Sentencia Penal 762/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 762/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 402/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100746

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16638

Núm. Roj: SAP M 16638:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0002185

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 402/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 107/2023

Apelante: D./Dña. Tomás

Procurador D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

Letrado D./Dña. PAUL RINCONES URBINA

Apelado: D./Dña. Victoria y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Letrado D./Dña. DIEGO VICENTE VERDEJO

SENTENCIA Nº 762/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 107/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones y vejaciones en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Tomás, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Francisco Montalvo Barragán, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Victoria, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Ángel Sanz Amaro.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2023, la núm. 263/2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Tomás de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM000/96 y sin antecedentes penales computables ha mantenido una relación de afectividad con Victoria, menor de edad en la fecha de los hechos. El día 19 de febrero de 2021, sobre las 18:50 horas se encontraban ambos en el domicilio de él sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando se inició una discusión entre ambos que continuó en el portal, en la que Tomás con ánimo de menoscabar la integridad moral de Victoria comienza a llamarla "mierda" "que pasa chula, que eres una puta chula de mierda, que eres una chula de mierda, chula de mierda, una mierda es lo que eres, una mierda .... Que eres una payasa, payasa...", todo ello con gran violencia, agresividad e intensidad".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de localización permanente. Asimismo, se le impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Victoria, su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que esta frecuente, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de SEIS meses, apercibiéndole que en caso de incumplir esta medida podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales causadas por esta infracción penal, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE Tomás de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por los demás delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales. Que en consecuencia se condena al acusado en un medio de las costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Tomás, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Victoria.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Tomás, conforme escrito de 12/07/2024, sustenta su apelación contra el pronunciamiento condenatorio dictado, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Disintiéndose de los Hechos Probados, se mantuvo que "de la prueba practicada en el acto de juicio oral no puede entenderse como hechos debidamente acreditados que mi representado haya participado en los hechos tal y como lo establece la Sentencia objeto de recurso. D. Tomás no cometió ningún delito, ni mucho menos insultó, menospreció o arrojó expresiones vejatorias contra su expareja, Dª. Victoria".

Se expuso, por la discusión mantenida inter partes, que fue Dª. Victoria "quien arremete con insultos contra D. Tomás, y este extremo quedó corroborado por la madre de mi defendido quien presenció los hechos en el domicilio. El audio aportado por la contraparte en la fase instructora es un audio sacado totalmente de contexto, y que mi representado en ningún caso ha admitido haber proferido tales insultos ni haber tenido intención alguna de ofender o vejar a su expareja. Todo lo contrario, D. Tomás manifestó en todo momento que ha sido ella quien le ha insultado a él, y que lo hizo para grabar cualquier respuesta que éste pudiera tener a los insultos recibidos para luego denunciarle". Se incidió, a pesar de la minoría de edad de Dª. Victoria, que no fue ella quien llamó a la Policía, y que lo hizo su representado, así como que Agentes, según se expuso, percibieron la actitud violenta de la ex pareja.

Se afirmó que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, puesto que la única testigo que presenció los hechos, Dª. Socorro, no escuchó a su hijo proferir tales insultos a Dª. Victoria, y, en todo caso, según su declaración, ella misma tuvo que pedirle que saliera del rellano debido a que los gritos de la Sra. Victoria molestarían a los vecinos.

Se expuso que existía "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO, toda vez que no hay pruebas directas y objetivas que puedan vincular a mi defendido con el delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código penal por el que se le condena. En el razonamiento de la Sentencia debe primar la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución , el cual no ha sido desvirtuado ni durante la instrucción de procedimiento, ni en el acto de juicio oral".

2.- Por error en la aplicación de la proporcionalidad de la pena impuesta. Se sostuvo que, de forma subsidiaria, se solicitó ante la instancia la imposición de la pena mínima y proporcional a los hechos, pero que el Juzgador a quo, en su FJ CUARTO, lo excluyó, discrepándose igualmente de tal razonamiento.

Se expuso que "sería más proporcionado condenar a mí representado como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros día, toda vez que no se trata de un delito de mayor entidad, y la aplicación de la pena de localización permanente es una medida que impone al condenado la obligación de permanecer en un determinado lugar sin poder abandonarlo, por lo que el penado ve restringida su libertad y pierde la capacidad de situarse espacialmente donde desee, por lo que se vería conculcado un derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución ".Se incidió, a su vez, en la data de los hechos, y que desde los mismos su representado no había tenido ningún contacto con la denunciante, por lo que los términos de la condena se consideraban desproporcionados.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó, tras los oportunos trámites procesales, que "estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia revocando la apelada, ABSOLVIENDO a D. Tomás del delito por el cual ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables. De forma SUBSIDIARIA, y para el caso de que la ILMA. SALA considere culpable a mi defendido y confirme la Sentencia, solicitamos revoque la pena impuesta, e imponga la pena de un mes de multa a razón de 3 euros

diarios contemplada en el artículo 173.4 del Código Penal ".

