencia de la hija común, en las inmediaciones del campo de futbol de DIRECCION000, donde había acudido la perjudicada en su coche a recoger a la menor a instancia de D. Eulogio, porque éste tenía estropeado su vehículo, el acusado, ahora Apelante, por el tema del pago de la gasolina gastada, y por haberse olvidado de recoger la mochila de su hija, se enfadó llegando, con la intención de menoscabar la integridad física de su oponente, a tirarle del pelo a Dª. Ángela y seguidamente, tras bordear el vehículo que era conducido por la denunciante, propinarle un puñetazo en el brazo derecho.
Carecen de toda relevancia las circunstancias alegadas sobre la falta de concreción de los hechos, o la supuesta emisión de la expresión por parte del acusado, reconocida por la denunciante, de "ya te gustaría que te hubiese hecho algo...", al ser extremos accesorios a la discusión mantenida, y reconocida, inter partes. Y sin poder dejar de referir, según la declaración de D. Eulogio en el Juzgado de Violencia (minutos 15,04 a 23,54), que se alegó que tenía mensajes de Ángela, reprochándole precisamente esos actos de índole agresivo, y que no constan que fuesen aportados a la causa, aunque tal extremo no hubiese sido tenido en cuenta por la instancia.
El Juzgador a quo, conforme la inmediación que preside el ejercicio de su función jurisdiccional, según consta al FJ Primero de la sentencia (páginas 4 y 5), tras analizar este testimonio, le atribuyó este canon valorativo, al entender que, esencialmente, el relato fáctico se había mantenido en el tiempo, tanto respecto al origen de la discusión, a la forma del acometimiento, como al desarrollo del episodio lesivo, entendiendo irrelevantes todos aquellos extremos. Y ello, de forma lógica y racional, además de argumentada.
Y sobre el canon de la verosimilitud del testimonio, coincidiendo igualmente con la instancia, tales manifestaciones constan adveradas objetivamente por el informe médico-facultativo extendido por el Hospital Universitario de DIRECCION000, extendido a las 00,28 horas del día 29/09/2021 (folios 25 a 27), esto es, pocas horas después de los sucesos acaecidos a las 21,00 horas del día anterior, según consta en el "factum" de la sentencia, como por el informe médico-forense del propio día 20/09/2021 (folio 52), que objetivaron aquellos menoscabos físicos, los específicamente reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, afirmando, además, su compatibilidad con el mecanismo de producción referenciado por la explorada, es decir, por la realización de actos de "agresión con fuerza corporal".
Objetividad y certeza, por el contrario, que fueron descartadas a la declaración del acusado, ahora Recurrente, a quién no se le atribuyó credibilidad, en base al acervo probatorio desarrollado en el plenario, a través de los principios de oralidad, publicidad, defensa y efectiva contradicción. Y, aunque sostuviese su versión de los hechos, en sede de instrucción (igual soporte, minutos 15,04 a 23,54), como del juicio oral, pero sin proporcionar una explicación plausible, al menos, al hematoma equimótico en tercio medio del brazo derecho, además de pretender justificar el aumento de volumen a nivel occipital izquierdo, con hematoma subyacente de unos dos centímetros, a los propios actos auto lesivos de Dª. Ángela, que ella misma se habría producido. Tal mera afirmación, debe ser entendida en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Periciales, médico y médico-forense, ya referenciadas, por otra parte, que no fueron impugnadas por la Defensa en el trámite de la comparecencia del art. 798 LECRIM (folios 58 a 61). Referir, igualmente, que esa representación, en trámite de fase documental, la dio también por reproducida, al igual que las Acusaciones, Pública y Particular.
Incidir, a la par, que la compatibilidad de tales lesiones, expresamente determinada en el "factum" de la sentencia, a diferencia de lo pretendido en el recurso, lo fueron por los aludidos mecanismos causales -tirones de pelo y por un golpe de un puñetazo- lo que, a criterio de la instancia, determinó, necesariamente, según los actos agresivos reconocidos en los Hechos Probados, que se afirmase que el acusado actuó con intención de menoscabar la integridad física de su oponente, y, por ende, que son representativos e integrantes de un dolo directo. Extremo que consta, de forma indefectible, acreditado por el acervo probatorio practicado en el plenario.
