Sentencia Penal 596/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 596/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3260/2024 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 596/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100601

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13527

Núm. Roj: SAP M 13527:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.151.00.1-2024/0001370

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3260/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 343/2024

Apelante: D./Dña. Secundino

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

Letrado D./Dña. CARLOS VAQUERO LOPEZ

Apelado: D./Dña. Milagrosa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO

Letrado D./Dña. PABLO PEREZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 596/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.:MAGISTRADOS/AS

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

D.ALBERTO VARONA JIMÉNEZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 343/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por un delito continuado de quebrantamiento de condena de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal ,siendo apelante D. Secundino, representado por la Procuradora Dña. María Isabel García Espinar y apelados Dña. Milagrosa, bajo la representación de la Procuradora Doña María Paloma Elena Del Moral Crespo, y el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó el 26 de septiembre sentencia nº 396/24 con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO- Se declara probado que el acusado D. Secundino - mayor de edad en cuanto nacido en ESPAÑA el día NUM000/1976, hijo de Darío y Visitacion, con documento de identidad DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -fue condenado por Sentencia firme n° 28/2024 de 22 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Torrelaguna en el marco de las DUD nº 253/24 como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión y prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña. Milagrosa, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de 18 meses y prohibición de comunicar con la misma por 18 meses y como autor de un delito leve de injurias a la pena de 8 días de localización permanente y prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña. Milagrosa, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de 2 meses y prohibición de comunicar con la misma por 2 meses, siendo notificado, requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias penales de su incumplimiento en fecha 22 de mayo de 2024.

SEGUNDO- Igualmente se declara probado que el acusado D. Secundino, siendo plenamente consciente de la condena impuesta, pese a conocer la existencia y vigencia de tales penas en hora no determinada del día 25 de mayo de 2024, se hallaba en la DIRECCION000 esquina de la DIRECCION001 de DIRECCION002, sin que haya quedado debidamente acreditado que el punto donde se encontraba el acusado se encontrara a menos de 150 metros del domicilio de su ex pareja Dña. Milagrosa sito en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002.

TERCERO- Igualmente se declara probado que el acusado D. Secundino, siendo plenamente consciente de la condena impuesta, pese a conocer la existencia y vigencia de tales penas y con absoluto desprecio hacia la misma durante la tarde del día 31 de mayo de 2024 se hallaba en la terraza del bar DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION002, a menos de la distancia de 150 metros establecida del domicilio de Dña. Milagrosa.

CUARTO- Finalmente, se declara probado que el acusado D. Secundino, siendo plenamente consciente de la condena impuesta, pese a conocer la existencia y vigencia de tales penas y con absoluto desprecio hacia la misma la mañana del día 1 de junio de 2024 escribió un mensaje desde su teléfono móvil nº NUM002 al Grupo de WhatsApp integrado únicamente por el mismo, su madre y Dña. Milagrosa, a sabiendas de la prohibición d comunicación establecida respecto de ésta.".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Secundino como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal (por hechos ocurridos los días 31 de mayo y 1 de junio de 2024), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del juicio. Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Secundino del delito de quebrantamiento de condena de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal (por hechos del día 25 de mayo de 2024) por el que venía acusado, con imposición de oficio de las costas del juicio ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de D. Secundino. Evacuado el correspondiente traslado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se presentaron escritos oponiéndose a la estimación del recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Almudena Rivas Chacón, y se señaló para la deliberación y votación el día 15 de octubre de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia Apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso contra la sentencia condenatoria en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, incluido el derecho a la prueba, al haberse negado la admisión de un documento esencial para la fijación completa del supuesto fáctico, estos es, la copia de dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrelaguna en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 286/2024, en las que, siendo los mismos protagonistas y por hechos muy similares a los enjuiciados, se acordó el sobreseimiento de las actuaciones y se denegó la orden de protección solicitada. De la misma forma no se admitió el video en el que se pretendía ilustrar las calles y callejuelas que hay que recorrer, desde el lugar en el que se encontraba el acusado hasta el domicilio de Milagrosa, y por ende, que la distancia era muy superior a la fijada en sentencia. Además ni de lejos desde dicho lugares se intuye la vivienda de Doña Milagrosa. A ello se añade que no consta motivación alguna relativa a la inadmisión de las pruebas propuestas.

