Sentencia Penal 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 170/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2571/2023 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100172

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3921

Núm. Roj: SAP M 3921:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MRL

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0217064

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2571/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 658/2022

Apelante: D./Dña. Luis

Procurador D./Dña. LUCIA JIMENEZ LOPEZ

Letrado D./Dña. PEDRO JOSE DE LUIS RULLAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 170/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (PONENTE)

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección 27ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 470/2023, de fecha 4 de julio de 2023, dictada en los autos de PA n.º 658/2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid, en la que han intervenido.

A) COMO APELANTE

El acusado Luis

Defendido por el letrado del ICAM don Pedro José de Luis Rullan, colegiado n.º 51.554.

B) COMO APELADO

El Ministerio Fiscal

Antecedentes

I.La sentencia apelada declara estos HECHOS PROBADOS:

"El acusado Luis, español, mayor de edad, nacido el NUM000/1988, DNI NUM001, con antecedentes penales cancelados mantenía una relación sentimental con Ofelia, conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000. de Madrid.

El día 10 de junio de 2022, por la tarde, cuando Ofelia regresó al domicilio, recriminó al acusado que estuviera fumando en presencia del hijo común, de 3 años, iniciando una discusión por este motivo, dirigiéndose ambos hacia el baño, y en un momento dado, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de Ofelia, le propinó un tortazo, empujándola provocando que se golpease con el radiador del baño.

A consecuencia de la agresión, Ofelia sufrió las siguientes lesiones: Erosión lineal de 3 cros paralela al eje vertical de la columna, a nivel de región infraescapular derecha. Paralela a la anterior otra erosión lineal de 1,5 cm. Requirió una primera asistencia médica para alcanzar la sanidad a los 3 días, de los que ninguno estuvo de baja.

Ofelia, de nacionalidad española, tenía su residencia en Madrid, a tiempo de los hechos y renunció expresamente a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos."

II.Y, contiene el siguiente FALLO:

"Que CONDENAR Y CONDENOa Luis como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 Y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 56 días de TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dª. Ofelia a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante SEIS MESES. Con imposición de costas procesales.

Esta pena queda condicionada a que el acusado condenado preste su consentimiento a la misma en trámite de ejecución de la sentencia, siendo en otro caso la pena a cumplir la de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y de conformidad con los artículos 48 y 57 CP , se establece la prohibición de aproximarse a Dª. Ofelia a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA. Con imposición de costas procesales."

III.El letrado apelante y del acusado Luis interesa que se revoque la sentencia recurrida para dictar otra absolutoria.

Subsidiariamente, para solicitar la aplicación de la atenuante de drogadicción ex art. 21.1 y 2 CP.

IV.El Ministerio Fiscal como apelado ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Dos son los motivos de impugnación.

I. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía el letrado apelante solicita la absolución del acusado Luis por aplicación del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, lo que justifica aduciendo, en síntesis, que la víctima no reúne los requisitos doctrinales para considerar que su sola declaración es suficiente como prueba de cargo para enervar dicho principio al no resultar creíble, y ello:

1º) porque, ha ofrecido tres versiones distintas: una en policía, otra en instrucción, la tercera en el plenario, para modificar el relato de hechos, e, incluso, el lugar donde ocurrieron, y que refleja en el recurso:

2º) porque, su parte de lesiones no corrobra su versión inculpatoria dado que no menciona ningún tipo de evidencia como enrojecimiento, marcas de dedos o hinchazón en su rostro;

3º) porque, el agente de la policía no le observó ningún indicio de lesión o agresión, cuando ella rehusó asistencia sanitaria, para ser atendida por el SAMUR en el domicilio en el que residen, sino en casa de sus padres a las 01:14 horas del día 10 de junio de 2022;

4º) porque, concurre un motivo espurio debido a que el acusado se fue de casa durante tres días y ella estaba en la creencia de que iba a ser abandonada por él, como circunstancia que puede provocar una denuncia por despecho o resentimiento; y,

5º) finalmente, porque, el encartado ha negado los hechos para mantener que fue ella la que le amedrentaba con un cuchillo que tuvo que quitárselo.

II. Error en la valoración de la prueba

Vía subsidiaria para solicitar la concurrencia de la atenuante de drogadicción ex art. 21.1 y 2 CP, lo que justifica con base en el informe emitido por el médico forense con fecha 9 de junio de 2023 para que informara sobre el estado mental del acusado y medida en el que el consumo de sustancias estupefacientes afectan a sus facultades volitivas, intelectivas y de control, trascribiendo un párrafo de dicho informe a tales efectos.

SEGUNDO.- Resolución de los motivos por este tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos compartir.

Vayamos por partes.

A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia recurrida conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

B)En efecto. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, tras exponer en su sentencia las declaraciones de Ofelia como perjudicada, las del acusado, y las del agente del CNP n.º NUM002, quienes han depuesto a su presencia (principio de inmediación), las pone en correlación unas con otras y que junto con la documental obrante en la causa, y más concretamente el parte de lesiones del SAMUR asumido por el médico forense en el informe de sanidad de ella, sustenta la condena de Luis mediante un proceso lógico (ex art. 741 LECr) porque considera que la versión de la perjudicada cumple con los requisitos doctrinales para ser hábil como prueba de cargo, y que cita en su sentencia, atendiendo a que ha sido corroborada por dicho parte de lesiones, y argumentar que:

"(...), la declaración de la denunciante en el acto de la vista es persistente, ya que en lo sustancial mantiene una misma versión de los hechos en instrucción (folio 54 ratificando la declaración policial) y en el acto de la vista, sin ambigüedades, y ha sido en todo momento firme y veraz, sin que se aprecien contradicciones esenciales en su declaración; es más la Sra. Ofelia ha contestado con seguridad al interrogatorio del Ministerio Fiscal y defensa, con concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, con claridad expositiva, con un "lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante esta juzgadora, con seriedad expositiva que aleja la creencia de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudar de su credibilidad y plena concordancia del iter relatado de los hechos. Ningún interés espurio se ha probado en la Sra. Ofelia que reste credibilidad a sus manifestaciones, más allá de la alegación de un presunto despecho ausente de cualquier acreditación probatoria, habiendo renunciado incluso a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."

