Vicenta logró escapar de la habitación para pedir ayuda a su vecino de cuarto Abilio quien llamó a la policía, para ser trasladada al Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, por UVI móvil en contexto de inestabilidad hemodinámica, donde una vez ingresada fue llevada al quirófano para cirugía de urgencia, teniendo que permanecer en la UCI durante 3 días.
-Neumotorax bilateral severo derecho y moderado izquierdo con atelectasia compresiva secundaria de ambos pulmones.
-Laceración pulmonar del lóbulo inferior derecho.
-Varias perforaciones en intestino delgado en número 6 puntiformes de 1 cm, muy próximas entre ellas
-Pequeña laceración hepática con sangrado activo en segmento 6.
-Hemoperitoneo en los cuatro cuadrantes con abundantes coágulos en raíz de mesenterio, sangrado activo pulsátil a nivel de rama segmentaria de arteria mesentérica superior, con hematoma secundario que se extienden a raíz de mesenterio.
-Hematoma en colon transverso izquierdo, sin sangrado activo.
-Hematoma en tejido celular subcutáneo del flanco izquierdo con origen en laceración muscular de recto anterior abdominal izquierdo con pequeña hernia de grasa post traumática.
Y, además, varias heridas inciso contusas del flexor profundo en el 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha y en el 2º dedo que le provoca una sección completa del flexor, y lesión del paquete colateral cubital, con motivo de agarrar con dicha mano el filo del cuchillo para defenderse de la brutal agresión que estaba sufriendo.
-45 días de perjuicio personal básico.
Y le han restado estas secuelas.
-Cicatriz de laparotomía media supra e infra abdominal queloidea de unos 20 centímetros,
-Dos cicatrices en el MII tercio superior cara latero anterior.
-Cicatriz en hemitórax derecho de un 1,5 cm. Otra cicatriz de 1 cm que puede corresponder al tubo de tórax
-Dos cicatrices de 1,5 cm convergentes en hemitórax izquierdo zona posterior cerca de la articulación del hombro. Cicatriz de 1 cm en FID
-Todas estas cicatrices las podemos agrupar en un perjuicio en grado medio en la zona baja de la horquilla (11003).
-Resecado de 10 cm de intestino delgado.
PRIMERO.- Sobre la inferencia de los hechos declarados probados ex art. 741 LECr
El relato de hechos declarados probados que se acaba de exponer lo hemos inferido con base en la prueba personal, testifical y pericial practicada en el plenario (principio de inmediación) junto con la documental obrante en la causa.
Nos explicamos.
I. Doctrina que consideramos aplicable
1ª)La STS n.º 812/2016, de 28 de octubre de 2016 -FD2º (ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) sobre la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales, en lo que aquí interesa, trascribimos el siguiente parágrafo.
"Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. n.º 153 de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además, tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial".
2ª)La STS n.º 285/2023, de fecha 21 de abril de 2023 -por todas (ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) sobre los parámetros consistentes en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
"La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que 'la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'."
II. Decisión de este tribunal
A)No se discute que las lesiones objetivadas en el informe de sanidad de Vicenta obrante al folio 343 y ss., elaborado por las médicos forenses Dª. Zulima y Dª. Azucena, quienes ratificaron dicho informe en el acto del juicio oral, fueron causadas por un arma blanca, como lo fue el cuchillo incautado en la habitación de ambos, que, dicho sea, estaba impregnado de sangre junto a una gran mancha del mismo líquido.
Como tampoco que tales lesiones fueron de tal gravedad que afectaron a órganos vitales como el hígado y los pulmones, y concluir dichas peritas que el neumotórax bilateral es mortal, se estaba desangrando por la arteria mesentérica, y de no ser atendida urgentemente hubiera fallecido.
B)Esto así, la cuestión nuclear se ha centrado en el modo en el que se originaron dichas lesiones tras modificar en instrucción la propia Vicenta su primera versión afirmando que fue el acusado quien se las provocó para retractarse en una segunda y aseverar que se las causó ella misma, conforme igualmente ahora en el plenario ha vuelto a reiterar para decir que se autolesionó con el cuchillo.
Versiones estas dos últimas, sin embargo, a las que no podemos ofrecer ninguna credibilidad. Nos explicamos.
