Sentencia Penal 89/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 89/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 783/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100082

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1864

Núm. Roj: SAP M 1864:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0015553

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 783/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 44/2023

Apelante: D./Dña. Eulalia

Procurador D./Dña. COVADONGA GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ENRIQUE MARTIN GONZALEZ-PALACIOS

Apelado: D./Dña. Anibal y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA

Letrado D./Dña. IGNACIO MANUEL PADILLA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 89/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.: MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

D.ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 44/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal ,siendo apelante Eulalia , representada por la procuradora Dña. Covadonga Gonzalez-Irun Rodríguez y como apelado, Anibal, representado por la Procuradora Dña. Cristina Bota Vinuesa , y el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 33 de Madrid se dictó el 27 de enero de 2023, sentencia nº 613/2023 con los siguientes hechos probados:

"Ha quedado debidamente acreditado que el acusado D. Anibal - mayor de edad en cuanto nacido en RIMANÍA el día NUM000/1981, hijo de Luis Pedro y Irene, con documento de identidad NIE nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones -mantuvo una relación sentimental Dª. Con Dña. Eulalia, conviviendo juntos los fines de semana, dado que ella trabajaba interna en un domicilio entre semana en la DIRECCION000 (San Agustín de Guadalix), en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION001 de la localidad de Coslada (Madrid).

NO HA QUEDADO DEBIDAMENTE PROBADO que sobre las 19:00 horas de los días 4 o 11 de junio de 2022 al regresar el acusado de un bar en estado alterado y agresivo, comenzaran una discusión entre ambos en cuyo transcurso, con ánimo lesivo, empujara contra la pared y agarrara fuertemente de los brazos a Da Eulalia al tiempo que profería contra ella expresiones tales como "tu no vales para nada, te vas a limpiar y yo me quedo en el bar hasta que me dé la gana, puta". Dña. Eulalia, ese mismo día abandonó el domicilio del acusado.

NO HA QUEDADO DEBIDAMENTE PROBADO que dicha discusión surgiera porque el acusado impedía a la denunciante abandonar la vivienda, se colocara en la entrada y la impidiera salir, ni que ella se golpeara la cabeza contra una pared tras un empujón mientras el acusado la llamaba "puta".Dña. Eulalia fue asistida por servicios sanitarios de San Agustín de Guadalix el día 13 de junio de 2022 y reconocida por médico forense el día 14 de junio de 2022 y se la objetivaron lesiones consistentes en hematoma de 1 cm. de diámetro en la región anterior proximal del brazo izquierdo, hematoma de 1,5 cm de diámetro en la región lateral de la escápula izquierda, hematoma de 3 cm de diámetro en la región posterior medial del brazo izquierdo, hematoma de 3x1 cm en la región lateral de la escápula derecha y hematoma de 4x2 cm en la región lateral de la escápula derecha, precisando de una primera asistencia facultativa y de 4 días de perjuicio temporal de la calidad de vida en grado básico para su curación".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Anibal del delito de lesiones en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal por el que venía acusado, con imposición de oficio de las costas procesales de este juicio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en autos de 14 de junio de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1de Alcobendas y de 3 de febrero de 2023 por este órgano de enjuiciamiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eulalia, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

Evacuado el correspondiente traslado, por Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentaron escritos impugnando el recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 12 de febrero de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la existencia de error en la apreciación de las pruebas por las siguientes razones:

- La falta de unanimidad del relato de la apelante no conlleva contradicciones; ni desmerece la verosimilitud del relato. Si la Jueza estaba percibiendo algún tipo de contradicción, hubiera llegado a una convicción más sólida si hubiera repreguntado sobre todo ello, y no lo hizo. Además la facilidad de la apelante para expresarse en español no es la misma que la que pudiera tener en un castellano-hablante de nacimiento.

o La sentencia desvirtúa la versión de la víctima porque existe un error en cuanto a la fecha de los hechos, cuando este dato es intrascendente a la vista de la declaración del agente de policía.

o No procede denostar toda la declaración de Doña Eulalia por qué tardó en acudir al hospital dos días, ya que la misma lo justificó en atención a cuestiones laborales (trabaja de interna) y a que le daba miedo de acudir a la policía.

o Tampoco cabe desvirtuar la declaración porque las expresiones vejatorias no coincidan plenamente. La simple omisión de no decir "tu te quedas a limpiar y yo me quedo en el bar hasta que me dé la gana" es anecdótica e irrelevante para desvirtuar el relato incriminatorio .

o La Jurisprudencia viene estimando que la aportación de un parte de lesiones y un Informe Forense que concretan las lesiones que padeció la víctima son prueba más que suficiente para dar por cumplido el requisito de la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

En atención a lo expuesto se interesó que, con estimación de la apelación, se dicte sentencia revocatoria sustituyéndola por otra que declare la culpabilidad del acusado en los términos que se solicitaron.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso porque en la Sentencia se recoge de manera suficientemente motivada los argumentos por los que el Juzgador no consideró que la prueba practicada, y, obrante en las actuaciones, sirviese de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, colmando la resolución apelada el principio de motivación recogido en el art. 120.3° de la Constitución.

