Sentencia Penal 631/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 631/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 505/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 631/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100605

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13160

Núm. Roj: SAP M 13160:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0136090

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 505/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 273/2023

Apelante: D./Dña. Efrain y D./Dña. Martina

Procurador D./Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA y Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado D./Dña. MARIA JOSE MUÑOZ MULERO y Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GÜEZMES GOMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 631/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 273/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal siendo apelante D. Efrain y Dña. Martina representados respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA y Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS y defendidos respectivamente por la Letrada Dña. MARIA JOSE MUÑOZ MULERO, y D. MIGUEL ANGEL GÜEZMES GOMEZ apelado MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 15 de diciembre de 2023, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Se dirige la acusación contra Efrain, mayor de edad, con dni n° NUM000, con antecedentes penales no computables y contra Martina, mayor de edad, con dni n° NUM001, con antecedentes penales no computables.

En virtud de sentencia de fecha 8 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n°36 de Madrid, ambos acusado fueron condenados por sendos delitos del artículo 153.1y y 3 del código penal, respecto del acusado Efrain y por un delito del artículo 147.1 del código penal, respecto de la acusada Martina, por la cual se prohibía ambos acusados, entre otros penas, a la pena de prohibición aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros así como comunicarse entre ellos por cualquier medio, de los cual ambos fueron requeridos y notificados de cumplimiento en misma fecha. La condena dio inicio en fecha 8.04.2022 y quedando extinguida en fecha 4.10.2022.

Los acusados, actuando con menosprecio al cumplimiento de dicha resolución judicial, sobre las 05:30 horas del día 9 de abril de 2022 se encontraban juntos en el domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, a sabiendas de que no podían hacerlo, siendo avisada la policía por una vecina que había escuchado una discusión en el domicilio de los acusados".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain y a Martina COMO RESPONSABLES EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Martina y de Efrain, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 7 de febrero de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 9 de octubre de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y que solicita su absolución, en error en la valoración de las pruebas consistente en la documental, interrogatorio de los coacusados, testifical de ambos agentes de policía y la inexistente testifical de la supuesta víctima; infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.1 y 2 del código penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada ( art. 24.1 CE) , en conexión con el derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17.1 CE) , por error en la valoración de la prueba e insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la ce, y vulneración del principio "in dubio pro reo", e infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 14 del código penal.

Se fundamenta el recurso formulado por la representación de la acusada, que resultó condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena y que solicita su absolución, en vulneración del principio de presunción de inocencia; error en la apreciación de las pruebas, e infracción de precepto legal, al entender que debió aplicarse el artículo 14 del Código penal en el presente caso.

El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida al entenderla ajustada a derecho, siendo conforme al principio de libre de valoración de la prueba y sin infracción de los principios que se consideran vulnerados por los recurrentes, por ser los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena por el que fueron condenados, sin que procediera apreciar que incurrieran en error conforme a lo previsto en el art.14 del Código penal.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Dada la similitud de los motivos en los que se basan los recursos de apelación formulados por ambos condenados, se resolverán conjuntamente ambos a fin de no ser repetitivos en el examen de los mismos.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en la sentencia cuestionada.

Debe tenerse asimismo en cuenta que tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

Por lo que se refiere al primer requisito, referido a la resolución quebrantada, las prohibiciones de comunicación y aproximación que recíprocamente pesaban sobre ellos fueron impuestas en la Sentencia nº 283/2022 de 8 de abril de 2022 del Juzgado de lo penal nº 36 de Madrid, la cual, aunque fuera documentada posteriormente y firmada por la Magistrada que la dictó el día 21 de abril de 2022, fue dictada en la misma fecha en que se celebró la vista, siéndolo de conformidad con los acusados, pronunciada de forma oral y notificado el fallo a los acusados, hoy recurrentes, en el mismo momento de su dictado, y estos, con la asistencia de sus defensas, conociendo el fallo manifestaron expresamente su decisión de no recurrirla, y así se recoge en el tercero de los antecedentes de hecho de dicha resolución, por lo que la sentencia fue firme y ejecutoria desde ese mismo momento, en concreto respecto de aquellos pronunciamientos que podían ser de inmediato cumplimiento, como eran las citadas penas accesorias.

Señala la STS 567/2020 de 28 de octubre al respecto que "En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre, la cual revela " un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio ; o STS 799/2013, de 5 de noviembre )".

Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS nº 368/2020, de 2 de julio)"

En esta última Sentencia se recoge "en la sentencia se declaró probado que el acusado conocía la vigencia de la orden de alejamiento porque así lo manifestó en su declaración sumarial, de la que no se reprocha que no fuera introducida en el plenario por los cauces legales aplicables. Ese reconocimiento explícito y sin matices es prueba de cargo suficiente para la acreditación del hecho, sin que sea necesario que el reconocimiento sea complementado con los documentos acreditativos de la notificación personal de la orden de alejamiento. Las justificaciones ofrecidas en el recurso dirigidas a cuestionar el contenido explícito de ese reconocimiento no son sino argumentos exculpatorios que formula la defensa sin base probatoria alguna. Lo cierto es que se reconoció la existencia de la orden lo que resulta suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena".

A la vista de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales carecen absolutamente de fundamento las alegaciones de carácter puramente formal desarrolladas amplia pero infructuosamente en el recurso de apelación con respecto a que en la diligencia de requerimiento para el cumplimiento de las penas accesorias, aunque conste la firma del condenado, no figure la del Letrado de la Administración de Justicia que lo realizó o que la sentencia no fuera documentada y firmada hasta días más tarde, efectuándose un requerimiento para el cumplimiento el 28 de junio de 2022, o que el Juzgado de lo penal que dictó la sentencia condenatoria no librara un oficio a la policía para gestionar la entrada de uno de los condenados en el domicilio para retirar sus enseres personales, pues si la parte a la que interesaba, conocido el fallo de la sentencia, nada solicitó, no había obligación de librar oficio alguno.