2) Concurrencia del error de tipo ex art. 14.1 cp, pues el acusado estaba en el absoluto convencimiento de encontrarse a más de 150 metros de distancia del domicilio de la denunciante, por tanto, tenía la absoluta certeza de no estar cometiendo una infracción criminal. Así el recurrente insistió en el plenario que caminando la distancia entre el lugar en el que se encontraba y el domicilio de la denunciante era muy superior a los 150 metros establecidos en sentencia. Con tal finalidad se pretendía aportar una grabación en la que se recorría, lógicamente por una tercera persona, la distancia entre ambos puntos. Por otro lado en momento alguno se le indicó ni apercibió al apelante que la distancia de seguridad establecida en sentencia debería ser medida en línea recta.

3) Vulneración del principio de presunción de inocencia/ principio in dubio pro reo, dado que de la prueba practicada en el acto del plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera el delito de quebrantamiento de condena con respecto al segundo de los hechos, es decir, la pertenencia y participación en una conversación de un grupo de WhatsApp. Y todo ello porque en primer lugar el acusado negó la existencia del grupo y por tanto su participación en el mismo. Tal extremo supone que o bien ese algo no existe o ha sido manipulado. En segundo lugar la documental fue expresamente impugnada desconociéndose el origen o procedencia de la misma, y, la letrada de la Administración de Justicia hizo constar en el acta de cotejo de los pantallazos de WhatsApp carecer de conocimientos informáticos y técnicos. A su vez examinada dicha acta no consta ni la presencia del apelante ni de su defensa. Por ultimo tampoco se ha aportado de contrario pericial alguna que respalde la fiabilidad de la documental.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución apelada por entender que no existe error de tipo pues para que concurra los elementos típicos del artículo 468.2 del código penal basta con conocer la resolución dictada que prohíbe aproximarse y comunicarse con la perjudicada, y que con su conducta se incumple la misma, sin necesidad de acreditar, como exige la jurisprudencia, la intención del acusado de incumplir la resolución judicial.

Desde este perspectiva indica el Ministerio Fiscal que consta en autos que el recurrente conocía la resolución que le impedía aproximarse a la perjudicada a menos de 150 metros y que el día 31 de mayo se encontraba en la terraza " DIRECCION003" de la localidad de DIRECCION002 a 66,28 metros en línea recta del domicilio de la perjudicada, según la aplicación GEO radar de la Guardia Civil, hecho que además el acusado reconoció en el plenario, si bien afirmó que estuvo cinco minutos a diferencia de en instrucción que afirmó que estuvo una hora en dicho establecimiento,. En todo caso y como se recoge en la sentencia la medición de las distancias en línea recta es el criterio más seguro.

La Acusación Particular impugnó los diferentes motivos de apelación sosteniendo:

1) En las Diligencias previas cuya copia se pretendió aportar se enjuiciaban unos hechos que, salvo por la tipificación, en nada se asemejaban a los enjuiciados ni guardaban relación con los mismos, por lo que su incorporación resultaba inútil e impertinente, máxime cuando el auto de sobreseimiento que pretendía hacerse valer por la defensa no es firme, al haber sido recurrido por la Acusación particular. Por otro lado sí el objeto del video que se pretendía incorporar al acervo probatorio era comprobar la distancia entre un punto A y un punto B, éste resultaba inútil e inidóneo porque un video no mide distancia alguna, existiendo pruebas periciales idóneas y pertinentes para ello, como la practicada por la Guardia Civil. Además omite la defensa que no ha reiterado la petición de prueba en la segunda instancia, como permite el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A ello se añade que no es cierto que SSª. no esgrimiese motivación alguna para la inadmisión de los citados medios probatorios, bastando el mero visionado de la grabación del juicio oral para verificar que sí hubo motivación, y que esta pudo ser conocida por parte de la defensa.