Y entendiéndose por esta Sección de Apelación, como de forma expresa se expuso en el escrito de impugnación formulado por la Acusación Particular, que la Parte Apelante pretende sustituir esa valoración personal, alcanzada por cauce del art. 741 LECRIM, por la suya propia, naturalmente más interesada. En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, o del resto de pruebas practicadas en el plenario, sobre los hechos denunciados, ya antes referenciados, en favor de la tesis exculpatoria mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio doctrinal reiterado el que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)".
En concreto, y en relación a la expresada testifical directa de la propia perjudicada, se viene reiterando por la doctrina que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por un testigo que el mantenido por el acusado, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado". Lo que así ha sido efectuado, de forma lógica y racional por la instancia.
Ha de indicarse, en consecuencia, que la citada testifical de la víctima, en la forma ya expuesta, reúne los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, en fase policial, durante la instrucción de la causa, y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las demás pruebas practicadas, en legal forma, en el acto de juicio oral. Por todo ello, debe excluirse que en el testimonio de Dª. Ángela no concurran los elementos interpretativos jurisprudencialmente establecidos para considerar a esta prueba como apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.
Y desde el razonamiento debidamente explicitado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal en su resolución -que debe darse de nuevo por reproducido-, ha de afirmarse que el mismo cumple el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, en cuanto a los sucesos nucleares que determinaron este pronunciamiento condenatorio, y por tanto, han de rechazarse las vías sostenidas en el recurso -el supuesto error valorativo, la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y por ende, la indebida aplicación del tipo penal objeto de condena-.
Y teniendo en cuenta, además, tal y como se aprecia del tenor del escrito de interposición, que se constata que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" en la que basó su pronunciamiento condenatorio la instancia, aunque la propia Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, discrepe del mismo, pero sin que ello, en modo alguno, suponga la infracción de los indicados cauces alegados.
Debe incidirse, a la par, que dichas pruebas, la ya expresada testifical de la víctima, junto a las pruebas documentada, documental y periciales, así como la declaración del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la instancia quien, en virtud de esa inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no acaece a este supuesto.
A este respecto es preciso también recordar, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Juzgador a quo en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
Por tanto, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación. Se considera, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.
Ha de precisarse también la doctrina sentada a partir del Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, celebrado el día 20/12/2006, cuyo tenor literal es el siguiente: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
En efecto, como mantiene la jurisprudencia (por todas, STS núm. 1319/2006, de 12/01 y núm. 1426/2005, de 7/12), la cuestión suscitada de "si el Juzgador o Tribunal está vinculado por la pena en abstracto que corresponde al delito determinado por la acusación, o que el límite se encuentra en la pena concreta solicitada por las acusaciones, la redacción actual del art. 789.3 LECRIM. , lleva a considerar que la esencia misma del principio acusatorio, su fundamento y su vinculación con el Órgano Jurisdiccional al que corresponde el enjuiciamiento del asunto, vincula al mismo Juzgador de Instancia con la concreta pena solicita, como ámbito delimitador de sus facultades punitivas, pues ello deriva de la esencia misma del citado principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, también denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno". Tal doctrina igualmente mantiene que "del mismo modo que el Juzgador o Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa".
Como también tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio "se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 12/1981, de 10/04, núm. 95/1995, de 19/06, núm. 225/1997, de 15/12, núm. 4/2002, de 14/01, F. 3; núm. 228/2002, de 9/12, F. 5; núm. 35/2004, de 8/03, F. 2; y núm. 120/2005, de 10/05, F. 5).
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo mantenida por el Tribunal Constitucional, al insistir que "... del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica" ( SSTC núm. 53/1987, de 7/05, núm. 4/2002, de 14/01). De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( STC núm. 11/1992, de 27/01, núm. 95/1995, de 19/06, núm. 36/1996, de 11/03 y núm. 4/2002, de 14/01).
Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido -proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE-, y es manifestación, como afirma tal criterio jurisprudencial, con los principios de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al "factum", sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. En igual sentido, la STS núm. 1319/2006, de 12/01, y la STC núm. 278/2000 de 27/12).
En consecuencia, y al haberse solicitado, como pena accesoria la prohibición de aproximación para el acusado, para con la perjudicada, al amparo del art. 57.2 CP, según el tenor del escrito del Ministerio Fiscal de 20/09/2021, al que se adhirió la Acusación Particular en tal comparecencia de 19/11/2021, a una distancia que no fuese superior a la de 100 metros, que es la única cuestionada, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, y por ende, la adhesión parcial formulada, acordando reducir tal distancia de seguridad establecida en la sentencia, que lo fue de 500 metros, a la indicada de 100 metros, y manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eulogio,
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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