La defensa del investigado impugna el recurso por entender que es claro lo recogido en la Sentencia, esto es, que en la declaración de la denunciante no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder enervar el derecho de presunción de inocencia y ser prueba de cargo de la acusación.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate indicar que lo que pretende la Acusación Particular con su recurso es que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, y, que en esta alzada, se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado conforme a sus pretensiones acusatorias, y ello, por entender que existe una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario a la que consideran suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, entendiendo, en este sentido, que las manifestaciones de la apelante fueron suficientes para acreditar la comisión de los hechos constitutivos de infracción penal objeto de acusación.

Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

TERCERO.-. Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.

Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR : "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado pues en ningún momento se ha instado la nulidad de la sentencia y si la revocación de la misma para que este alzada se condene al acusado absuelto.

Cuestión distinta sería si la apelante, o el Ministerio Fiscal , caso de haberse adherido al recurso, hubieran instando dicha nulidad pues art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

A mayor abundamiento las razones expuestas por la Juzgadora analizando minuciosamente el testimonio de la principal prueba de cargo con arreglo a la Jurisprudencia expuesta en la apelación sobre la aptitud de la sola declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, no resultan absurdas ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Así, la Ilma. Sra. Magistrada -Juez a quo llegó a la conclusión absolutoria combatida sosteniendo que : "(...) no se acreditó en plenario un ánimo espurio en el proceder de la denunciante que pudiera hacer cuestionar su relato (...) Tampoco consta que al momento de ejercitar sus acciones, existiera entre ellos cualquier tipo de conflicto o animadversión que pudieran haber influido en la decisión de iniciar este procedimiento.

No obstante lo dicho, Dña. Eulalia prestó en plenario un relato dubitativo, inseguro en ciertos momentos, y sobre todo, no persistente en algunos aspectos esenciales en cuanto a la dinámica agresiva descrita por ella en juicio en relación con sus relatos previos a lo largo de la causa. Y así, sostuvo en juicio haber sido agredida por el acusado el día 11/06/2022 en el domicilio, al que llegó borracho, iniciando un escándalo por haberse retrasado un día en ir a la vivienda, que la empujó y se dio en la espalda contra la pared y la agarró fuerte del brazo izquierdo causándole lesiones, pudiendo salir de la vivienda y abandonando el domicilio. Llama la atención de esta juzgadora en primer término que al momento de interponer su denuncia en dependencias policiales, lo que hizo el día 13 de junio de 2022 (f. 7-14), la denunciante situó los hechos el sábado 4 de junio de 2022 a las 15:26 horas (f. 8); momentos después, a las 15:52 horas, consta el parte de asistencia médica (f. 39) y sitúa la agresión el día 11/06/2022, al igual que al ser examinada por el médico forense (f. 58) y en su declaración judicial en sede de instrucción (f. 59). Sorprendentemente, su representación procesal en su calificación provisional, y también definitiva, sigue situando los hechos el día 4 de junio de 2022; todo lo cual pudiera obedecer a un error del atestado policial, error al que su representación procesal no dio explicación alguna en juicio. En cualquier caso, Dña. Eulalia al momento de interponer su denuncia afirmó que sobre las 19:00 horas, cuando el acusado llegó del bar afectado por alcohol, comenzó a empujarla contra la pared, por este motivo la denunciante se golpeó en la cabeza con la misma, al mismo tiempo que le insultaba llamándole PUTA, insulto que es muy frecuente, que también la agarró de los brazos causándole hematomas. Que no la dejó salir durante 1 hora aproximadamente y que se pudo marchar pasado ese rato, aprovechando que el agresor salió de la vivienda. Al día siguiente, ante la médico forense (f. 39) describe el hecho en los siguientes términos: "que cuando él llegó la vio con bolsas para irse y la obstruyó el paso impidiendo que se fuera, ella pidió que se quitara, él la empujó por lo que ella cayó al suelo, tras levantarse la empujó contra la pared, refiere que también la sujetó del cuello y luego la soltó, después él se fue de casa y ella aprovechó para irse". (Documental no cuestionada por las partes, más que por la defensa de forma genérica y modélica). Ese mismo día en sede de instrucción (f. 59) relató que ella quería irse, él la empujó y le hizo moratones, que le sostuvo por el brazo izquierdo, que forcejeó con él; que mientras la agrede cogiéndola del cuello también la insultaba. Es decir, que cada vez que la denunciante prestó declaración, ofreció un relato distinto de la dinámica agresiva y también, de los momentos previos a la misma y de las causas que desencadenaron la discusión; pues en plenario aseguró que discutieron al llegar el borracho del bar y montar un escándalo, y sin embargo, ante la médico forense aseguró que discutieron porque ella trataba de abandonar la vivienda y él se lo impedía; en una ocasión refirió haberse golpeado la cabeza contra la pared, en plenario dijo en la espalda; ante la médico forense dijo haber llegado a caer al suelo y haber sido agarrada por el cuello, lo que repitió en sede de instrucción, frente a lo sostenido en plenario. Tampoco fue persistente en su relato Dña. Eulalia a la hora de describir las expresiones vejatorias que el acusado se sostiene profirió contra ella durante los hechos que nos ocupan; basta ver al respecto la discrepancia existente al respecto de los mismos en la calificación del Ministerio Fiscal que contiene que se refirió a ella con expresiones como "tu no vales para nada, te vas a limpiar y yo me quedo en el bar hasta que me dé la gana, puta" , frente a su representación procesal que sostiene que la gritaba "puta" y que otras expresiones como "no vales nada" se las profería casi a diario en otras ocasiones. En cualquier caso, Dña. Eulalia en plenario hizo alusión a otras expresiones distintas, no reflejadas en los escritos de calificación.

