Sentencia Penal 698/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 698/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2064/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 698/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100702

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16013

Núm. Roj: SAP M 16013:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MRL

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0560771

Apelación Juicio sobre delitos leves 2064/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 274/2024

Apelante: D./Dña. Felicisima

Letrado D./Dña. MARIA LUISA MARTIN MORENO

Apelado: D./Dña. Florentino y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO

SENTENCIA Nº 698/2024

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación por D. Julio Mendoza Muñoz, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 274/2024, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Dña. Felicisima, defendida por la Letrada Dña. María Luisa Martín Moreno y, como apelados el Ministerio Fiscal y, D. Florentino defendido por Dña. María Almudena Solana López, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid se dictó con fecha 7 de mayo de 2024, Sentencia nº 9/2024 en la que como hechos probados se declara:

"De las pruebas practicadas en el acto de juicio ha quedado probado, y así se declara, que durante los meses de septiembre a noviembre de 2.023 don Florentino se comunicó con su exmujer doña Felicisima por medio de correos electrónicos cuyo contenido iba dirigido a tratar cuestiones relacionadas con los hijos menores comunes respecto a los cuales mantienen su guarda y custodia compartida por períodos de estancia semanales.

En el correo electrónico enviado el día 10/10/2023 don Florentino empleó las expresiones: "eres una irresponsable", "eres una mentirosa compulsiva" y "eres una sinvergüenza".

No ha resultado probado que la intención de don Florentino al enviar esos mensajes, ni al utilizar las expresiones indicadas, fuera la de menospreciar ni menoscabar la integridad moral de doña Felicisima, así como tampoco que se dirigiera a ella con las expresiones "puta", "perra", "guarra", "vete a tomar por culo" ni ninguna otra similar en los mismos ni tampoco durante el transcurso de conversación alguna".

Y su fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a don Florentino del delito leve de vejaciones injustas del que resultaba acusado en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Letrada de Dña. Felicisima, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- La representación Letrada de Dña. Felicisima como parte apelante fundamenta su recurso: en un error en la valoración de la prueba, que implicaría la nulidad de la Sentencia penal absolutoria, por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máxima de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicada, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar incoherente e irracional, procediendo declarar los hechos constitutivos de un delito leve de injurias y; con carácter subsidiario al anterior motivo, es la infracción de preceptos sustantivos como es la indebida inaplicación del art. 173.4 del Código Penal y, ello porque los hechos denunciados y reconocidos por el denunciado y, por tanto probados, permiten la subsunción en el tipo penal enjuiciado. Solicitando en el Suplico la revocación de la sentencia y se condene al acusado por el delito leve de injurias y vejaciones injustas a las penas solicitadas en instancia, con imposición de las costas de la acusación particular y, de manera subsidiaria y por el primero de los motivos, se acuerde la devolución de la Sentencia, para que haga una nueva redacción de la misma ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia al considerarla plenamente conforme a derecho, al entender que corresponde al Juzgador a quo, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , la valoración de la prueba, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto de manera pormenorizada en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien en sentencia no da la razón. Alegando que, en el presente caso, de la lectura de la sentencia, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación que ha hecho el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, sino que alejado de toda sospecha de parcialidad, estuvieron presentes en los hechos que posteriormente dieron lugar a estas actuaciones, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -es decir, error en la valoración de la prueba con la vulneración del derecho a la tutela judicial, nulidad por omisión total de versión fáctica e infracción de ley por inaplicación del art. 173.4 del CP- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)".

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de ellas, llegar a una conclusión distinta a la absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.

Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Esta doctrina fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".

Esta doctrina se sigue manteniendo, y afirmando, desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)".

Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

TERCERO.- En el plano normativo las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, LECRIM, según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5/10, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, al afirmar que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del precitado art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

CUARTO.- Y en línea con el recurso planteado por la acusación particular sobre el supuesto error valorativo debe también recordarse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado, de los testigos y de los peritos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma "que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla" (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.- Pues bien, partiendo de todo lo expuesto, la sentencia de instancia contiene el siguiente razonamiento probatorio: después de analizar las pruebas, que no son otras que las declaraciones de la denunciante y el denunciado, como la documental se recoge en la misma "Aplicando todo lo expuesto al caso enjuiciado debe señalarse que en el acto de juicio las partes mantuvieron versiones contradictorias y, por lo que respecta a la declaración en sí prestada por doña Felicisima no concurrió, a juicio de esta Juzgadora, ningún motivo ni circunstancia objetiva que permita atribuirle mayor verosimilitud que a la prestada por el acusado.

Así, la Sra. Felicisima manifestó -de manera poco precisa a juicio de esta juzgadora- haber recibido del denunciado expresiones tales como "sinvergüenza" e insultos en idioma ruso como "perra" y "puta", concretando que en los mensajes de correo electrónico que le envió en 2023 se dirigía a ella diciéndole "sinvergüenza", "vete a tomar por culo" al tiempo que le recriminaba que no cuidaba bien de los hijos, que no les alimentaba adecuadamente o que les daba medicamentos caducados, todo lo que le hizo sentirse ofendida teniendo que acudir por ello al psicólogo.

Por su parte, don Florentino declarando en el acto de juicio negó rotundamente haberse dirigido a la denunciante con las expresiones "puta", "guarra", "perra" o "vete a tomar por culo" que ella le atribuye y, si bien admitió haberle enviado todos los correos electrónicos objeto de denuncia y haberle dicho en uno de ellos que era "una sinvergüenza", explicó de manera razonable que su finalidad al remitirle los correos -dado que no podía comunicarse con ella por WhatsApp al tenerle bloqueado- era exclusivamente informarle de todo lo que consideraba relevante transmitirle en relación a los menores y que la concreta expresión "sinvergüenza" fue empleada por su parte en un contexto de discusión por las discrepancias que mantienen en relación a las cuestiones referidas a los hijos comunes.

Así las cosas, nos encontramos con versiones contradictorias, y no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente que corrobore lo manifestado por la Sra. Felicisima frente a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, pues ninguna prueba de cargo ha sido aportada por la denunciante que acredite, tal y como denuncia, que su ex marido don Florentino se haya dirigido a ella con las expresiones "guarra", "perra", "puta" o "vete a tomar por culo".

Por lo que respecta a la expresión "sinvergüenza" que el acusado sí reconoce haber utilizado en el correo electrónico que admite haber enviado a doña Felicisima el día 10/10/2023, en el que también constan empleadas las expresiones "eres una irresponsable" y "mentirosa compulsiva" (folio 3 de las actuaciones) procede analizar si, en el contexto en que fueron empleadas, reúnen o no los elementos del delito de vejaciones injustas por el que ha sido acusado.

(...) Por tanto, la acción de vejar tiene relación directa con el derecho fundamental al honor ( artículo 18.1 CE ) y, a diferencia de la injuria, no cuenta con un concepto legal.

Así, la acción de vejar puede en muchos casos afectar al honor y a la dignidad personal, de suerte que se apreciara la falta de vejación cuando la intención del sujeto activo sea, por ejemplo, la de ridiculizar o molestar a la víctima. Lo cual requiere a su vez un cuidadoso análisis del caso concreto.

Aplicando todo lo anterior al caso concreto aquí enjuiciado, las expresiones declaradas probadas "mentirosa compulsiva", "irresponsable" y "sinvergüenza", pronunciadas en el contexto de disputa y acaloramiento en que fueron vertidas por el Sr. Florentino con ocasión de las discrepancias que mantenía con su exmujer destinataria del correo sobre cuestiones relacionadas con el cuidado de los hijos comunes -tal y como se deduce del contenido completo del correo electrónico en el que fueron empleadas y el resto de los aportados-, no tienen un sentido injurioso, ni difamante para la Sra. Felicisima ni iban dirigidas, ni supusieron unos calificativos que atentaron contra su honor pues, si bien pudieran ser poco afortunadas desde un punto de vista moral o ético, no obstante, resultan ser usuales en contextos de enojo, arrebato o discusión, y siendo en ese contexto en el que fueron vertidas, es dentro de ese contexto donde deben ser interpretadas.