2) Aunque el acusado insistiera en que caminando la distancia entre el lugar en el que se encontraba y el domicilio de la denunciante era muy superior a 150 metros, dicho argumento resulta irracional, porque para que el acusado tuviese pleno convencimiento de que la distancia "andando" era superior a 150 metros, requeriría una previa comprobación por parte del mismo, lo cual conllevaría de nuevo un delito de quebrantamiento. En todo caso era evidente que el lugar donde se encontraba el recurrente estaba a la vuelta de la esquina del domicilio de la víctima, y no es cierta la afirmación del acusado de haber comprobado a través de "Google maps" la distancia y que ésta era superior a 150 metros, pues en el atestado confeccionado por la Guardia Civil en el anexo II figura una medición realizada a través de dicha aplicación en la que de forma clara se muestra que la distancia era de 70 metros. A mayor abundamiento se llevó a cabo una pericial por parte de los agentes de la Guardia Civil respecto de la distancia que había, arrojando ésta un resultado de tan solo 67 metros. Basta el mero visionado de los mapas y planos obrantes en la causa para poder valorar que cualquier persona cabal puede cerciorarse de que la distancia entre ambos puntos es mínima.

3) La alegación de que la conversación de WhatsApp pudo haber sido manipulada no solo resulta infundada, sino tambéis extemporánea, pues fue planteada sorpresivamente por vez primera por la defensa durante el plenario. El hecho de que en el acta del Letrado de la Administración de Justicia se hiciera constar que "quien suscribe carece de conocimientos informáticos y técnicos que permitan asegurar que el contenido de dicha conversación no ha sido manipulada",no implica que la conversación hubiera sido manipulada ni que tan siquiera que existan sospechas de ello. Por otra parte, el acta de cotejo se realizó el mismo día en que el acusado fue puesto a disposición judicial, estando en todo momento asistido de defensa letrada, personada físicamente en la secretaría del juzgado que nada alegó ni objeto respecto de la conversación aportada y cotejada. En todo caso el conjunto de la causa fue trasladado a la recurrente durante la fase de instrucción y no impugnó documento alguno, ni propuso pruebas en relación con una posible manipulación del acta de cotejo, ni tampoco a través de su escrito de defensa, con lo que el acta de cotejo tiene eficacia probatoria plena. Además el acusado durante el plenario reconoció que el número NUM002 era el que él usaba, con lo que queda fuera de toda duda que era él quien escribió en ese grupo quebrantando la pena de prohibición de comunicación.

SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar objeto de condena en la sentencia impugnada requiere, tal y como se indica en la meritada resolución, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

Igualmente, recordar que , la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que este ilícito penal es un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por tanto no requiere un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

TERCERO.- En congruencia con la jurisprudencia reseñada la Ilma. Sra. Magistrado -Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid dispuso en la sentencia apelada lo siguiente: " (...)En primer lugar, el normativo, al haber dictado el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Torrelaguna Sentencia firme n° 28/2024 de fecha 22 de mayo de 2024 en el marco de sus DUD nº 253/24 en la que se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión y prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña. Milagrosa, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de 18 meses y prohibición de comunicar con la misma por 18 meses y como autor de un delito leve de injurias a la pena de 8 días de localización permanente y prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña. Milagrosa, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de 2 meses y prohibición de comunicar con la misma por 2 meses (f. 91 a 97), resolución que le fue debidamente notificada el mismo día 22 de mayo de 2024 (f. 98-99) y para cuyo cumplimiento fue además expresamente requerido y apercibido de las consecuencias derivadas del incumplimiento; encontrándose dichas prohibiciones vigentes al momento de los hechos, a la vista de la duración de las penas impuestas. Documentos suficientes para acreditar la vigencia de las medidas cautelares impuestas el día de los hechos y su conocimiento por parte del acusado. Hechos ambos expresamente reconocidos en plenario por el propio acusado (min. 08:19 y 08:31 de la grabación de la vista).