1º)Las propias forenses han sido contundentes al afirmar, a preguntas del letrado del acusado, que es descartable al ciento por ciento que se autolesionara porque consideran que es imposible que se las hubiera ocasionado ella misma, aunque desconocen la trayectoria, pero no es la forma habitual de autolesionarse, cuando las heridas en el hemitórax producen disnea que provoca problemas para respirar. Es que, a preguntas de la acusación pública, aseveran que resulta complicado autolesionarse al mismo tiempo en varios puntos, para ratificar su segundo informe de fecha 23 de octubre de 2023 (folio 360) en el que reflejan que "las lesiones en tórax, abdomen y Miembros Superiores son múltiples heridas y muy graves, que por su trayectoria y su magnitud no son compatibles con haberse provocado a sí misma"(sic).
Lo que así comprobamos en el reportaje fotográfico obrante a los folios 271 y ss., en el que se observan esa multitud de heridas. Las describimos.
Una, en el cuello, región carotidea izquierda (foto n.º 9)
Tres heridas incisas en el flanco derecho del abdomen (fotos 13 a 17).
Dos heridas incisas en el flanco izquierdo del abdomen (fotos 18 a 22).
Una herida incisa a la altura de la vejiga en la parte inferior del abdomen (foto 23).
Cuatro heridas incisas en la zona de la ingle y entrepierna izquierda (fotos 24 a 26).
Finalmente, tres heridas incisas en la zona central y lateral izquierdo del abdomen (fotos 10 a 12).
Ítem más. Es que la lesiones que presenta en los dedos de su mano derecha conforme se observa en las fotografías 2, 3 y 4, se corresponden sin duda alguna al hecho de asir el cuchillo para defenderse de la agresión que estaba sufriendo, y, ello, porque así ellalo manifestó en instrucción en su primera declaración, y, porque así lo han ratificado las médicas forenses al señalar que los cortes en la mano fueron producto por coger un objeto inciso -el cuchillo, sin duda-, que debió hacerlo muy fuerte al afectar tendones, y añadir que no creen que hubiera podido hacer puño para aferrar un objeto.
2º)Por consiguiente, se trata de heridas, en definitiva, que no consideramos que se las hubiera podido causar a sí misma por los siguientes motivos.
a)De un lado, porque dichas lesiones son ciertamente compatibles con la primera versión ofrecida por Vicenta en su declaración en instrucción (folio 256), que, dicho sea, es coincidente en lo sustancial con la que prestara ante la policía (folio 66), y que fue introducida en el plenario por vía del art. 714 LECr, al relatar que Matías le propinó una bofetada cuando entraron en la habitación; ellaempezó a recoger sus cosas, documentos, etc., y élsacó como una navaja que le puso aquí, en el cuello y le marcó, como marca que se corresponde sin duda con la fotografía n.º 9 consistente en una herida lineal de unos 3 cm, lo que para ellafue demasiado y llamó a su amiga Montserrat ( Montserrat) quien le dijo que se fuera a su casa, cuando apareció Matías con un cuchillo de cocina, ellase puso más nerviosa, y empezó a apuñalarla, y concretar dónde: en el abdomen, en la espalda, en las piernas. Partes que se corresponden con las heridas del reportaje fotográfico antes descrito.
Continúa narrando que se quiso escapar tumbándose en la cama y cogió el cuchillo con las manos y se las destrozó, como se puede comprobar en esas fotografías 2, 3 y 4. En ese momento le propinó una patada a Matías cortándose él mismo al caerse, lo que justifica las lesiones que presenta según su informe de sanidad obrante al folio 229.
Además, como ellamisma refiere en esa declaración ante el instructor, cuando salió de la habitación no tenía fuerzas, su vecino - Abilio-, salió de la suya y se tumbó en su cama para repetir que no tenía fuerzas. Lo que ciertamente se compadece con esa pérdida de sangre que estaba sufriendo, como medio litro de sangre que concretó en el plenario la enfermera Tania que acudió al domicilio.
Finaliza para poner de manifiesto que los médicos le dijeron que era un milagro que lo estuviera contando.
b)De otro, porque el vecino Abilio ha corroborado esta versión al declarar que, al llegar a casa, ellaestaba sangrando y pidiendo ayuda porque le estaba matando, impidiendo que élentrara en su habitación, y llamó a la policía, para añadir que no le vio sangrar, pero había sangre por toda la casa.
