Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1166/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100019
Núm. Ecli: ES:APM:2025:342
Núm. Roj: SAP M 342:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / ATH4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0093135
Procedimiento Abreviado 88/2023
En Madrid, a dieciseis de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. Abreviado nº 88/23 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, lesiones y amenazas, siendo apelantes Zaira y Rosendo, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.
Antecedentes
NUM000/1990, hijo de Fidel y Juana, con documento de identidad NIE nº NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional en estas actuaciones y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar por Sentencia firme de 11 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Segovia en su PAB 138/17 (causa procedente del J. de Instrucción n° 1 de Cuéllar DPA nº 344/16) a las penas, entre otras, de 9 meses de prisión (penas suspendida por 2 años el 11.11.19), había mantenido una relación sentimental de unos 13 años de duración con Doña Zaira (con D.N.I. NUM002, Nacida en MADRID, el día NUM003/1991) con quien tenía 2 hijos Apolonia y Irene (nacidas el NUM004.15 y el NUM005.18). Dicha relación sentimental, finalizó en octubre/noviembre de 2019.
Mensaje que provocó en Dña. Zaira temor a que pudiera llevar a efecto tales expresiones.
No ha quedado debidamente probado que el día 21 de agosto de 2020 el acusado se dirigiera a Dña. Zaira con expresiones amenazantes tales como "si las niñas no van a estar conmigo te voy a matar, si estoy preso los años que esté me voy a encargar de ti, que hay mucho yonki por Madrid que por mil euros te cortan la cabeza" no que a través de SMS la dijera "eso que me has hecho lo vas a pagar".
No ha quedado debidamente probado, por no ser hechos objeto del presente juicio al no haberse acordado la continuación del juicio por ellos, que el día 17de febrero (o de marzo, según la acusación particular) de 2021 el acusado mantuviera conversaciones de WhatsApp con la hermana de Dña. Zaira, Dña. Mónica con número de teléfono NUM008, procedente de su número NUM006 en donde, con claro carácter intimidatorio, en relación a su hermana, la manifestara expresiones tales como:"
No ha quedado probado por no ser objeto de este juicio al no haberse acordado la continuación del juicio por ello, que el acusado con claro conocimiento de la obligatoriedad del cumplimiento de la medida cautelar acordada por auto de 23 de agosto de 2020, el día 03 de octubre de 2021 procediera a remitir un mensaje de texto a través de la aplicación de WhatsApp desde su número de móvil NUM006 al de Dña. Zaira con n° NUM007
donde la decía:
No ha quedado probado por no ser objeto de este juicio al no haberse acordado la continuación del juicio por ello, que el acusado con claro conocimiento de la obligatoriedad del cumplimiento de la medida cautelar acordada por auto de 23 de agosto de 2020 que el día 11 de marzo de 2021 el acusado realizara varias llamadas y remitiera mensajes de texto a Dña.
Zaira amenazantes.
Y con el siguiente
Que debo absolver y absuelvo a D. Rosendo de los delitos de amenazas de los arts. 171.4 del Código Penal (ocurridos los días 26 de julio de 2020) y de los delitos de amenazas/vejaciones/quebrantamiento (por hechos situados los días 26 de julio de 2020, 15 y 17 de febrero, 13 o 15 de marzo de 2021 y 3 de octubre de 2021) por los que venía acusado, con imposición de oficio de 5/6 de las costas de este juicio.
Acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación, sin perjuicio de ulterior Liquidación de Condena, acordadas en autos de 23 de agosto de 2020, 15 de abril de 2021 y 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº10 de Madrid, de 2 de diciembre de 2020 por la Secc. 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid y de 21 de febrero de 2023 por este órgano de enjuiciamiento."