Por el Ministerio Fiscal, a pesar de su inicial petición absolutoria, en su escrito de 5/08/2024, como por la representación procesal de Dª. Victoria, en el suyo de 17/07/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se entendió, de forma nuclear, que el Juzgador a quo, a través de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, había alcanzado un pronunciamiento condenatorio por este delito leve, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y sin incurrir en errores en el análisis del acervo probatorio. Por la Acusación Particular, discrepando también del recurso, consideró que la penalidad impuesta era acorde a los hechos, como a la agresividad y el tono empleado por el acusado contra su representada, que entonces era menor de edad. Se interesó, igualmente, la imposición de las costas a la Parte Recurrente.

SEGUNDO.-Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía argüida en el recurso, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

CUARTO.-A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Recurrente, ha de recordarse igualmente que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y SSTS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal de Apelación, al igual que el Juzgador a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto en el análisis del acervo probatorio practicado con todas las garantías del procedimiento penal, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por el propio Magistrado de Instancia.

II.- En efecto, tras el visionado del plenario, se aprecia que ese pronunciamiento condenatorio, solo por el delito leve de injurias del art. 173.4 CP, se basó en la declaración del acusado, D. Tomás (minutos 00,38 a 06,17 de la grabación del plenario, pero sin querer ejercer su derecho a la última palabra, minuto 39,30), como por las testificales de Dª. Victoria, ya mayor de edad (minutos 06,49 a 14,49), de D. Luis Alberto, padre de la víctima (minutos 15,11 a 17,11), de Dª. Socorro, madre del acusado (minutos 17,31 a 21,40), y de la Agente de Policía Nacional núm. NUM001 (minutos 21,54 a 23,56), junto a la audición del audio obrante en las actuaciones (minutos 28,52 a 29,32), no impugnado, junto a la prueba documentada y documental anexa a autos, que se tuvo por reproducida.

Se aprecia que la denunciante Dª. Victoria ha sido, tal y como mantuvo el Magistrado-Juez, persistente en sus manifestaciones en sede de instrucción (folios 50 y 51), como en el acto del plenario, sobre, precisamente, la emisión por parte del acusado, durante la discusión mantenida entre ambos de las expresiones reseñadas en el "factum" de la sentencia. Además de estar adveradas aquellas manifestaciones, tanto por la audición de esa grabación en el acto del plenario, como, a su vez, por el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por D. Tomás al admitir, bien a preguntas de la Acusación Particular, bien del Ministerio Fiscal, la emisión de expresiones tales como "payasa o guarra". Discusiones, que fueron igualmente adveradas por Dª. Socorro, quien mantuvo que, durante los últimos meses de esa misma relación, se produjeron discusiones entre ambas partes, y con insultos mutuos y recíprocos.

A las testificales de D. Luis Alberto, padre de la víctima, y de la Agente de Policía Nacional núm. NUM001, al ser referenciales, no se les concedió relevancia por la instancia.

Y sin que se advierta la concurrencia de cualquier ánimo espurio en la denunciante, ya que este criterio valorativo siquiera ha sido cuestionado en el escrito de interposición.

III.- Y respecto a la supuesta intención del acusado al emitir tales expresiones, ha de decirse, de los mismos términos empleados, como de la concreta situación de su emisión en el domicilio de Tomás, como al bajar al rellano de su vivienda, dada la supuesta sustracción del teléfono de la de la perjudicada para comprobar si ésta le había sido o no infiel, como así reconoció el acusado en sede de instrucción (folios 56 a 58), que es evidente y lógico que deba compartirse el razonamiento de la instancia sobre que las aludidas locuciones insultantes, integran por su propio tenor, todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal. En efecto, conforme a la literalidad de las referidas expresiones, éstas deben en el contexto, y según su forma de emisión, considerarse, fuera de toda duda racional, como integrantes, a diferencia de lo mantenido en el recurso, en el delito leve de injurias del art. 173.4 CP.