En segundo lugar, concurre el elemento objetivo, consistente en el acto material de incumplir las penas impuestas al haber quedado probado en plenario que el acusado durante la tarde del día 31 de mayo de 2024 se hallaba en la terraza del bar DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION002, a menos de la distancia de 150 metros establecida del domicilio de Dña. Milagrosa. Este hecho fue expresamente reconocido por el acusado, quien relató que estuvo unos cinco minutos, que la vio a ella pasar hasta en cuatro ocasiones y que después se marchó. La perjudicada relató que le vio cuando pasó por el lugar con su vehículo y mientras hablaba por teléfono con su amiga Raimunda, lo que ésta asimismo corroboró. Cierto es que en su declaración de instrucción el acusado afirmó que estuvo en el local una hora y en plenario 5 minutos, si bien, tal dato es irrelevante por cuanto encontrándose el Bar DIRECCION003 dentro del perímetro de seguridad judicialmente fijado, al mismo tenia prohibida la entrada el acusado. Dicho establecimiento se encontraba situado a menos de 150 metros del domicilio de la denunciante, lo que quedódebidamente probado en plenario con la medición obrante a los f. 32 de la causa (a través de la aplicación Google Maps) y que le sitúa a 70 metros, la realizada con la aplicación GEO PORTAL de la Guardia Civil (f. 106-107) que le sitúa a 66,228 metros y la medición realizada por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 obrante a los f. 126 y 127 de la causa y que, con una mayor precisión la sitúa entre 67 metros (con medición cartográfica) y 96 metros (en aplicación de fórmula de distancia). En cualquier caso, inferior a150 metros. En estos mismos términos depuso en plenario el agente de la Guardia Civil quien a partir del min. 41:34 de la grabación de la vista describió el modo en que había realizado hasta 3 mediciones, todas ellas con resultado inferior a 100 metros.

Igualmente quedó probado en juicio que el acusado a la mañana siguiente del día 1 de junio de 2024 escribió un mensaje desde su teléfono móvil nº NUM002 al Grupo de WhatsApp integrado únicamente por el mismo, su madre y Dña. Milagrosa, a sabiendas de la prohibición d comunicación establecida respecto de ésta. Así lo relató la perjudicada en plenario y así consta objetivamente acreditado en el Acta de Cotejo de teléfono móvil realizada por la Letrada de la Administración de Justicia del órgano instructor (f. 75) y que corrobora, tal y como aseguró Dña. Milagrosa en juicio que el acusado escribió en el grupo de WhatsApp en el que ella se encontraba un mensaje el día 1 de junio de 2024. En dicho Acta se certifica cómo, si bien el grupo estaba creado desde el día 21 de febrero de 2024, no es hasta el día 1 de mayo de 2024 cuando se integra en el mismo al acusado y nuevamente, el día 24 de mayo de 2024, esto es, ya vigentes las penas impuestas, momento en que el acusado, conocedor de la prohibición de comunicación impuesta, deberá haber rechazado ser integrado al mismo. Aun así, el acusado escribió en dicho grupo tres mensajes en un espacio temporal de 10 minutos (lo que descartaría un posible error de remisión involuntaria) el día 1 de junio de 2024 a las 08:43:01 diciendo "Buenos días mamá"; a las 08:43:07 diciendo "Mañana vais a venir?"; y a las 08:43:11 diciendo "A ver al niño?". Dicho grupo únicamente estaba integrado por el acusado, la denunciante y la madre del primero. Este hecho fue negado por el acusado, si bien en plenario reconoció el teléfono desde el que se mandaron los mensajes como el propio, si bien a nombre de su madre (quiso puntualizar en su última palabra) y no dio una explicación razonable alguna a su conversación a través de dicho grupo quebrantando la prohibición de comunicación con su ex pareja, limitándose a decir que desconocía dicho grupo y que nada sabía del mismo. Afirmaciones que no se corresponden con la diligencia de Acta de Cotejo del f. 75 que acreditan que escribió los mensajes indicados a su madre, siendo plenamente conocedor que también Dña. Milagrosa los recibiría.

(...)Finalmente concurre respecto a los hechos de los días 31 de mayo y 1 de junio también el elemento subjetivo o dolo de conocimiento y voluntad de entre los elementos del tipo al constar debidamente acreditado en autos el conocimiento del acusado de las prohibiciones impuestas, al haberle sido notificada personalmente la resolución de su adopción (f. 98-99) y el reconocimiento en plenario del acusado de conocer la orden de protección impuesta (min. 08:19 y 08:31).