Es que este testigo desmiente lo declarado por el procesado cuando afirma que fue élquien le dijo que llamara a la policía.
c)De otro, porque en el reportaje fotográfico elaborado tras la inspección ocular por los agentes de la Benemérita n.os NUM005 y NUM008, ratificado en el plenario (folios 87 y ss.), se puede comprobar cómo en la habitación de ambos hallaron el cuchillo con restos de sangre junto a una gran mancha de sangre (imágenes 98, 99, 100, y 103), así como en la cama y en un mueble junto a la misma (imágenes 85, 90, 91, 98, 101, 102, 103, y 107), y regueros de sangre por el suelo y paredes de la misma estancia (imágenes 85, 87, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 103, 104, 106, 107).
Lo que ponen de relieve que lo ocurrido en el cuarto no se compadece con esa autolesión que pretende hacernos creer ahora la víctima, sino con una agresión mediante ese apuñalamiento y la acción propia de ellade intentar defenderse y acudir al vecino en busca de ayuda, dada la cantidad de manchas de sangre desperdigadas por la casa, como así se observa en dicho reportaje fotográfico: en las paredes, en el suelo del pasillo, y huellas de zapato sobre la sangre, fuera de la habitación (imágenes 12, 13, 14, 15, 16, 1718, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35), y en la cama de la habitación de Abilio (imágenes 38 y 39).
Sin duda, procedentes de Vicenta tras salir huyendo de su habitación en busca de ayuda y tumbarse en la cama de Abilio porque no tenía fuerzas al perder mucha sangre fruto de esas 13 puñaladas recibidas a mano del procesado.
d)De otro, porque los agentes del CLP de Navalcarnero n.os NUM001 y NUM002 quienes se personaron en el domicilio, observaron que la mujer estaba seminconsciente tumbada en la cama del otro vecino, o sea, de Abilio, con pinchazos y puñaladas, para afirmar el primero de ellos que elladijo claramente que le había apuñalado con un cuchillo, y concretar a preguntas de SSª que lo manifestó con palabras y asintiendo, porque no se le entendía bien, estaba floja, fatal. Sin duda por la pérdida de sangre, conforme así ya lo hemos apuntado en palabras de la referida enfermera Tania.
El segundo de los agentes corroboró lo manifestado por su compañero para añadir que Abilio dijo que ella acababa de decirle que el procesado le había apuñalado.
Finaliza para describir que había mucha sangre, en la cama, y un cuchillo en el suelo.
e)De otro, porque los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM007, quienes junto con los anteriores acudieron a la casa, es el primero quien refiere, al igual que ellos, que la puerta la abrió el procesado sangrando a chorros por el brazo, y le preguntaron si había sido él,para asentir con la cabeza, para decirles que ellale pinchó primero, le quitó el cuchillo y la apuñaló.
Y, el segundo, para indicar que su compañera le confirmó que su novio le había agredido con un arma blanca, y escribir en su teléfono las frases tal cual se las decía él.
Es al folio 6 y 156 donde se refleja la trascripción de las expresiones en estos términos.
"La pena es que no la maté, tenía que haberla matado. La he tirado en la cama porque soy más fuerte que las mujeres y la he empezado a apuñalar, o me mata ella o la mato yo. Más puñaladas le tenía que haber dado. Que como esta mujer me meta en la cárcel, voy a matar a sus dos hijas, de nueve y veintiún años ... si no yo, mi padre y mi hermano en el Salvador"(sic).
Frente a estas afirmaciones del GC, resulta que el propio Matías declara en el plenario para decir que no sabe "qué tonterías"(sic) le dijo a la policía porque estaba muy borracho, lo que inferimos como un intento exculpatorio ex art. 24 CE para justificar que efectivamente relató a dichos agentes lo que reflejaron en el atestado.
f)Además, su amiga Montserrat ha venido también a confirmar lo dicho por Vicenta al decir que habló con ella,estaba muy enfadada porque le había puesto un cuchillo en el cuello, para añadir que de fondo oyó decir que era broma, lo que se corresponde con ese primer momento de la agresión en la que le puso como una navaja antes de acudir a la cocina para coger el cuchillo con el que le apuñaló, y que se corresponde con la herida reflejada en la fotografía n.º 9 del folio 275.
Finaliza para poner de relieve que Vicenta estaba agresiva y se oía que tiraban cosas, sin duda fruto de la agresión que estaba sufriendo, y añadir que cuando se enfada le ha visto tirarse de los pelos, pero sin que ninguna de las partes le hubiera preguntado haberle visto pincharse alguna vez o si fuera capaz de apuñalarse para causarse tan graves heridas sufridas o hubiera tenido episodios autolíticos.