Y aun cuando, como ambas partes reconocieron, e incluso así lo hizo Dª. Socorro, madre del acusado, al tener que pedir a su hijo que subiese a la vivienda, y pidiendo a Victoria que se fuese a su casa, por los gritos que ambos proferían, y las molestias que pudiesen ocasionar a otros vecinos, que los dos se insultaban entre sí, como también se advierte de la citada grabación, donde se escucha a la perjudicada, decir al acusado "eres un gilipollas, eres un puto agresivo", pero emitiendo el ahora Recurrente, de forma más agresiva, y de manera constante y reiterada, los aludidos términos de índole injurioso, como tuvo en cuenta el Juzgador a quo. Y sin obviar, por otra parte, que no existe ejercicio de acciones, de cualquier índole, por parte del acusado, frente a la que fue su entonces pareja sentimental, durante unos dos años y medio, y siendo Victoria en aquellos momentos menor de edad.

Y sin que sea susceptible de aplicación a este concreto tipo penal objeto de condena, cualquier otro pretendido animo excluyente de la tipicidad del delito leve de injurias, que exige un dolo específico, el imbuido en el llamado "animus iniuriandi", que implica el propósito de ofender o vilipendiar, que podría quedar diluido, que no es el caso, por otros tales como el "iocandi", el "critincandi", el "narrandi", el "corrigendi", "el consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi" ( STS 14/03/1988 y de 2/12/1989 y de 28/03/1995).

Incidir, a mayor abundamiento, que la doctrina (por todas, el ATS de 21/06/2021), afirma que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el honor, es decir, el derecho fundamental declarado en el art. 18.1 CE, cuya ubicación en su Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, le confiere la máxima protección legal dispensable por el Ordenamiento Jurídico español. El propio Tribunal Supremo ha definido el honor, a efectos de esta clase de delitos, como la dignidad de las personas, que es inmanente en el ser humano".

En cuanto a este tipo penal, aunque sea leve, según criterio jurisprudencial reiterado, deben concurrir los siguientes elementos: Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones o acción que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer a la persona destinataria de ellas que en suma, representa el elemento subjetivo del injusto; así como otro elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, entre otros, valorativamente apreciados, que contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma y, por ende, su acertado encuadre en alguno de los tipos recogidos en los correspondientes preceptos que tipifican las injurias en el Texto Punitivo ( SSTS de 21/05/1992, de 10/02/1976, de 2/12/1975 y de 27/06/1970, y STAP Alicante, Sección Segunda, de 5/07/1999, y STAP Madrid, Sección 27, de 29/10/2025).

No es factible admitir, siquiera atendiendo al ámbito circunstancial que preside este ilícito penal, y aun a pesar de esos desacuerdos inter partes, emplear, ofendiendo la dignidad de la denunciante -que es una persona protegida en el ámbito del art. 173.2 CP, ya que ha sido la ex pareja del acusado- tales términos insultantes, como que su emisión no conlleve y precise la oportuna respuesta jurisdiccional penal, como de forma pormenorizada analizó el Juzgador a quo. Y ello, como de forma constante, viene a mantener esta misma Sección (STAP Madrid, Sección 27, de 6/11/2023, de 17/07/2019, y núm. 483/2017 de 24/07).

Pues bien, partiendo de tales criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y es racional, descartando que esas expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un ámbito grosero, maleducado y soez, la subsunción de las mismas, según ya se ha anticipado, ha de ser imbuida en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto en el que se emitieron, y donde no consta que las mismas respondiesen a previos actos de la denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos por su concreta literalidad- un comportamiento verbal, maltratador y ofensivo, y que atentaba contra su dignidad moral.

IV.- Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante, Dª. Victoria solo cabe confirmar que en sus manifestaciones incriminatorias, concurre el elemento valorativo de la persistencia; que las mismas se hallan debidamente adveradas por las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los efectos del elemento de corroboración periférica, y sin que, como hemos expuesto, se haya alegado circunstancia alguna tendente a menoscabar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que se advierta que tal elemento se haya visto afectado por la contienda existente inter partes que fue, precisamente, el determinante de la emisión de aquellas expresiones.

No se aprecia, en consecuencia, y más allá de los términos del propio recurso, que exista circunstancia cierta y objetiva que permita desvirtuar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.

En todo caso, todas estas circunstancias sostenidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjeron, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos gramaticales ofensivos y atentatorios contra su dignidad, referenciados en los Hechos declarados Probados, que si pretendían atentar contra su libertad y dignidad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004 de 26/04).

SEXTO.-En el presente supuesto, el Magistrado-Juez a quo ha analizado de forma coherente, racional y lógica en la sentencia impugnada, tal y como se sostuvo en los escritos de impugnación, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante, reiteramos, parcialmente corroborada por las manifestaciones del propio acusado, junto al resto del acervo probatorio, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder considerarse como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que comparte este Tribunal de Apelación.