En relación a los hechos ocurridos el día 31 de mayo, el acusado, si bien reconoció en su interrogatorio encontrarse en el Bar DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION002, alegó, al igual que su defensa, la concurrencia de un posible error de conocimiento, por cuanto, estaba en el convencimiento de que la distancia no sería superior a 150 metros; alegaciones que no pueden ser consideradas más que en términos defensivos por cuanto, consta objetivamente acreditada la distancia entre dichos puntos según medición realizada por agentes de la Guardia Civil y que, en cualquier caso, resulta inferior a 100 metros. Debió asegurarse el acusado, teniendo en consideración las dimensiones reducidas de la localidad donde los dos residen y el reducido perímetro de seguridad judicialmente fijado (de 150 metros) el espacio al que tenía judicialmente prohibido acceder, lo que no hizo. (...).

(...)Alegó el acusado y su defensa ser desconocedor de que tenía que medir en línea recta, si bien, el acusado estaba debidamente asistido en las Diligencias Urgentes tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Torrelaguna de Letrado y, en consecuencia, debidamente asesorado a tales efectos.

Impugnó en plenario también la defensa, en relación al hecho del día 1 de junio el Acta de Cotejo de teléfono móvil realizado por la Letrada de la Administración de Justicia (f. 75) y alegó, por tanto, que no habiendo propuesto la acusación pericia alguna para probar la ausencia de manipulación del terminal móvil de su defendido, había insuficiencia de prueba; alegaciones que no pueden sino entenderse en términos defensivos; en primer lugar porque la impugnación del Acta de Cotejo se realizó ex novo por la defensa durante la celebración del plenario y no en su escrito de calificación provisional, lo que hubiera permitido a la acusación, en su caso, pedir prueba pericial a tales efectos, posibilidad que por el planteamiento fuera de plazo de la impugnación, imposibilitó a la acusación; en segundo término, porque nada dijo el acusado en su declaración judicial al respecto de cualquier posible manipulación de su terminal telefónico y, en tercer lugar porque se impugna el Acta de Cotejo, cuando realmente lo que quiere plantearse es una posible manipulación de la conversación de mensajería instantánea, no cuestionando la defensa el contenido de dicha Acta. Finalmente alegó también la defensa ausencia de dolo en el proceder del acusado por cuanto no se acercó a la perjudicada en ningún momento, ni trató de contactar con ella el día de los hechos, alegación irrelevante a los efectos que nos ocupan, por cuanto, el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal , como tiene declarado la jurisprudencia (singularmente la STS Pleno 664/2018, de 17 de diciembre -también la 650/2019, de 20 de diciembre-) no requiere un ánimo específico o un elemento intencional que se superponga al dolo genérico. Por tanto, la afirmación de que el acusado no tenía intención de aproximarse o contactar con la perjudicada carecería de toda trascendencia a efectos de subsunción. Es inane."

CUARTO.- En lo afectante a la denegación de la prueba aducida por el apelante como primer motivo de la impugnación recordar que, de acuerdo con la reiterada y constante praxis jurisprudencial, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con qué alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa de las pretensiones y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de la denegación de la prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida o realmente está dirigida a producir como efecto principal dilaciones indebidas.

Por otra parte, para que prosperen motivos de apelación como los argüidos por la defensa del acusado, han de concurrir, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo, es decir que prueba sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, que sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas razonablemente sus posibilidades de práctica y que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 (RJ 1993\218) «habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».

A la luz de las anteriores consideraciones, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, indicar que no responde a la realidad de lo actuado que la Juzgadora no hubiese motivado en forma alguna la inadmisión de la prueba en la que se funda la petición de nulidad, pues la misma expresamente adujo a tal efecto en el acto del plenario, con reflejo de forma más sintética en el antecedente de hecho tercero de la resolución apelada, que no procedía admitir la documental consistente en copia de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrelaguna en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 286/2024, porque éstas no guardaban relación con los hechos, por lo que no tenían virtualidad probatoria. Tampoco admitió la grabación audiovisual del trayecto existente entre el lugar donde se encontraba el acusado y el domicilio de la favorecida por la prohibición judicial de acercamiento, por cuanto en la misma no se contenía la medición de la distancia, por lo que no acreditaba ninguno de los hechos que debían ser probados.

