Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 596/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3260/2024 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 596/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100601
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13527
Núm. Roj: SAP M 13527:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2024/0001370
Juicio Rápido 343/2024
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
D.ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
En Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 343/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por un
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia Apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada
Fundamentos
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, incluido el derecho a la prueba, al haberse negado la admisión de un documento esencial para la fijación completa del supuesto fáctico, estos es, la copia de dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrelaguna en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 286/2024, en las que, siendo los mismos protagonistas y por hechos muy similares a los enjuiciados, se acordó el sobreseimiento de las actuaciones y se denegó la orden de protección solicitada. De la misma forma no se admitió el video en el que se pretendía ilustrar las calles y callejuelas que hay que recorrer, desde el lugar en el que se encontraba el acusado hasta el domicilio de Milagrosa, y por ende, que la distancia era muy superior a la fijada en sentencia. Además ni de lejos desde dicho lugares se intuye la vivienda de Doña Milagrosa. A ello se añade que no consta motivación alguna relativa a la inadmisión de las pruebas propuestas.
2) Concurrencia del error de tipo ex art. 14.1 cp, pues el acusado estaba en el absoluto convencimiento de encontrarse a más de 150 metros de distancia del domicilio de la denunciante, por tanto, tenía la absoluta certeza de no estar cometiendo una infracción criminal. Así el recurrente insistió en el plenario que caminando la distancia entre el lugar en el que se encontraba y el domicilio de la denunciante era muy superior a los 150 metros establecidos en sentencia. Con tal finalidad se pretendía aportar una grabación en la que se recorría, lógicamente por una tercera persona, la distancia entre ambos puntos. Por otro lado en momento alguno se le indicó ni apercibió al apelante que la distancia de seguridad establecida en sentencia debería ser medida en línea recta.
3) Vulneración del principio de presunción de inocencia/ principio in dubio pro reo, dado que de la prueba practicada en el acto del plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera el delito de quebrantamiento de condena con respecto al segundo de los hechos, es decir, la pertenencia y participación en una conversación de un grupo de WhatsApp. Y todo ello porque en primer lugar el acusado negó la existencia del grupo y por tanto su participación en el mismo. Tal extremo supone que o bien ese algo no existe o ha sido manipulado. En segundo lugar la documental fue expresamente impugnada desconociéndose el origen o procedencia de la misma, y, la letrada de la Administración de Justicia hizo constar en el acta de cotejo de los pantallazos de WhatsApp carecer de conocimientos informáticos y técnicos. A su vez examinada dicha acta no consta ni la presencia del apelante ni de su defensa. Por ultimo tampoco se ha aportado de contrario pericial alguna que respalde la fiabilidad de la documental.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución apelada por entender que no existe error de tipo pues para que concurra los elementos típicos del artículo 468.2 del código penal basta con conocer la resolución dictada que prohíbe aproximarse y comunicarse con la perjudicada, y que con su conducta se incumple la misma, sin necesidad de acreditar, como exige la jurisprudencia, la intención del acusado de incumplir la resolución judicial.
Desde este perspectiva indica el Ministerio Fiscal que consta en autos que el recurrente conocía la resolución que le impedía aproximarse a la perjudicada a menos de 150 metros y que el día 31 de mayo se encontraba en la terraza " DIRECCION003" de la localidad de DIRECCION002 a 66,28 metros en línea recta del domicilio de la perjudicada, según la aplicación GEO radar de la Guardia Civil, hecho que además el acusado reconoció en el plenario, si bien afirmó que estuvo cinco minutos a diferencia de en instrucción que afirmó que estuvo una hora en dicho establecimiento,. En todo caso y como se recoge en la sentencia la medición de las distancias en línea recta es el criterio más seguro.
La Acusación Particular impugnó los diferentes motivos de apelación sosteniendo:
1) En las Diligencias previas cuya copia se pretendió aportar se enjuiciaban unos hechos que, salvo por la tipificación, en nada se asemejaban a los enjuiciados ni guardaban relación con los mismos, por lo que su incorporación resultaba inútil e impertinente, máxime cuando el auto de sobreseimiento que pretendía hacerse valer por la defensa no es firme, al haber sido recurrido por la Acusación particular. Por otro lado sí el objeto del video que se pretendía incorporar al acervo probatorio era comprobar la distancia entre un punto A y un punto B, éste resultaba inútil e inidóneo porque un video no mide distancia alguna, existiendo pruebas periciales idóneas y pertinentes para ello, como la practicada por la Guardia Civil. Además omite la defensa que no ha reiterado la petición de prueba en la segunda instancia, como permite el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A ello se añade que no es cierto que SSª. no esgrimiese motivación alguna para la inadmisión de los citados medios probatorios, bastando el mero visionado de la grabación del juicio oral para verificar que sí hubo motivación, y que esta pudo ser conocida por parte de la defensa.