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada , que se aceptan en su integridad, salvo el primer y segundo párrafo del apartado SEGUNDO que quedará redactado de la siguiente forma: que el día 21 de agosto de 2020 el acusado procedió a mandar mensajes de texto de contenido vejatorio a su pareja sentimental Dña. Zaira desde su móvil con n° NUM006 con n° NUM007; en concreto, el siguiente: "te vas a arrepentir mucho por lo que me hiciste hoy, no es una amenaza sino una promesa. Vas a pagar por esos 5 min. Ya me conoces. Maldita puta".
Se suprime el segundo párrafo.
Fundamentos
Ha de señalarse en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Con la regulación actual, no cabe, pues, atender al motivo de recurso que nos ocupa por cuanto que la recurrente propugna se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación, lo que no es posible según la redacción del antedicho precepto y ya venía establecido por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que " En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal " ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12") ."
Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado " a quo" , se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la sentencia 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada ,como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009.
Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".
Además, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio." Y abundando en lo expuesto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017 que: "Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto éste en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 )."
No obstante, como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de 19 julio 2018 "Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral."
En el caso que nos ocupa la parte recurrente no solo no solicita la nulidad de la resolución recurrida, único cauce posible, como hemos visto, para que la misma fuera modificada en contra del acusado, sino que se limita a discrepar de la valoración del acervo probatorio llevado a cabo por la juzgadora "a quo", lo que no puede conducir a aceptar las pretensiones de la hoy apelante.
La juez " a quo" indica en la sentencia apelada que "el acusado en ejercicio de sus legítimos derechos, reconoció parcialmente los hechos al afirmar en su interrogatorio haber remitido a su ex pareja sentimental, con quien mantuvo una relación sentimental hasta el año 2019 y con quien tiene dos hijas en común menores de edad, los mensajes recogidos en el escrito del Ministerio Fiscal y remitidos el día 21 de agosto de 2020, desde su nº de teléfono NUM006; Reconoció asimismo ser conocedor de la orden de protección que judicialmente se le impuso en auto de 23 de agosto de 2020 y dijo haberla respetado en todo momento, y haber contactado con la hermana de Dña. Zaira precisamente para respetar la orden de protección. Afirmó también que era Dña. Zaira quien contactaba con el acusado, estando ya vigente la orden de protección para pedirle dinero.
Por su parte, la perjudicada Dª. Zaira afirmó haber mantenido una relación sentimental con el acusado hasta octubre de 2019, con dos hijos en común y relató que ya finalizada la relación el acusado la mandó mensajes a su teléfono con nº NUM007 el día 21 de agosto de 2020 con el contenido de los escritos de acusación y por WhatsApp el día 17 de febrero de 2021; que se sintió como siempre la hacía sentir, porque siempre la estaba amenazando e insultando, que entonces lo veía normal; relató también que desde que se impuso la orden de protección el acusado la quebrantó en varias ocasiones, que todas los denunció, que aportó en el juzgado los mensajes; que el día NUM009 era el cumpleaños de una de las niñas, que quería hablar con ella, se puso violento y la amenazó; que ella no le llamó nunca después de acordada la orden de protección; que aportó los mensajes, que en f. 207 la mandaron traducir el mensaje, y f. 203 a 205."
Señala también la resolución recurrida que: "Declaró Dª. Mónica, hermana de la denunciante, quien tras asegurar haber tenido una relación correcta con el acusado hasta que se enteraron del trato que daba a su hermana, relató haber mantenido conversaciones con el acusado a través de su nº de teléfono NUM008 en el año 2021, que aportó los mensajes al juzgado, que en ellos el acusado insultaba a su hermana; que la amenazaba y decía que quería hablar con las niñas; que decía de su hermana "hija de puta", "perra", "mala madre" y que no servía para nada. Pues bien, comenzando por los hechos del día 21 de agosto de 2020, el acusado reconoció haber remitido a Dña. Zaira los mensajes por los que se le acusa, "lo que con las otras pruebas a las que más adelante nos referiremos conduce a la juez "a quo" a considerar al acusado autor de un delito de amenazas del artículo 173.4 del Código Penal al estimar que le mismo envió a la víctima el mensaje que reza así: "te vas a arrepentir mucho por lo que me hiciste hoy, no es una amenaza sino una promesa. Vas a pagar por esos 5 min. Ya me conoces. Maldita puta".
