Sentencia Penal 304/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 304/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2067/2024 de 14 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100293

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6267

Núm. Roj: SAP M 6267:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2023/0018434

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2067/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 571/2023

Apelante: D./Dña. Mariano

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. DAVID MACIAS GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 304/2025

ILMO/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

Dña. TANIA GARCIA SEDANO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 571/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, siendo apelante D. Mariano, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno y como apelado el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº6 de Móstoles se dictó el 18 de diciembre de 2023 sentencia con los siguientes hechos probados:

" Mariano, español, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1987, con número de DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad, firme el 21 de agosto del 2023, dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alcorcón, en el seno de las DUR 415/23 , por la que se le impuso diversas penas por un delito de maltrato físico no habitual, entre ellas, una pena de prohibición de aproximarse a su pareja, doña Flor, a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquella durante 16 meses, así como establecer contacto con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Dicha resolución le fue notificado personalmente al acusado y requerido de cumplimiento en la misma fecha de su dictado, el 21 de agosto del 2023. Dicha sentencia condenatoria dio lugar a la ejecutoria número 219/2023 en el juzgado de lo penal número 6 de Móstoles que estableció como fecha de inicio de cumplimiento el 21 de agosto del 2023 y como fecha de finalización el 11 de diciembre del 2024.

El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de las prohibiciones anteriormente meritadas y con ánimo de desobedecerlas, el 30 de noviembre del 2023, sobre las 18.15 horas, permaneció en compañía de doña Flor en el domicilio de la madre de ésta, situado en la DIRECCION000 de la localidad de Alcorcón".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Mariano como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón se señaló para la deliberación y votación del recurso el 7 de mayo de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación y valoración de la prueba por cuanto de la misma se desprende que el apelante no tuvo ánimo de desobedecer la prohibición de acercarse a Dª Flor. Así, tal y como declararon todos los testigos, D. Mariano siempre actuó movido en la creencia de que Dª Flor había quitado la orden de alejamiento que pesaba sobre él. En este sentido D. Mariano afirmó que estuvo con Flor porque ésta le dijo que había quitado la orden de alejamiento. Igualmente Dª Adela, madre de la víctima, afirmó en el acto del juicio que su hija le había dicho que había hablado con el abogado para quitar la orden de alejamiento.

2) Por otro lado los funcionarios de Policía con números NUM002 y NUM003 ratificaron su atestado, y contestaron en el plenario que Dª Flor manifestó haber dado al botón Atempro por error, y que su deseo era que se retirase la orden de alejamiento.

En suma, D. Mariano actuó convencido de que no estaba quebrantando la orden de alejamiento.

3) Inaplicación del artículo 14 del Código Penal porque lo que se plantea no es la concurrencia del consentimiento de la víctima, sino la firme convicción de D. Mariano de que la orden de alejamiento que pesaba sobre él había sido retirada. Atendiendo a las circunstancias personales de D. Mariano, joven con estudios básicos y totalmente lego en Derecho, no puede exigírsele que tenga que conocer los pormenores que diferencian una medida de carácter cautelar (dispositiva por la víctima) de una medida de protección impuesta en sentencia (no modificable).Concurre un error de tipo que afecta al dolo y que aun cuando pueda afirmarse que pudo ser vencible, procedería la absolución pues el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468CP no admite fórmulas imprudentes.

4) Subsidiariamente puede concurrir un error de prohibición indirecto referido a la creencia de que concurre una causa de justificación, esto es, la firme convicción de que la medida de prohibición había sido retirada.

En atención a lo expuesto se interesó que, con estimación del recurso, se acuerde revocar la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la sentencia objeto de impugnación es conforme a Derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, puesto que la declaración de los hechos probados, en que se refleja la convicción fáctica del Juzgador, ha sido elaborada sobre la base de una actividad probatoria con sentido de cargo, celebrada en el juicio oral con todas las garantías de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, además de racionalmente valoradas por el Juez.

Lo que se discute por el recurrente son meras apreciaciones subjetivas sobre la valoración de la prueba, cuestión respecto de la que el Juzgador, desde su privilegiada posición de inmediación, ha apreciado según su conciencia, valorando la credibilidad de cada testimonio y en tal sentido ha dejado patente, en los fundamentos jurídicos de su resolución, las premisas que en el presente caso le han llevado al dictado de un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Viene a añadir la STS 539/2014 que "El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )".