C)En esta tesitura no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba atendiendo a lo señalado en la STS n.º 427/2018 de fecha 25 de mayo de 2018 (ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) cundo dice esto.

"Reiterada es la doctrina de este Tribunal sobre la posibilidad de declarar enervada la presunción de inocencia que es cuestionada por el recurrente con la declaración de la víctima, dado que el Tribunal reúne la opción de:

1 - Parámetros de valoración de la declaración de la víctima por el Tribunal. El Tribunal puede realizar ese proceso valorativo, dado que en la declaración de la víctima puede apreciar:

a.- Escuchar la declaración de la víctima y no solo escucharla, sino valorar sus expresiones.

b.- La forma en la que contesta a las preguntas,

c.- Las reacciones de la víctima a las preguntas de los abogados y el Ministerio Público.

d.- La inexistencia de contradicciones ante determinadas preguntas que ya fueron hechas en sus anteriores declaraciones.

e.- La expresión gestual de la víctima al declarar ante el Tribunal.

2 - La inmediación le permite al Tribunal llegar a considerar enervada la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, sobre todo en delitos contra la libertad sexual, o de violencia de género en los que la intimidad en la comisión del delito impide que existan pruebas que permitan corroborar esa declaración, dado que no siempre puede exigirse a la acusación que aporte pruebas de corroboración en delitos de carácter sexual o de violencia de género, y también doméstica en este caso, ya que se trata de hechos que ocurren sin más testigos y las únicas pruebas pueden ser las declaraciones que pueden venir corroboradas por informes médicos si ha habido lesiones. Pero en los casos de maltrato habitual sin causar lesión o con expresiones y vejaciones reiteradas se trata de la declaración de la víctima exclusivamente y se trata de valorar la credibilidad si se aprecian contradicciones."

D)Esto así, decir que hemos podido comprobar que al minuto 01:53 de la grabación del juicio oral mientras Ofelia relata la agresión denunciada, ella misma hace el gesto de abofetearse la cara con su mano derecha para mostrar cómo lo hizo el acusado, para añadir que la empujó golpeándose en la espalda contra el radiador del baño, y especificar que su casa es muy pequeña para describir dónde sucedieron los hechos.

En esta tesitura resulta que el letrado ahora recurrente no interrogó a la víctima, o lo que es lo mismo, no puso de manifiesto en el plenario por vía del art. 714 LECr las contradicciones que ahora pretende valer por vía de su recurso, por lo que difícilmente podemos entrar a valorarlas al no haber sido introducidas en el plenario tal y como exige la doctrina del TS, y que reproducimos.

"Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. n.º 153 de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial"( STS n.º 812/2016, de 28 de octubre de 2016 -ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

Sea como fue, la cuestión radica en que los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2022 y su declaración en instrucción lo fue al día siguiente cuando el juicio oral se ha celebrado el 18 de abril de 2024, o sea, casi dos años después.

Por consiguiente:

"(...) como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración (...).

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora"( STS de 23 de diciembre de 2015).

Como señala la propia juzgadora de instancia la víctima ha mantenido en lo sustancial la misma versión de los hechos que instrucción.

E)Desestimamos este motivo.

II. Error en la valoración de la prueba

Petición tampoco asumible.

A)Reproducimos la STS n.º 114/2021, de 14 de febrero de 2021 (ponente, Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre) en lo que aquí interesa.

"Debemos recordar previamente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1527/2003, de 17-11 ; 1348/2004, de 29-11 ; 369/2006 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ).

"(...), para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ).

Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de "no probado" algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada.

"(...) como hemos dicho en SSTS 6/2010, de 27-1 ; 632/2011, de 28-6 ; 539/2014, de 27-7 ; 467/2015, de 20-7 ; 450/2017, de 21-6 , debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones:

-o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o,

-en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Ahora bien no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del CP se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.

Por ello para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habría de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que, fuera de las situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origine la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anule la personalidad pero si se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir, SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 , que insisten en que el alcoholismo y la psicosis tóxica pueden ser acogidos como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, y para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no solo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que -se insiste- el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir."

B)Aplicando esto al presente caso resulta que en el informe del médico forense obrante al folio 172 se refleja que:

"En relación las cuestiones que se plantean y que son objeto de este informe hay que decir que teniendo en cuenta los informes y la exploración realizada no tiene afectada la inteligencia ni la conciencia, si puede tener un cierto grado de afectación del control de impulsos especialmente en aquellas situaciones que le produce cierta frustración y que puede reaccionar con violencia; esto no significa que el paciente no entienda la trascendencia de los hechos que realiza"(sic).

En efecto, no se ha probado con quien corresponde que en el momento de los hechos el acusado tuviera mermadas sus facultades volitivas o intelectivas aun lo fueran levemente como para aplicar como analógica ex art. 21.7ª CP la atenuante interesada.

C)Desestimamos este motivo y con ello el recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación parta imponer las costas de esta segunda instancia

CUARTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847.1.b) y concordantes de LECr antes la Excma. Sala 2ª el TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el letrado de Luis contra la Sentencia n.º 470/2023, de fecha 4 de julio de 2023, dictada en los autos de PA n.º 658/2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid, para confirmarlaen su integridad.

2º) DECLARARde oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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