3º)Por lo expuesto, es por lo que consideramos que la versión posteriormente modificada en instrucción a los pocos días para deducirse de esa primera ofrecida de los hechos y justificada afirmando que la prestaba de forma libre y voluntariamente, y sin estar coaccionada, pese a ser advertida por el instructor de poder incurrir en un posible delito de falso testimonio, y que es la relatada sustancialmente ahora también en el plenario, no es de ninguna de las maneras compatible con la inferencia del material probatorio analizado.
En efecto. Su relato fue para justificar que como estaba muy bebida y muy enfadada con él,y no era la primera vez que le había dicho que se quitaría la vida, se apuñaló porque estaba muy celosa, y cada vez que bebe -a preguntas del instructor- se pone así, y concretar que se apuñaló con la mano derecha, empezando por las piernas.
Ahora en el plenario, argumenta lo anteriormente declarado reiterando que cuando bebe mucho se pone muy agresiva, y su intención fue la de quitarse la vida, para aseverar que la primera cuchillada en el cuello se la produjo porque le dijo a Matías que se iba a matar, y repetir que se cortó con el cuchillo cuando se lo quiso quitar al procesado por habérselo cogido.
Además, afirma que su primera declaración lo fue para obtener beneficios como extranjera.
Sin embargo, reiteramos que no nos resulta verosímil que una persona sea capaz de provocarse heridas de tal gravedad que le lleven al borde la muerte si no lo es porque pretende suicidarse, y no es lo que este tribunal ha inferido de las pruebas practicadas, cuando, a mayores, si la herida del hemitórax le produjo una disnea que le pudo provocar problemas para respirar, difícilmente podría haber seguido acuchillándose. Menos todavía una vez que se cortó los tendones de la mano derecha porque no podía cerrar el puño, o lo que es lo mismo, no podía asir el cuchillo con la fuerza suficiente para apuñalarse. Cuando además en el plenario no supo describir a preguntas de la Ilma. Sra. Presidenta cómo cogió el cuchillo para hacerlo, haciendo gestos imprecisos con su mano que ponían de manifiesto lo que venimos afirmando, esto es, que no se pudo causar a sí misma semejantes lesiones en el tórax y en el abdomen, como se colige del reportaje fotográfico.
Es que el propio Matías no dice que ella se autolesionara, sino que vio que ella llevaba un cuchillo pequeño en la mano, y sintió un pinchazo, para pedir a su vecino que llamara a la policía porque los dos estaban malheridos, cuando tal aseveración ha sido desmentida por Abilio, y añadir que no entiende las lesiones de ellaporque afirma que estaba muy borracho y no se siente consciente de apuñalarla, y no la vio sangrar, lo que esto último poco se compadece con el reportaje fotográfico elaborado durante la inspección técnicoocular.
Finalmente, poner de relieve que la justificación aducida por Vicenta sobre una pretendida obtención de beneficios como extranjera resulta poco creíble cuando con anterioridad consta que el 6 de febrero de 2023 le había denunciado por obligarle a mantener relaciones sexuales con un amigo, causándole daños en un móvil y abofeteándola (folio 24), pero que sin que llegar a condena alguna, cuando se trataba de situación por la que hubiera obtenido dichos beneficios al haberse acordado una orden de alejamiento frente Matías por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Navalcarnero en sus DUD n.º 160/2023.
C)En conclusión, por todo lo expuesto, es por lo que podemos afirmar sin error alguno que se han practicado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE que ampara al procesado Matías que conlleva a un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídico-penal de los hechos
I.Sobre el delito de ASESINATOobjeto de acusación.
A) Normativa y doctrina que entendemos aplicable.
En el presente caso el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato por concurrir la circunstancia de alevosía.
1º)El delito de asesinato está tipificado en el art 139.1 CP, y, según el cual.
"1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido."
2º)Por el art. 16.1 CP dispone que.
"1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor."
3º)Reproducimos la STS n.º 59/2021, de fecha 27 de enero (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar).
"1º En relación a la alevosía, hemos dicho que ha de considerarse en todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a efecto la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la víctima, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en eliminar las probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo un cierto grado de conocimiento de la situación de evitación de la posible defensa por parte de la víctima.