Sin embargo, señala la magistrada que: "no ha resultado probado que " el día 21 de agosto de 2020, tal y como sostiene la acusación particular, el acusado se dirigiera a Dña. Zaira con expresiones como "si las niñas no van a estar conmigo te voy a matar, si estoy preso los años que esté me voy a encargar de ti, que hay mucho yonki por Madrid que por mil euros te cortan la cabeza" no que a través de SMS la dijera "eso que me has hecho lo vas a pagar" porque dichas expresiones no figuran en la traducción de Servicio oficial SERPROTEC obrante al f. 236 de la causa, ni quedaron probadas en plenario con ninguna otra prueba".
Por lo que se refiere a " los delitos de quebrantamiento de condena por los que se acusa los días 15 de febrero de 2021 y 13 de marzo de 2021, a pesar de haber quedado probada en la causa, tanto la existencia de la orden de protección acordada en este mismo procedimiento en auto de 23 de agosto de 2020 (f. 163 a 167), como su notificación y, por tanto conocimiento por el acusado (f. 168), así como su vigencia (que se mantiene en la actualidad), lo cierto es que la prueba desplegada en juicio resulta insuficiente para acreditar los elementos objetivos que forman parte de dicha figura delictiva; por cuanto, según la denuncia interpuesta por Dña. Zaira obrante a los f. 128 y 129 de la causa, en la que indistintamente hacía alusión a unos hechos que situaba el día 13 de marzo ó el día 15 de marzo de 2021, cuando relató haber recibido un mensaje de texto desde el teléfono con nº NUM006 del acusado y diversas llamadas desde el mismo número, una de las cuales descolgó, pudiendo escuchar al acusado, y dijo disponer de la grabación de dicha llamada; lo cierto es que dicha llamada ni consta cotejada, ni transcrita en la causa, ni grabación alguna fue reproducida en plenario, lo que evidencia una insuficiencia probatoria de cargo para sostener una condena. En relación a los hechos del día 15 de febrero de 2021, según denuncia obrante al f. 182 de la causa, cuando Dña. Zaira denunció haber recibido en dicha fecha 7 mensajes de una empresa de paquetería con el encabezado "PURKA", nada de ello se probó en juicio."
La magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en no considerar suficientemente acreditados los hechos anteriormente referidos por las razones expuestas, habiendo de concluir el Tribunal con que tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas eminentemente personales, ya que las partes sustentan versiones contradictorias, que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con el precepto y jurisprudencia enunciados, la misma ha de ser ratificada en esta instancia, procediendo, por tanto, la confirmación de la sentencia apelada por cuanto se refiere a la absolución del acusado respecto de un delito de amenazas continuado y delito de quebrantamiento de condena.
Señala la sentencia del del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que:" Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)."
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que : "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio ,por parte del Tribunal ha de compartirse el criterio de la juzgadora " a quo ", al considerar que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado perpetró los hechos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia apelada .