Con tales antecedentes la invocación impugnatoria no puede tener acogida, porque, como acertadamente sostuvo la Juzgadora, las resoluciones dictadas en otro asunto penal, por hechos diferentes a los enjuiciados, carecen de eficacia en orden a desvirtuar la acusación por los hechos objeto del procedimiento del que trae causa el presente recurso, lo que, por ende, priva a la documental propuesta por la defensa de virtualidad a los efectos de modificar el fallo de la sentencia. Lo mismo es predicable de la grabación del trayecto que se pretendía incorporar en soporte audiovisual, pues ninguna medición sobre la distancia existente entre dos puntos contiene la grabación de un recorrido. A mayor abundamiento nada nuevo aportaría la práctica de la prueba, pues en la causa existen distintos planos de la zona (folios 32 , 107 y 127 ) donde se constatan los diferentes trayectos por los que puede optarse para ir desde un punto a otro.

En todo caso difícilmente puede alegarse indefensión cuando ninguna solicitud de prueba al amparo del art 790.3 de la LECRIM se ha efectuado en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO.- Tampoco pueden apreciarse el resto de motivos revocatorios expuestos en el recurso, pues tanto la documental como la prueba de carácter personal llevada a cabo en el plenario, avalan y sostienen el análisis probatorio efectuado en la Instancia.

Así es, el visionado de la grabación del Juicio Oral permite a la Sala constatar no solo que el acusado admitió en el acto del juicio que se encontraba en el Bar DIRECCION003, sino también que la documental practicada, relativa a los mapas de la zona adjuntos a las mediciones de distancia efectuadas, evidencia además de la cercanía del Bar mentado con el domicilio de la favorecida por la prohibición de acercamiento, que dichos lugares se encontraban unidos casi en línea recta caminando desde la calle en la que se ubica al acusado hasta el inmueble donde vive de Doña Milagrosa, puesto que éste se localiza prácticamente al doblar la esquina de la vía en la que se sitúa el Bar DIRECCION003.

Por otro lado y en lo afectan a la impugnación del acta de cotejo de los mensajes de WhatsApp señalar que ésta se ciñó, literalmente y exclusivamente, a que en la misma se hacía constar " un determinado hecho, que es un volcado de un teléfono móvil que entendemos que puede estar manipulado, con lo cual entendemos que impugnamos esa prueba tanto a efectos probatorios como en cuanto a la autenticidad de esa información vertida en ese teléfono".En consecuencia las alegaciones relativas a la inexistencia al acto del cotejo tanto del investigado como de su letrado se aducen por primera vez en esta alzada, pues nada se alegó en este sentido en la Instancia. Ello conlleva la desestimación del recurso en este punto porque es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03).

Además, como también afirma la jurisprudencia en relación con el recursos de casación - insistimos hoy de apelación - "Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

Igual resultado debe seguir el resto del alegato efectuado en el recurso, pues, como se recoge en la Instancia, la impugnación del acta de cotejo se planteó con carácter previo al comienzo del Juicio oral, por tanto, sin dar lugar a la acusación para poder rebatir o contrarrestar los motivos de tal impugnación mediante la aportación, en su caso, de la pericial reclamada por la defensa.

En suma, y en atención a lo expuesto, este Tribunal ad quem considera que se practicó en el juicio oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los principios de legalidad ordinaria, sin que se constaten datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada por la Magistrada , pretendiendo, en definitiva, el hoy recurrente que este tribunal ad quem sustituya la valoración alcanzada por la Juez a quo por la suya propia, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo, conforme a la doctrina anteriormente referenciada, en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por el juzgador , ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( Stc de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria.

Tampoco cabe entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo pues ninguna duda arrojó a la Juzgadora la valoración de la prueba, siendo al efecto reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación"( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" (STS28/06/2006).

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia nº 396/24 de 26 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, confirmamos la misma con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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