Además, ninguna otra prueba corrobora periféricamente la versión de la denunciante, más que el reconocimiento por ambos de que el día de los hechos finalizó su relación. Y así, comenzando por la declaración del agente policial nº. NUM002, relató éste haber acudido al lugar de los hechos a requerimiento del acusado, en quien observó que tenía lesiones en el rostro, y que, tras acceder a la vivienda, se encontraba todo revuelto; y si bien, dicho relato, pudiera ser compatible con los hechos por los que se acusa, lo cierto es que la declaración del agente no corrobora la versión de la denunciante. Tampoco resulta útil a estos efectos la documental médica obrante a los f. 39 y 58, consistente en parte de lesiones del día 13 de junio de 2022 y reconocimiento médico forense del día siguiente (f. 58) y que objetivan lesiones consistentes en hematoma de 1 cm. de diámetro en la región anterior proximal del brazo izquierdo, hematoma de 1,5 cm de diámetro en la región lateral de la escápula izquierda, hematoma de 3 cm de diámetro en la región posterior medial del brazo izquierdo, hematoma de 3x1 cm en la región lateral de la escápula derecha y hematoma de 4x2 cm en la región lateral de la escápula derecha, precisando de una primera asistencia facultativa y de 4 días de perjuicio temporal de la calidad de vida en grado básico para su curación, por cuanto transcurrieron 2 días desde el momento en que ocurrieron los hechos - partiendo de que fuera el día 11 de junio de 2022- hasta que ella fue reconocida médicamente en el Servicio Madrileño de Salud el día 13 de junio de 2022 (f. 39) y por la médico forense -el día 14 de junio de 2022-, y si bien en esta clase de delitos no resulta infrecuente la demora de las víctimas en ejercitar acciones y, en ocasiones, en ser asistidas médicamente, lo que puede obedecer a múltiples razones y entre ellas las derivadas de la propia relación de afectividad mantenida entre las partes, lo cierto es que en este caso y a este respecto, Dña. Eulalia en juicio se mostró vacilante e insegura afirmando a preguntas de su representación procesal que no pudo acudir antes por motivos laborales y, sin embargo, a preguntas de la defensa, que no fue antes porque le deba miedo ir a la policía. Finalmente, el testigo de descargo D. Gervasio, que nada aportó al esclarecimiento de los hechos por cuanto el hecho de que la perjudicada no le relatara haber sido agredida no evidencia en modo alguno que así fuera, no afirmó haber observado lesiones a la denunciante el día de los hechos.

La declaración del acusado tampoco ofreció credibilidad a esta juzgadora, por su falta de persistencia al no resultar coincidente su relato con el prestado en sede de instrucción cuando aseguró que el día 11/06/2022 se encontraba en Gibraltar, alegación huérfana de prueba alguna.

A pesar de todo ello, en este caso, el testimonio de la denunciante carece de la fortaleza suficiente para sostener una condena y ha de llevar a un pronunciamiento absolutorio".

El anterior discurso probatorio evidencia que en el recurso se hace una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas conforme a los intereses que le son propios, máxime cuando , tal y como resulta del visionado de la grabación del Juicio Oral, la fundamentación contenida en la sentencia apelada encuentra efectivo apoyo en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario y valoradas en su conjunto por la Juzgadora, destacándose al efecto la manifestaciones contradictorias de la apelante afectante a cuestiones nucleares de la acción objeto de acusación.

CUARTO.- No se aprecian motivos basado en la mala fe para la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eulalia, frente a la sentencia 613/2023, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral 44/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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