Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 627/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 603/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 627/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100603
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13158
Núm. Roj: SAP M 13158:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0124183
Juicio Rápido 196/2023
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dª. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 196/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Domingo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Jorge Andrés Pajares Moral, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
1.- Con extensa cita doctrinal atiente a la presunción de inocencia, y al principio de "in dubio pro reo", y disintiéndose de la argumentación de la resolución recurrida, se mantuvo la existencia de error en la valoración probatoria.
Se afirmó que
2.- Se alegó también la infracción de ley en relación con el artículo 172.2 CP, por su aplicación indebida, al no constar acreditados los elementos subjetivos y objetivos del tipo delictivo por el que se ha condenado a su representado.
3.- De forma subsidiaria, se sostuvo que, al aplicar la sentencia el subtipo atenuado del art. 172.2 último párrafo, CP, y reconocida la atenuante analógica de alcoholemia del art. 21.7 CP, en relación con el art. 21.2 CP, la pena impuesta no era la correcta. Se mantuvo que
Se interesó según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se dictase una sentencia absolutoria en favor de su representado, o que, de forma subsidiaria se le condenase a las penas de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, de tres meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de tres meses de prohibición de aproximación con Dª. Purificacion, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 12/02/2024, se entendió que la sentencia era acorde a derecho, sin que existiese error valorativo alguno. Se expuso que la Parte Recurrente trataba de sustituir la valoración de la instancia, alcanzada por vía del art. 741 LECRIM, por la suya propia, pretendiendo una distinta calificación de los hechos. Se interesó la confirmación de la sentencia.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de alzada no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
Indicar también, dado el cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que, ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Así, la STS núm. 637/2023, de 21/07, dispone, con cita de las STS núm. 632/2013, de 17/07, y núm. 167/2007, de 27/02, que "el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve. La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS núm. 628/2008, de 15/10, y núm. 982/2009, de 15/10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción".
Tal criterio sigue manteniendo, que "esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS núm. 843/2005, de 29/06). Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve del art. 172.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002, de 18/07 y núm. 731/2006, de 3/07). Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa, siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta -hoy delito leve-, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS núm. 843/2005, de 29/06).
Y, además, esta sentencia afirma, con igual mención de las STS núm. 35/2021, de 21/01, y núm. 658/2020, de 3/12, que "la protección de la libertad amparada en el art. 172 CP, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1).- Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2).- Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3).- Relación de causalidad entre ambos elementos; 4).- Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva ( STS núm. 1091/2005, de 10/10)".
Incide, a su vez, que la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada, y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. Será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Como resumen a todo lo anterior, debemos enunciar que el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos. Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos".
Ha de indicarse también que jurisprudencia (por todas, la STS núm. 214/2011, de 3/03) ha declarado retiradamente que "la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal, e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo" ( STS 11/03/1999 y de 5/05/2003). Y en igual sentido se han pronunciado las STS de 15/03/2006, de 15/10/2008, y de 28/02/1998, respectivamente, que afirman que este delito "ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo, pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado". Tal criterio jurisprudencial sigue manteniendo que "la libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma".
Por su parte, la STS núm. 98/2022, de 9/02, también señala que "el Tribunal de instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".
Y sin necesidad de reiterar la doctrina atinente a este tipo penal, ha de concluirse, como hemos anticipado, a través del análisis valorativo de la instancia sobre tales pruebas personales, y a pesar de la versión proporcionada por D. Domingo, y también por Dª. Purificacion, sobre que únicamente se produjo una discusión inter partes por el estado de embriaguez en el que se hallaba el acusado, y por su intención de acompañar a la perjudicada a su trabajo, a pesar de tal situación personal, que la Juzgadora a quo atribuyó mayor certeza y objetividad a las otras testificales practicadas en el plenario, es decir, a las de Dª. María y a los Agentes núm. NUM001 y núm. NUM002. En efecto, Dª. María describió, tras subir de pagar ese taxi al acusado, y estando en su habitación su madre y el acusado, que escuchó gritos desde la suya, y al acudir pudo ver como éste agarraba de los brazos a aquélla, estando los dos de pie en una esquina de esa habitación, que se asustó y que fue a solicitar ayuda a la Policía, y que, al regresar a esa misma habitación, el acusado estaba sobre su madre en la cama, impidiéndole moverse.
Versión que se compadece, según la instancia, y así se advera por esta alzada, con la ofrecida por el Policía núm. NUM001, que confirmó que la hija les permitió el acceso a la vivienda y a esa habitación, apreciando directamente como el ahora Recurrente retenía a la perjudicada, que estaba situado encima suya sobre la cama, impidiendo moverse y cogiéndole de los brazos, y sin entender siquiera lo que Domingo decía, y comentándole Dª. Purificacion que la estaba agarrando desde hacía un rato, impidiéndole acudir a su trabajo, además de solicitarle su ayuda.
Extremos que también se adveran por la testifical de la Agente núm. NUM002, quien llegó instantes después de la intervención de sus compañeros, y que conversó en el baño de la vivienda con Purificacion, mientras que se arreglaba para ir a su trabajo, y quien le confirmó que había estado inmovilizada por su entonces novio, además de reseñar que el acusado también le reconoció los hechos.