En cuanto a tal "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 13.3.2000 ).
Desde el plano normativo, hemos dicho ( STS 161/2017, de 14 de marzo ) que el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
También hemos expresado en nuestra STS 39/2017, de 31 de enero , que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor que procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así, cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del agresor. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para prevenir cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Por eso también hemos proclamado ( STS 750/2016, de 11 de octubre ) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
Por eso es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre ), como ocurre, por ejemplo cuando el autor pretende atacar a la mujer con la que convive, aprovechando la despreocupación de la víctima, cuando se encuentra en su propio domicilio y no espera un ataque de la persona con la vive a diario, lo que ha venido a denominarse "alevosía doméstica" ( STS 39/2017, de 31 de enero y 527/2012, de 29 de junio ).
Resumiendo, hay alevosía si el autor busca directamente que la víctima no pueda defenderse, o si se aprovecha de una situación en que tal circunstancia es consustancial con la imposibilidad de defensa.
Lo primero si utiliza armas que, por su potencialidad, impidan naturalmente cualquier defensa del ofendido; o si lleva a cabo el ataque de forma proditoria, o con emboscada, o bien de manera sorpresiva.
Lo segundo, si el autor se aprovecha de la situación de desvalimiento de la víctima, o de un ambiente en que naturalmente la persona que va a ser atacada se encuentre totalmente desprevenida.
No impide la alevosía ni un escenario previo de discusión, ni la secuencia subsiguiente al ataque a la víctima, cuando ésta queda debilitada en su capacidad defensiva (alevosía sobrevenida), si bien ambas situaciones deben ser interpretadas con cautela.
En el caso, el ataque repentino con un cuchillo en su propio domicilio, cuando ésta se hallaba totalmente desprevenida, seguido de una persecución a la víctima, que huía, junto a la mayor fuerza física del agresor, constituyen los elementos que toma en consideración el Tribunal de apelación para desestimar el propio reproche de la defensa, que aquí debemos ratificar por sus propios argumentos, que hacemos nuestros.
Entiende el TSJ que concurre alevosía por lo sorpresivo del inicio del ataque, empleando un cuchillo frente a la víctima desarmada, valiéndose el acusado de su mayor fuerza física y de un instrumento altamente lesivo y eficaz, asestando los golpes cuando la víctima había caído al suelo e inmovilizándola de forma que ésta no podía atacar ni defenderse (Informe Médico Forense que descarta heridas de defensa en la víctima). Aprecia la Sala un "aprovechamiento, siquiera sobrevenido, de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima y de la facilidad comisiva que ello depara, por desproporción absoluta de fuerzas". Finalmente destaca que "la alevosía es compatible con una discusión previa"; y así mismo que "no conjura la agravante" ni que las cuchilladas fueran propinadas mientras la víctima huía, ni el mero acto de la huida, ni el auxilio prestado por terceros cuando la víctima ya estaba malherida pues se trata de una incidencia a posteriori.
En la STS 527/2012, de 20 de junio , se lee que "esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día"."
4º)Ahora bien, atendiendo a la petición del abogado de la defensa, exponemos la doctrina sobre la diferencia entre el ánimo de matar (animus necandi)y el de lesionar (animus laedendi),para lo que acudimos a la STS n.º 113/2024 de 7 de febrero de 2024 (ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet).
"La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estimar concurrente o por el contrario, "el animus laedendi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta.
Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi", sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:
1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).
2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS.3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).
Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS. 9.6.93 ) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "ánimo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93 ).
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.
8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).
Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos."
5º)Aclarado esto entendemos necesario explicitar el elemento subjetivo del injusto del delito analizado para lo que nos remitimos a la misma STS antes mencionada.
"El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Podríamos aquí hablar del "carácter esperable" del resultado mortal para el hombre/mujer medio a consecuencia de una determinada conducta que en este caso.
El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", donde cabe el dolo eventual del sujeto.
Citar, también, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 374/2007 de 9 May. 2007, Rec. 1095/2006 en cuanto se destaca en esta sentencia "el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", el cual tiene dos modalidades:
a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y,
b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).
Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2.004 el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal.
En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida (véanse SS.T.S. de 8 de marzo de 2.004 , 10 de diciembre de 2.004 y 14 de febrero de 2.005 , entre otras muchas)".
b.- Modalidades del dolo:
Recuerda, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 44/2019 de 1 Feb. 2019, Rec. 1275/2018 que:
"En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos:
a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y.
b.- El dolo eventual.
a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y,
b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
B)Decisión de este tribunal.