Se atribuye así al recurrente "que el día 21 de agosto de 2020 el acusado, con ánimo de intimidar a su pareja sentimental Dña. Zaira, procedió a mandar mensajes de texto de contenido intimidante y vejatorio desde su móvil con n° NUM006 al de Dña. Zaira con n° NUM007; en concreto, el siguiente: "te vas a arrepentir mucho por lo que me hiciste hoy, no es una amenaza sino una promesa. Vas a pagar por esos 5 min. Ya me conoces. Maldita puta "
Señala así la magistrada que: "el acusado reconoció haber remitido a Dña. Zaira los mensajes por los que se le acusa. La perjudicada aseguró en juicio haberlos recibido del acusado. Pruebas que resultarían suficientes para dar por acreditada dicha acción. Pero, además, al f. 207 de la causa queda documentado el mensaje remitido SMS por el acusado a Dña. Zaira el día 21 de agosto de 2020, manuscrito por la propia denunciante, remitido al Servicio oficial de Traducción Serpotrec (f. 216) y debidamente traducido por éste (f. 236). Y si bien la Diligencia de Cotejo obrante al f. 271 no puede ser tenida en consideración al haber sido acordado una vez finalizado el plazo de instrucción legalmente fijado en el art. 324 LECR (f. 258-259), lo cierto es que la documental reproducida (f. 207, 216 y 236) resulta suficiente, junto con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado y la declaración de la perjudicada, para dar por acreditada la remisión de dicho mensaje y su contenido. Es por todo ello que la impugnación genérica y modélica que la defensa hizo de dicha documental en su escrito de defensa (sin proponer ni aportar prueba alguna para sustentar su impugnación), en modo alguno desvirtúa la virtualidad probatoria de dicha documental, siendo que además, en este caso, el propio acusado reconoció en plenario haber enviado los mensajes amenazantes por los que viene acusado. Negó eso sí, que tuviera intención de dar cumplimiento a sus amenazas a su ex pareja, y justificó sus acciones en el enfado en que se encontraba por no poder ver a sus hijas menores de edad."
Señala también la juzgadora que se formula acusación que el acusado se dirigió a su ex pareja con la expresión: "Maldita puta"; expresión que por sí sola denota ya un trato vejatorio y humillante hacia ella socialmente reprochable e intolerable, pero no es menos cierto que, en este caso, la propia perjudicada aseguró en plenario que era habitual que el acusado utilizara frente a ella expresiones insultantes, y que, en el marco en el que fue proferido (en una situación de tensión producida entre ellos el día del cumpleaños de una de las hijas menores de edad cuando el acusado trataba de entablar conversión con ella), debe entenderse subsumido y englobado en el ánimo amenazante con que el acusado envió el mensaje a su ex pareja, no resultando procedente su sanción punitiva con independencia del mismo. "
El Tribunal, sin embargo, no comparte estos razonamientos pues, de una parte, no puede entenderse, sin más, que la vejación sea absorbida por las amenazas la tratase de delitos que lesionan bienes jurídicos distintos. pudiendo hacerse mención en este punto a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2021.
De otra parte, coincidiendo con lo aducido por el apelante, no procede considerar que las expresiones del recurrente constituyan un delito de amenazas.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16. 4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6)."
Continúa diciendo esta resolución que: "Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos:
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3)."
Por cuanto se refiere a los tipos penales contendidos en los artículos "169 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)."
En el caso que nos ocupa no puede considerarse que las expresiones vertidas por el acusado hayan de constituir el ilícito por el que se le condena por la ambigüedad de las expresiones que se atribuyen al mismo al no tratarse del anuncio de un intimidatorio de un mal "injusto y determinado y posible " como exige la jurisprudencia anteriormente enunciada, pudiendo hacerse asimismo mención a la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 14 de octubre de 2005 según la cual "el anuncio objetivamente creíble de proferir un mal en el futuro que genere inquietud, desasosiego o miedo, que intimide y afecte a la sensación de seguridad y a la libertad, ha de ser de alguno que pueda ser así jurídicamente calificado."
En consecuencia ha de revocarse la sentencia apelada, absolviendo al acusado del delito de amenazas por el que había sido condenado en la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia con todo lo expuesto estimarse que el mismo, al expresarse insultando a la víctima con la expresión "Maldita puta", perpetró un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como se recoge en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia apelada, debiendo ser ,en consecuencia, condenado como autor del mismo a la pena mínima fijada para el referido de localización permanente de cinco días, con la condena en costas que corresponda al referido tipo de infracción.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, :
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Zaira y estimación parcial del interpuesto por Rosendo , contra la sentencia de la Ilma . Sra Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de sustituir la condena del acusado como autor de un delito de amenazas por su condena como autor de un delito leve de vejaciones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, condenándole a la pena de localización permanente de cinco días, con la correspondiente condena en costas y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