No solo ha existido suficiente prueba de cargo para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin ningún género de duda, conforme lo expuesto por la Juzgadora a quo, sino que a este supuesto, debidamente individualizado, concurren los citados presupuestos, objetivos y subjetivos, para poder afirmar, también con objetividad y certeza, que el comportamiento ilícito del acusado cumple y satisface los aludidos elementos de este tipo penal, aunque la Magistrada a quo, a través del razonamiento contenido en el FJ Cuarto, incardinase los hechos en el tipo atenuado previsto en el art. 172.2 in fine CP. Se hizo mención para alcanzar tal conclusión
Ha de estarse, en consecuencia, al "factum" de la sentencia, donde se refleja de forma evidente el empleo del medio comisivo utilizado, la denominada "vis physica", y que su empleo solo cesó al momento de la intervención de los citados Policías Nacionales, lo que permitió ya a Dª. Purificacion, poder acudir a su actividad laboral.
Y a través de tal ilícita conducta, se evidencian los actos de compeler, constreñir y presionar a una persona, en este caso, su pareja, y siendo una persona protegida por el art. 173.2 CP, por la indicada finalidad; que tal actuar revestía la necesaria intensidad para integrar tal ilícito comportamiento, ya que a través de aquellos actos, se atacó la voluntad de la víctima, limitándole, en consecuencia, su libertad, al afectar su albedrío; y siendo evidente la relación de causalidad entre los expresados elementos típicos.
Y respecto del elemento subjetivo, ya antes definido, baste recordar que la doctrina considera que debe ser inferido de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente activo, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07). La jurisprudencia también al valorar el elemento subjetivo del injusto de todo tipo penal, señala que debe concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada.
Y como también se indica por tal criterio doctrinal ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos anteriores, coincidentes y posteriores a los propios hechos objeto de enjuiciamiento, antes referidos, que es factible entender que, en el acusado, ahora Apelante, si existió una voluntad de constreñir y limitar la libertad de decisión ajena, la de Dª. Purificacion, al pretender, de forma insistente, y a través de los modos ya relatados, aunque fuese durante un breve periodo temporal, impedirle acudir a su trabajo.
Recordar, según la jurisprudencia antes aludida, que lo decisorio, a los efectos de determinar la propia existencia de este tipo penal, es el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción realizada, así como que aquellas conductas ofrezcan una cierta intensidad, teniendo en cuenta que además del desvalor de la acción, se debe analizar el desvalor del resultado, extremos todos ellos sobre los que la Juzgadora a quo, a través de la inmediación propia que le caracteriza -de la que esta Sala de Apelación adolece-, atribuyó a estos hechos.
Pues bien, y de todo ello, solo cabe afirmar que se constata la existencia de prueba de cargo que ha sido suficiente, que es lícita, y que ha sido debidamente introducida al juicio oral, para entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Apelante, en orden a considerar que efectivamente a través de esos actos integrados en la llamada "vis physica", se compelió a Dª. Purificacion, en aquel sentido, condicionando así a la propia perjudicada en su libertad de obrar, causando a través de su ilícito comportamiento una restricción de esa misma libertad, lo que ha de subsumirse, necesariamente, en el tipo penal objeto de la presente condena, descartando, en consecuencia, la indebida aplicación de este ilícito, o una interpretación extensiva de tal delito, que está expresamente vedada por la doctrina (por todas, la STS núm. 14/2010 de 28/01).
Y en el presente supuesto, la Magistrada a quo ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, con todas las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y efectiva contradicción, valorando las expresadas testificales, no obstante, la declaración del acusado, ya antes todas aludidas, concediéndose a aquéllas un mayor valor probatorio frente a ésta, y concluyendo, en definitiva, que ese elemento probatorio reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, circunstancias que deben ser compartidas por este Tribunal de Alzada.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Domingo no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la instancia, ni la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni por ende, del principio "in dubio pro reo", y sin tampoco advertirse una indebida calificación de los hechos, y por todo ello, debe, en consecuencia, ser respetado tal razonamiento incriminatorio reflejado en la sentencia impugnada, por las causas y motivos anteriormente expuestos, y sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria efectuada por la Juzgadora a quo. Ha de entenderse, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Conforme a tal premisa, el marco sancionador estaría fijado, sobre la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que fue la sanción impuesta, entre los 56 a los 80 días, que, al reducirse en un grado por el aludido subtipo atenuado, conllevaría un marco penológico comprendido entre los 28 a los 55 días, pena aquélla, la de 28 días, que corresponde a su mínimo legal por la atenuante analógica reconocida, y que ha sido la impuesta. Corresponden, a su vez, a tales parámetros legales las demás sanciones determinadas en la sentencia, al ser, por otra parte, las mínimas legales para este tipo penal.
Tales sanciones, en definitiva, corresponden a criterios legales, y están debidamente razonadas en su extensión, por lo que procede también la desestimación de este motivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Domingo,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