Así las cosas, no resultando acreditado a juicio de esta juzgadora el dolo que debe concurrir en la conducta del acusado de atacar la dignidad, ofender o menoscabar la fama de la Sra. Felicisima, sino que, por el contrario su conducta obedeció a su situación concreta de enfado y acaloramiento, ello conlleva la necesidad de concluir afirmando que los comentarios objeto de juicio carecieron de naturaleza ofensiva y, por tanto, deben de quedar al margen del derecho penal al descartarse el ánimo específico de vejar propio de esta infracción criminal.

Por todo lo expuesto, procede acordar la libre absolución de don Florentino del delito leve de vejaciones injustas por el que resulta acusado".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, que la Juzgadora a quo valoró el acervo probatorio relativo al delito objeto de acusación, antes referenciado, concluyendo que las referidas expresiones, en el contexto en el que se producen, no reúnen la entidad suficiente para configurar el tipo penal de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, al faltar el ánimo específico de vejar.

Considerando así esta Alzada, que el tipo penal del art. 173.4 del CP, es un delito eminentemente circunstancial y, que la valoración efectuada sobre la base de la prueba personal relatada por las partes, no resulta ni arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica, pues en el examen de la cuestión planteada no solo ha de estarse a la simple expresión, sino que ha de valorarse las circunstancias y el contexto expuesto por las partes, debiendo resaltar que el delito leve de vejaciones o injurias no castiga cualquier expresión ofensiva o maleducada, ni cualquier alteración del ánimo de la persona destinataria, sino solo aquellas expresiones o gestos que por su dimensión, contextualmente valorada, afecten a la dignidad personal. Y este, no parece el caso, no se aprecia sin duda alguna que busque lesionar la dignidad personal de la denunciante, cuando existen discrepancias entre los intervinientes como así recoge la Juez a quo, respecto del cuidado de los hijos comunes.

Pues, es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo "animus injuriandi" puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi". Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno relevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.

Se ha alegado omisión en la sentencia del whatsapp que el denunciado remitió a su madre, alegato que no deja de ser otro episodio dentro de la denuncia, así se recoge en el punto 7 de la denuncia, que por no haberlo singularizado en la sentencia, no significa que no haya sido valorado por la Juez a quo, sin que sea necesario una explicación concreta sobre este mensaje, cuando se ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada.

En consecuencia, los motivos mantenidos en el recurso han de decaer, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada de Instancia que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, expresando la Juzgadora quo en atención al escenario que resulta de las circunstancias descritas como es el contexto de las discrepancias entre los padres sobre el cuidado de los hijos comunes.

En último lugar, ha de señalarse que en la resolución recurrida, no se observa ninguna causa de nulidad y, que la misma no vulnera el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la sentencia expone la "ratio decidendi" en la que fundamentó la instancia su pronunciamiento absolutorio, y ello aunque la Parte Recurrente, plenamente conocedora de tales motivos, pero discrepando de los mismos, en su legítimo derecho de defensa de sus pretensiones incriminatorias, no comparta tal argumentación, pero sin que por tales circunstancias, aunque sean contrarias a sus intereses, se conculque derecho constitucional, o legal, alguno, ni mucho menos, el de tutela judicial efectiva.

Por tanto, se comparte la argumentación del Juzgado de Instancia y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-. No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Felicisima se confirma en su integridad la Sentencia 9/2024 de 7 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en sus autos de juicio sobre delitos leves número 274/2024, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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