Por ultimo indicar que el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

CUARTO.- El Juez a quo justificó en la sentencia apelada el fallo condenatorio sosteniendo lo siguiente: "Analizando en primer lugar el testimonio de los testigos presenciales Agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003, lo declarado por los testigos de manera coherente y coincidente ha sido recogido en los hechos probados, habiendo confirmado la versión de la acusación por la testigo Adela madre de la víctima. Relatando los Agentes de Policía como identifican a Mariano en el portal de la vivienda donde se encontraba la víctima. Por su parte la madre de la víctima relata cómo estaban juntos su hija y el acusado en su casa y que acude la policía porque hubo un problema con el teléfono de ayuda a víctimas que no respondía su hijo a las llamadas y acudió la policía sin que nadie les llamase encontrando al acusado en el portal. El acusado y la víctima son encontrados en el lugar al llegar los Agentes, no se aporta ninguna explicación o excusa sin que el consentimiento de la víctima exima de responsabilidad ni excluya el tipo penal. No se puede corresponder con un encuentro casual ya que la actitud no se correspondía con tal circunstancia al llegar los Agentes y la madre relata cómo estaban los dos juntos en la vivienda, de forma que cuando se acude porque no responde la víctima al teléfono de protección a víctimas que se le había entregado cuando llegan los Agentes sigue en el lugar el acusado y la víctima. Por lo tanto se vulnera la obligación de aproximación. El acusado no justifica ni aportan documentación de causa alguna que justifique su conducta. De lo anterior resulta no solo el quebrantamiento sino que también resulta el conocimiento por acusado de que estaba incumpliendo su prohibición. No resulta acreditado el estado de necesidad ni un posible error o una posible coincidencia casual no siendo la conducta que presentaba el acusado, resultando que esa no era la actitud que tenía el acusado. Todo ello siendo consciente el acusado de que tenían una prohibición de aproximarse. De esta forma el acusado conocía que tenían la prohibición y es detenido por los Agentes estando próximo a la víctima y en el portal del domicilio habiendo pasado la tarde con la víctima en ese mismo domicilio. Por lo cual no cabe ninguna excusa, ningún encuentro casual, ni ningún error de prohibición estando requeridos en forma y no existiendo ninguna resolución que deje sin efecto la orden, no siendo excusas las meras alegaciones realizadas en el sentido de que creía que había quitado la orden pues como relata la madre y testigo Adela hablaban de que iban a hablar con la abogada para quitar la orden pero eran conocedores de que no podían estar juntos. De los Agentes de Policía Nacional resulta un testimonio persistente y comprueban que tiene una orden de alejamiento y prohibición de comunicares se encuentra en el portal del domicilio de la madre de la víctima donde se encontraba la víctima y donde había pasado la tarde con la víctima.

Resultan los hechos probados de la declaración de testigos Agentes de la Policía Nacional, de la declaración del testigo Adela, del contenido de los autos y documental unida en autos del testimonio de la prohibición de aproximarse y su requerimiento, siendo que el acusado no aporta justificación alguna relevante (...)".

QUINTO.- Centrado conforme a lo que antecede el objeto del debate ninguna duda plantea, ni se discute, la existencia y vigencia de la resolución judicial que prohibía al recurrente cualquier tipo de aproximación y comunicación con la perjudicada, dado que la documental practicada obrante a los folios 22 y siguientes acredita que el 21 de agosto de 2023 el Juzgado de lo penal nº 33 de Madrid dictó sentencia de conformidad, firme en la misma fecha, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de malos tratos, entre otras penas, a la prohibición de acercarse a Doña Flor a menos de quinientos metros del lugar donde se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 16 meses , siendo requerido el condenado el mismo día del dictado de la sentencia condenatoria para que cumpliera las penas de prohibición de aproximación y comunicación objeto de condena, cuya liquidación, obrante al folio 45, fue notificada personalmente al recurrente el 15 de septiembre de 2023, tal y como consta en la Diligencia de notificación y requerimiento unida al folio 46 .

Sobre la base de dichos requerimientos y de las propias manifestaciones del apelante, el recurso no puede ser estimado, pues la prueba de carácter personal practicada en el plenario, en congruencia con el análisis efectuado en la Instancia, no avala las alegaciones defensivas, es decir, la creencia del acusado de que la "orden no estaba vigente".

Así, como adujo el juzgador no hubo ningún error pues no solo el recurrente fue requerido en forma para cumplir las penas impuestas, sin existir ninguna resolución judicial que dejase sin efecto las mimas, sino que además la falta de prueba que sostengan las alegaciones impugnatorias se evidencia a través de las propias declaraciones de la madre de Flor e incluso del propio acusado, ya ninguno de ellos refirió que Doña Flor les dijese que las prohibiciones se habían quitado, sino que lo que aparentemente ésta le dijo al acusado, según el relato que efectuó el Sr Mariano en el plenario, fue que iba "hacer lo posible para quitar" las prohibiciones, por tanto nunca le dijo que se hubieran quitado, lo que implica que el mismo nunca pudo formarse una creencia errónea pues, según su tesis, su conocimiento sobre la vigencia o no de las prohibición se limitaba a la realización de unas presuntas gestiones cuyo resultado en todo caso desconocía, dado que nada al efecto dijo en el plenario. .

La madre de Doña Flor fue más allá, pues además de señalar que desconocía si las prohibiciones se habían quitado porque lo que su hija le comentó fue que iba a hablar con su abogado para quitar la orden, añadió que creía que su hija y el acusado sabían que no debían estar juntos, porque no eran niños, eran mayores.

Tampoco las testificales de los agentes de policía que depusieron en el plenario corroboran la tesis de la defensa, ya que ninguno ellos mencionó que el acusado dijese que creía que las prohibiciones de acercamiento o comunicación no estaban vigentes. Al contrario, según el primer policía, el recurrente les dijo que sabía que tenía una orden, y la segunda agente, de forma divergente a lo afirmado en la impugnación, mantuvo que el acusado al verles se iba, se marchaba, y que Doña Flor lo que afirmó fue que estaba haciendo gestiones, que quería quitar la orden , no que se hubiese quitado.

A mayor abundamiento ningún error de prohibición cabe apreciar en la conducta del denunciado, puesto que se trata de un ciudadano español, que no consta padezca ningún defecto en sus facultades intelectivas, por lo que debe conocer, como cualquier ciudadano medio, que el cumplimiento de las penas impuestas por los Juzgados y Tribunales no puede quedar al arbitrio de las partes, que los particulares no pueden decidir en que momento quedan sin efecto las penas impuestas en una sentencia firme, por más que la persona a la que puedan afectar, por dirigirse a ella su protección, soliciten su cese. Lo acordado en una resolución judicial no se extingue más que por su cumplimiento o por el dictado de una resolución judicial posterior que lo modifique.

En consecuencia con lo expuesto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerándose por ende la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente y razonadamente valorada en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, procediendo por ello, tal y como ya se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por su falta de fundamento.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, frente a la sentencia de18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Móstoles, en el Juicio rápido 571/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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