El acusado en la vista declaró con claridad en la primera pregunta que le efectúa el Ministerio Fiscal que conocía el dictado de la sentencia y a preguntas de su letrada reconoce que le dijeron que tenían que permanecer separados. La acusada también reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal conocer la sentencia que le impedía comunicar con el acusado. Ningún error comete el Juez "a quo" cuando afirma en el relato de hechos probados que los acusados fueron requeridos y notificados de cumplimiento.

Y, aunque el acusado se mostrara reticente en reconocer su firma en la diligencia de requerimiento realizada el mismo día 8 de abril de 2022, ninguna razón hay para dudar de que las firmas que aparecen en los folios 104 y 178 correspondan a los acusados, pero se reitera que, conforme a la jurisprudencia citada, no es necesario el requerimiento, bastando la notificación, la cual quedó efectuada en el mismo acto de la vista.

A estos efectos resulta irrelevante que uno de los agentes que intervino en los hechos manifestara que se les mostró la resolución judicial que imponía la prohibición de alejamiento, que bien pudo ser una copia del requerimiento efectuado, y el hecho de que manifestara que antes de entrar en juicio se había leído el atestado policial en nada invalida su declaración.

Por otra parte, se trata de invalidar la valoración de la prueba por afirmarse que la policía fue avisada por una vecina, cuya identidad no consta ni ha sido propuesta su declaración, la cual no resulta necesaria para la construcción del relato de hechos probados, y además es una afirmación que se realiza, no por los policías que intervinieron que hablan genéricamente de una llamada por un episodio de malos tratos, sino por la acusada que declaró que a la policía le llamó la vecina de al lado.

Por lo que al elemento subjetivo se refiere, ambos acusados conociendo la existencia de la prohibición de comunicación y aproximación recíproca, la incumplieron conscientemente. Se trata de argumentar que habían llegado a un acuerdo sobre el momento en el que él iría al domicilio a recoger sus pertenencias y que hubo un malentendido porque ella no debería encontrarse en el domicilio en ese momento, lo cual, por otra parte, resulta contradictorio con el anterior argumento referido al desconocimiento respecto de las prohibiciones establecidas, pero tales excusas solo se entienden como puramente exculpatorias pues los dos agentes de policía que declararon en la vista sí que afirmaron con claridad que no había ninguna maleta preparada, lo que desvirtúa la afirmación de los acusados respecto a que él había ido a recoger sus cosas y sus maletas. En todo caso, de haber pensado que ella no se encontraría en el domicilio, una vez que fue consciente de su presencia, debió haberlo abandonado de inmediato, por el contrario, permaneció allí, según el mismo reconoció durante veinte minutos. Del mismo modo, la acusada una vez advertida de que el acusado había accedido al domicilio, no avisó a la policía, sino que consintió su presencia en el lugar y entabló conversación con él, quebrantando las prohibiciones establecidas; según su propia declaración, cuando él llegó hablaron, hablaron fuerte, la policía llegó en menos de diez minutos; breve espacio temporal pero suficiente para la comisión del delito por el que se le condena.

Finalmente, ninguna infracción hay del principio "in dubio pro reo" pues para poder estimar su infracción se requiere que el Tribunal, no el recurrente, haya dudado en algún momento y no haya resuelto esa duda a favor del reo, lo que no ha ocurrido en la resolución objeto de recurso.

En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; y no puede en ningún momento ser objeto de valoración cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso.

El principio " in dubio pro reo" señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6); ni establece en que supuestos debe dudar, ni sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

CUARTO.- Ambos recurrentes alegan subsidiariamente que incurrieron en su actuación en error de tipo contemplado en el art.14 del Código penal, el cual establece: 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Esta cuestión ya fue planteada en la instancia y desestimada por el Juez "a quo" en los cuatro últimos párrafos del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales se comparten en su totalidad.

Por lo que a la recurrente se refiere, se afirma que incurrió en error de tipo pues, conocedora de la medida de prohibición de aproximación y de comunicarse por cualquier medio, erró al permanecer por minutos juntos en el domicilio, recogiendo sus enseres, en vez de haber salido inmediatamente del domicilio en ese instante, actuó en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico penal. La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que impuso la pena accesoria fue clara, prohibición de comunicación con el acusado durante seis meses y el requerimiento igualmente claro, sin salvedades, ni excepciones, ni uno, ni diez minutos; ningún error hay en quien sabiendo que no puede comunicar con otra persona lo hace durante diez minutos.

En cuanto al recurrente, se dice que fue al domicilio pensando que, conforme a lo acordado, ella no estaría allí, por estar en la vivienda de un tercero que se habría hecho cargo del hijo menor en el tiempo en que ellos estuvieron en dependencias policiales y judiciales durante la tramitación del procedimiento. Se conoce la STS 391/2023 de 24 de mayo que absolvió apreciando un error sobre el alcance real de la prohibición, y podría admitirse que hubiera pensado que podía acudir al domicilio de la perjudicada si no estaba ella, pero no es el caso. El recurrente acude al domicilio, según él a recoger sus pertenencias, y una vez que se percata que ella se encuentra allí, no lo abandona, momento hasta el que pudiera haber prosperado el invocado error, sino que permanece allí, al menos durante veinte minutos, manteniéndose en el quebrantamiento de la prohibición de aproximación, y conversando o discutiendo con ella durante ese tiempo, incurriendo asimismo en un quebrantamiento de la prohibición de comunicación, lo que conduce a la desestimación integridad del recurso interpuesto.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Martina y de Efrain, frente a la sentencia nº 657/2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 273/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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