1º)En el presente caso no nos cabe duda alguna que la intención de Matías fue la de acabar con la vida de Vicenta atendiendo a ese número de 13 puñaladas que le asestó por todo su cuerpo dirigidas principalmente al tórax y al abdomen como partes corporales que a nadie se le puede escapar como "zonas-parafraseando al TS- sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones",como comportamiento que por sí mismo fue idóneo para producir el resultado de muerte de no haber sido atendida de urgencia en un periodo corto de tiempo, en palabras de las médicos forenses.
Es que, el uso de ese cuchillo, por su potencialidad, impidió que ellapudiera defenderse y cuando lo intentó resulta que acabó sufriendo graves lesiones en los tendones de los dedos de su mano derecha al asir su filo.
Además, la intervención de Abilio, vecino del piso, fue crucial para que no se consumara el resultado al que estaba abocada Vicenta porque al llamar al 112, conforme obra al folio 21, pudo ser atendida de urgencia que en otro caso hubiera fallecido.
2º)Por consiguiente, condenamos a Matías por el delito intentado de asesinato ex art. 139.1.1ª CP.
TERCERO.- Sobre la autoría y participación
El procesado Matías es responsable en concepto de autor ex art. 28.1 CP del referido delito intentado de asesinato por el que ha sido enjuiciado por haber ejecutado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.
CUARTO.- Sobre las Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
A) Solicitadas por la acusación pública
1ª)La agravante de parentesco ex art. 24 CP.
a)Concreta la STS n.º 299/2024, de fecha 9 de abril de 2024 (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) que:
"La clave para discriminar entre lo que es todavía un noviazgo o un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no radica en su duración, sino en la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados. Cuando está presente un componente de perdurabilidad (y lo está cuando se abandona el domicilio familiar para establecer una convivencia con vocación de estabilidad) podremos detectar la analogía que abre paso a la agravación del art. 23 CP , aunque luego ese proyecto materializado de vida compartida se frustre en meses o, incluso, en semanas o días. Por el contrario, pueden existir relaciones de cierta afectividad, pero sin vocación de perdurabilidad, aunque por inercia o razones varias se prolonguen durante años; sin albergar un componente de exclusividad, y en las que, por tanto, no cabe descubrir el sustrato necesario para la agravación."
b)En el presente caso Vicenta y Matías iniciaron una relación sentimental a finales del año 2020 que subsistía el día 23 de mayo de 2023 cuando convivían juntos en la misma habitación donde la apuñalo, y por tanto como una relación de pareja con un cierto componente de perdurabilidad.
c)Por consiguiente, entendemos que concurre la referida agravante de parentesco.
2ª)La agravante de género ex art. 22.4 CP.
a)Reproducimos por su interés para el caso la STS 662/2021, de fecha 8 de septiembre de 2021 (ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián).
"En cuanto a la agravante de discriminación por razón de género, que es objeto de análisis detallado en nuestra reciente Sentencia 650/2021, de 20 de julio de 2021 , en su fundamento de derecho 15º, decíamos lo siguiente: "[...] hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 , y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero )"."
b)En el presente caso no cabe duda de la concurrencia de una relación sentimental de pareja entre Matías y Vicenta, ahora bien, pese a que su feroz conducta desplegada contra ella estuviera motivada por sus celos, sin embargo, no se ha acreditado de forma contundente que respondiera a un sentido machista de posesión por el mero hecho de ser mujer, que le llevara a desplegar tal proceder.
c)Por consiguiente, entendemos que no concurre la referida agravante de discriminación por razón de género.
3ª)La atenuante de embriaguez.
a)Recordamos la STS n.º 114/2021, de 14 de febrero de 2021 (ponente, Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
"Debemos recordar previamente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1527/2003, de 17-11 ; 1348/2004, de 29-11 ; 369/2006 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ).
"(...), para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ).
Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de "no probado" algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada.
"(...) como hemos dicho en SSTS 6/2010, de 27-1 ; 632/2011, de 28-6 ; 539/2014, de 27-7 ; 467/2015, de 20-7 ; 450/2017, de 21-6 , debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones:
-o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o,
-en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del CP se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.