2) Aunque el acusado insistiera en que caminando la distancia entre el lugar en el que se encontraba y el domicilio de la denunciante era muy superior a 150 metros, dicho argumento resulta irracional, porque para que el acusado tuviese pleno convencimiento de que la distancia "andando" era superior a 150 metros, requeriría una previa comprobación por parte del mismo, lo cual conllevaría de nuevo un delito de quebrantamiento. En todo caso era evidente que el lugar donde se encontraba el recurrente estaba a la vuelta de la esquina del domicilio de la víctima, y no es cierta la afirmación del acusado de haber comprobado a través de "Google maps" la distancia y que ésta era superior a 150 metros, pues en el atestado confeccionado por la Guardia Civil en el anexo II figura una medición realizada a través de dicha aplicación en la que de forma clara se muestra que la distancia era de 70 metros. A mayor abundamiento se llevó a cabo una pericial por parte de los agentes de la Guardia Civil respecto de la distancia que había, arrojando ésta un resultado de tan solo 67 metros. Basta el mero visionado de los mapas y planos obrantes en la causa para poder valorar que cualquier persona cabal puede cerciorarse de que la distancia entre ambos puntos es mínima.
3) La alegación de que la conversación de WhatsApp pudo haber sido manipulada no solo resulta infundada, sino tambéis extemporánea, pues fue planteada sorpresivamente por vez primera por la defensa durante el plenario. El hecho de que en el acta del Letrado de la Administración de Justicia se hiciera constar que
Igualmente, recordar que , la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que este ilícito penal es un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por tanto no requiere un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
Por otra parte, para que prosperen motivos de apelación como los argüidos por la defensa del acusado, han de concurrir, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo, es decir que prueba sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, que sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas razonablemente sus posibilidades de práctica y que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 (RJ 1993\218) «habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».
A la luz de las anteriores consideraciones, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, indicar que no responde a la realidad de lo actuado que la Juzgadora no hubiese motivado en forma alguna la inadmisión de la prueba en la que se funda la petición de nulidad, pues la misma expresamente adujo a tal efecto en el acto del plenario, con reflejo de forma más sintética en el antecedente de hecho tercero de la resolución apelada, que no procedía admitir la documental consistente en copia de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrelaguna en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 286/2024, porque éstas no guardaban relación con los hechos, por lo que no tenían virtualidad probatoria. Tampoco admitió la grabación audiovisual del trayecto existente entre el lugar donde se encontraba el acusado y el domicilio de la favorecida por la prohibición judicial de acercamiento, por cuanto en la misma no se contenía la medición de la distancia, por lo que no acreditaba ninguno de los hechos que debían ser probados.
Con tales antecedentes la invocación impugnatoria no puede tener acogida, porque, como acertadamente sostuvo la Juzgadora, las resoluciones dictadas en otro asunto penal, por hechos diferentes a los enjuiciados, carecen de eficacia en orden a desvirtuar la acusación por los hechos objeto del procedimiento del que trae causa el presente recurso, lo que, por ende, priva a la documental propuesta por la defensa de virtualidad a los efectos de modificar el fallo de la sentencia. Lo mismo es predicable de la grabación del trayecto que se pretendía incorporar en soporte audiovisual, pues ninguna medición sobre la distancia existente entre dos puntos contiene la grabación de un recorrido. A mayor abundamiento nada nuevo aportaría la práctica de la prueba, pues en la causa existen distintos planos de la zona (folios 32 , 107 y 127 ) donde se constatan los diferentes trayectos por los que puede optarse para ir desde un punto a otro.
En todo caso difícilmente puede alegarse indefensión cuando ninguna solicitud de prueba al amparo del art 790.3 de la LECRIM se ha efectuado en el escrito de interposición del recurso.
Así es, el visionado de la grabación del Juicio Oral permite a la Sala constatar no solo que el acusado admitió en el acto del juicio que se encontraba en el Bar DIRECCION003, sino también que la documental practicada, relativa a los mapas de la zona adjuntos a las mediciones de distancia efectuadas, evidencia además de la cercanía del Bar mentado con el domicilio de la favorecida por la prohibición de acercamiento, que dichos lugares se encontraban unidos casi en línea recta caminando desde la calle en la que se ubica al acusado hasta el inmueble donde vive de Doña Milagrosa, puesto que éste se localiza prácticamente al doblar la esquina de la vía en la que se sitúa el Bar DIRECCION003.
Por otro lado y en lo afectan a la impugnación del acta de cotejo de los mensajes de WhatsApp señalar que ésta se ciñó, literalmente y exclusivamente, a que en la misma se hacía constar "
Además, como también afirma la jurisprudencia en relación con el recursos de casación - insistimos hoy de apelación - "Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".
Igual resultado debe seguir el resto del alegato efectuado en el recurso, pues, como se recoge en la Instancia, la impugnación del acta de cotejo se planteó con carácter previo al comienzo del Juicio oral, por tanto, sin dar lugar a la acusación para poder rebatir o contrarrestar los motivos de tal impugnación mediante la aportación, en su caso, de la pericial reclamada por la defensa.
En suma, y en atención a lo expuesto, este Tribunal ad quem considera que se practicó en el juicio oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los principios de legalidad ordinaria, sin que se constaten datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada por la Magistrada , pretendiendo, en definitiva, el hoy recurrente que este tribunal ad quem sustituya la valoración alcanzada por la Juez a quo por la suya propia, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo, conforme a la doctrina anteriormente referenciada, en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por el juzgador , ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( Stc de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria.
Tampoco cabe entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo pues ninguna duda arrojó a la Juzgadora la valoración de la prueba, siendo al efecto reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación"( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" (STS28/06/2006).
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

