Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 89/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 783/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100082
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1864
Núm. Roj: SAP M 1864:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0015553
Procedimiento Abreviado 44/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
D.ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 44/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por un
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Evacuado el correspondiente traslado, por Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentaron escritos impugnando el recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
- La falta de unanimidad del relato de la apelante no conlleva contradicciones; ni desmerece la verosimilitud del relato. Si la Jueza estaba percibiendo algún tipo de contradicción, hubiera llegado a una convicción más sólida si hubiera repreguntado sobre todo ello, y no lo hizo. Además la facilidad de la apelante para expresarse en español no es la misma que la que pudiera tener en un castellano-hablante de nacimiento.
o La sentencia desvirtúa la versión de la víctima porque existe un error en cuanto a la fecha de los hechos, cuando este dato es intrascendente a la vista de la declaración del agente de policía.
o No procede denostar toda la declaración de Doña Eulalia por qué tardó en acudir al hospital dos días, ya que la misma lo justificó en atención a cuestiones laborales (trabaja de interna) y a que le daba miedo de acudir a la policía.
o Tampoco cabe desvirtuar la declaración porque las expresiones vejatorias no coincidan plenamente. La simple omisión de no decir "tu te quedas a limpiar y yo me quedo en el bar hasta que me dé la gana" es anecdótica e irrelevante para desvirtuar el relato incriminatorio .
o La Jurisprudencia viene estimando que la aportación de un parte de lesiones y un Informe Forense que concretan las lesiones que padeció la víctima son prueba más que suficiente para dar por cumplido el requisito de la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
En atención a lo expuesto se interesó que, con estimación de la apelación, se dicte sentencia revocatoria sustituyéndola por otra que declare la culpabilidad del acusado en los términos que se solicitaron.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso porque en la Sentencia se recoge de manera suficientemente motivada los argumentos por los que el Juzgador no consideró que la prueba practicada, y, obrante en las actuaciones, sirviese de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, colmando la resolución apelada el principio de motivación recogido en el art. 120.3° de la Constitución.
La defensa del investigado impugna el recurso por entender que es claro lo recogido en la Sentencia, esto es, que en la declaración de la denunciante no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder enervar el derecho de presunción de inocencia y ser prueba de cargo de la acusación.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR :
Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado pues en ningún momento se ha instado la nulidad de la sentencia y si la revocación de la misma para que este alzada se condene al acusado absuelto.
Cuestión distinta sería si la apelante, o el Ministerio Fiscal , caso de haberse adherido al recurso, hubieran instando dicha nulidad pues art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto:
A mayor abundamiento las razones expuestas por la Juzgadora analizando minuciosamente el testimonio de la principal prueba de cargo con arreglo a la Jurisprudencia expuesta en la apelación sobre la aptitud de la sola declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, no resultan absurdas ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Así, la Ilma. Sra. Magistrada -Juez a quo llegó a la conclusión absolutoria combatida sosteniendo que :
El anterior discurso probatorio evidencia que en el recurso se hace una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas conforme a los intereses que le son propios, máxime cuando , tal y como resulta del visionado de la grabación del Juicio Oral, la fundamentación contenida en la sentencia apelada encuentra efectivo apoyo en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario y valoradas en su conjunto por la Juzgadora, destacándose al efecto la manifestaciones contradictorias de la apelante afectante a cuestiones nucleares de la acción objeto de acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eulalia, frente a la sentencia 613/2023, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral 44/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