Por ello para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habría de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que, fuera de las situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origine la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anule la personalidad pero si se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir, SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 , que insisten en que el alcoholismo y la psicosis tóxica pueden ser acogidos como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, y para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no solo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que -se insiste- el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir."
4º)Aplicando esto al presente caso resulta que según informe de sanidad de Matías del día 24 de mayo de 2023 (folio 229), basado en el informe de su alta del HU de Móstoles de día de su detención (folio 171), presentaba una intoxicación etílica, con consumo de benzodiacepinas, para reflejar que se encontraba consciente y orientado, cuando no consta otro dato objetivo para poner de manifiesto un problema de patológico de alcoholismo que permita aplicar una eximente incompleta, siquiera como atenuante simple, más allá de una simple ingesta de bebidas espirituosas previa a los hechos por los que ha sido enjuiciado.
B) Solicitadas por el letrado de la defensa del procesado
1º)Insta la aplicación como muy cualificada de la atenuante de embriaguez ex art. 21.1ª) CP, con relación al art. 20.2º) CP.
2º)No remitimos a lo anteriormente expuesto para rechazar sus pretensiones.
QUINTO.- Sobre la imposición de las penas
Con carácter previo adelantar que serán de aplicación:
1º)los artículos 55, y, 40.1 y 41 CP, en cuanto a la accesoria de inhabilitación absoluta y sus efectos; y,
2º)el art. 58 CP para el abono, en su caso, del tiempo que los procesados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Penas que imponemos a Matías
A) Normativa aplicable
1º)El art. 139.1 CP castiga con las penas de prisión de 15 a 25 años.
2º)Por la suya, el art 62 CP, señala que:
"A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado."
3º)La STS n.º 608/2024, de fecha 17 de junio de 2024, FD2º, apartado 12 (ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) ha establecido el siguiente criterio sobre la aplicación del art. 70 CP
"(...) la solución más compatible con las exigencias interpretativas de los tipos penales pasa por considerar que el umbral mínimo de la mitad superior de pena coincide con la mitad aritmética de esta, por lo que no es necesario diferenciarla de la mitad inferior añadiendo un día más de prisión."
4º)Finalmente, la regla 7ª del art. 66.1 CP, dispone que:
"Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior."
B) Concreción de las penas por este tribunal
1ª)Vamos a imponer la pena 13 años de prisión.
Y, ello:
1º. atendiendo a que los hechos se cometieron en el domicilio común;
2º. porque le asestó hasta 13 puñaladas, lo que pone de manifiesto la violencia y persistencia en su ideación de acabar con la vida de ella;y,
3º. por la gravedad de, al menos, tres de las lesiones causadas conforme describieron ambas médicas forenses, y, más concretamente, por la necesidad de resecar 10 cm de intestino como secuela.
2ª) Accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Sobre la expulsión del territorio español
A) Normativa aplicable
El art. 89 CP señala esto.
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.
B)Decisión de este tribunal
La cuestión nuclear radica en que no consta en las actuaciones que el procesado Matías se encuentre en situación irregular en España como súbdito de la República de El Salvador.
Por consiguiente, una vez firme la presente sentencia será en ejecución de sentencia cuando se tome la decisión de si procede su expulsión del territorio nacional una vez comprobada su situación administrativa como extranjero.
SEPTIMO.- Sobre la imposición de las prohibiciones ex art. 48 y 57 CP
A) Normativa aplicable
1º)El art. 57.1 CP dispone esto:
"Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
2º)Por la suya, los apartados 2 y 3 del art. 48 señalan que:
"2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual."
B) Concreción de la pena
Este tribunal impone al acusado Matías las siguientes prohibiciones por tiempo de 15 años:
a)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Vicenta, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático (wasap, Instagram, Facebook, etc.), contacto escrito, verbal o visual.
OCTAVO.- Sobre la medida de libertad vigilada y penas de inhabilitación especial
A) Normativa aplicable
1º)El art. 140 bis CP en su apartado 1, permite imponer además la medida de libertad vigilada por la comisión del delito de asesinato.
2º)Por la suya, el art. 192 CP, en lo que aquí interesa, dispone esto:
"1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor."
3º)El apartado 1 del art. 106 CP, establece que:
1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico."
4º)Finalmente, el art. 105 en sus apartados 1.a), y, 2.a) CP, con relación a punto 2 del art. 106, dispone cuanto sigue:
"(...) cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
B) Concreción de la pena
Entendemos preciso imponer las medidas de libertad vigilada y las penas de inhabilitación especial que a continuación reflejamos atendiendo no sólo a la gravedad de los hechos sino necesarias para que el procesado tome conciencia de su proceder contra la víctima por como pareja sentimental.
Imponemos la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual, y sobre la violencia de género, por tiempo de 10 años.
Con el apercibimiento contemplado en el punto 4 del art. 106 CP en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su posible modificación, reducción o supresión ex art. 98 CP.
NOVENO.- Sobre la responsabilidad civil ex delicto
No procede en el presente caso al haber renunciado expresamente la víctima Vicenta.
DECIMO.- Sobre la imposición de las costas del juicio
1º)"El artículo 123 del Código -señala la STS n.º 379/2008, 12 de junio de 2026-, (...), dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre ).
2º)En nuestro caso 1 solo es el delito objeto de enjuiciamiento. Corresponde asignar el 100 por 100 de las costas.
DÉCIMOPRIMERO.- Sobre el mantenimiento de la situación de privación de libertad provisional y de las medidas cautelares
A) Normativa y doctrina aplicable
1º)El art. 504 LECr, dispone esto.
"1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida."
2º)Por la suya, el art 69 LO 1/2024, de 28 de diciembre, de protección integral contra la VG, señala que:
"Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas."
Y, la STC 16/2012, de 13-02, exige en la sentencia absolutoria un pronunciamiento expreso sobre la prórroga de las medidas ex art. 69 LO 1/2004. Reproducimos lo que aquí interesa.
"Este delito -de quebrantamiento de medida cautelar- se consuma cuando se realiza la actividad prohibida por la resolución judicial, en este caso el acercamiento del imputado a su ex compañera sentimental, pero para ello es inexcusable que la orden que contiene la prohibición se encuentre vigente. En esta línea, el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, determina que "las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas."
Así las cosas, dado que bajo la expresión "las medidas de este capítulo" se incluye la medida de alejamiento impuesta al recurrente (vid. art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 citada) y que por Sentencia "definitiva" debe entenderse, no la Sentencia firme -lo que sería contradictorio con la posibilidad de recurso-, sino la Sentencia dictada en la instancia, es evidente que la ausencia de mención expresa sobre el mantenimiento de la medida cautelar en la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal (hecho aceptado por las propias resoluciones ahora impugnadas) conlleva la finalización de la vigencia de dicha medida en el momento en que tal Sentencia fue dictada. En consecuencia, la falta de este pronunciamiento por parte del Juzgado determina el decaimiento de la referida medida de protección y, por ello, su pérdida de eficacia, aunque la Sentencia dictada no fuera firme y estuviera pendiente de recurso o no hubiera transcurrido el plazo legal previsto para su interposición."
(...)
Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador ( art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 ), como hemos visto, a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida."
B)Decisión de este tribunal
1º)Con base en lo expuesto mantenemos la situación de prisión de provisional, comunicada y sin fianza de Matías decretada por auto de 24 de mayo de 2023, sin perjuicio de su prorroga conforme previene la LECr durante la tramitación de los recursos que estime procedente interponer contra la presente sentencia.
2º)Además, consideramos necesario mantener las medidas acordadas por dicho auto de fecha 24 de mayo de 2023, hasta la firmeza de la presente sentencia y posterior liquidación de condena, con el fin de proteger a Vicenta, y procurar que pueda sentirse segura.
DECIMOSEGUNDO.- Sobre el comiso de efectos
De conformidad con lo señalado en el art. 127, y concordantes, del CP, procede decretar el comiso del cuchillo empelado parta apuñalar a Vicenta, procediendo con el mismo conforme previenen dichos preceptos.
DECIMOTERCERO.- Sobre la deducción de testimonio
El art. 458.1 CP castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses:
"(A)l testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial".
Con base en ello, este tribunal considera necesario deducir testimonio de la grabación de las sesiones del juicio celebrado y de la presente resolución, así como de las declaraciones prestadas por Vicenta en instrucción, para remitirlas al Juzgado Decano de los Madrid para su posterior reparto entre los juzgados de instrucción para que incoen las correspondientes diligencias previas por la posible comisión del referido delito de falso testimonio en causa judicial.
DECIMOCUARTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia
Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, ex art. 790 y concordantes LECr.