A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del acusado y las aludidas testificales, incluida la audición de ese grabación, junto a las pruebas documentada y documental, reiteramos, que ninguna fue impugnada- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece.

Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena.

En base a lo expuesto, este Tribunal de alzada, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Tomás, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, el de tipo penal leve objeto de condena, al haberse correctamente subsumidos los hechos en este ilícito penal, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.

SÉPTIMO.-Tras el visionado del plenario, donde la Defensa elevó a definitivas sus previas conclusiones provisionales, conforme escrito de 1/02/2023 (folios 144 y 145), hemos de indicar, a diferencia de lo pretendido, que el Sr. Letrado de la Defensa, incluso en trámite de informe, solo solicitó la absolución de su representado, adhiriéndose a la calificación absolutoria también instada por el Ministerio Publico, pero sin impetrar ante la instancia, como ahora se alude en el escrito de interposición, qué pena, de forma subsidiaria, sería la conveniente de imponer al acusado.

II.- En consecuencia, hemos de recordar que es también doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de una cuestión jurídica que siquiera fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

III.- En todo caso, y en pleno respecto del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la oportuna motivación, ha de atenderse al FJ CUARTO de la sentencia (página 5), donde el Juzgador a quo impuso la pena de localización permanente en el término de diez días, que dado el termino sancionatorio legalmente establecido, está comprendida entre los cinco a los treinta días, y por tanto, tal sanción fue impuesta en su mitad inferior, pero atendiendo a las concretas circunstancias de los hechos, y en sobremanera, a la menor edad de la perjudicada al momento de los hechos, junto a las accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, por el plazo de seis meses, penalidades estas que no constan que hayan sido cuestionadas.

Y sin tampoco obviar que la exigencia de motivación no constituye, según doctrina reiterada, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al Juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente.

A su vez, debe igualmente incidirse, como igualmente dispone la jurisprudencia ( STS núm. 653/2019 de 8/01/2020 y núm. 325/2019 de 20/06), que "cuando el Legislador previene dos consecuencias penales alternativas, el Juzgador debe realizar la opción jurisdiccional sobre la pena que considera procedente, y es, en la sentencia, donde debe procederse a esa decisión, que comprende la determinación y la individualización de la pena, es decir, cuál de las penas previstas como alternativa en el tipo penal se impone para el supuesto objeto de enjuiciamiento y su duración". Estas resoluciones siguen manteniendo que la determinación de la consecuencia jurídica es una función jurisdiccional que el Juzgador realiza después de la declaración de hechos probados y de calificar jurídicamente esos hechos, fijando la consecuencia jurídica al hecho constitutivo de delito, y esa función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal, ha de desarrollarse de forma concreta, ajustándose a las previsiones de la ley en la concreción de la pena, y en cuanto su extensión teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del reo, y sin que en ningún caso su ejecución pueda quedar a expensas de la opción del acusado, o de cualquier parte procesal. Es obvio que la opción que el Juzgador realiza en ejercicio de esa función ha de estar motivada por exigencias del art. 120 CE, y las propias contenidas en los arts. 66 y 72 y concordantes del Código Penal".

A mayor abundamiento, la STS núm. 336/2018, de 4/07 sostiene que "la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación -ahora apelación- sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable", y manteniendo también ( SSTS núm. 145/2005 de 7/02, y núm. 1426/2005 de 7/12) que "con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador «haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria» ( STS núm. 677/2013 de 24/12).

Desde tales parámetros, y conforme al principio de proporcionalidad, que implica "la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal", ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación-, por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05, y núm. 169/2009 de 29/06).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los términos del FJ CUARTO de la sentencia recurrida, el Magistrado a quo ha motivado debidamente la concreta aplicación de la pena de 10 días de localización permanente, atendiendo, esencialmente, al desvalor de la acción. Y sin que concurran, como también hemos expuesto, otras circunstancias que permitan corregir el razonamiento lógico y motivado expuesto en la sentencia.

Por tanto, al haberse observa el canon de motivación legalmente exigible, en una extensión y duración que se encuentra incursa en los parámetros previstos -insistimos, de cinco a treinta días-, es por lo que tal sanción, en ese concreto margen punitivo, ha de ser respetada en esta alzada, al no apreciarse que las causas por las que devino su imposición sean irracionales a la culpabilidad del autor, o las necesidades de prevención general y especial, y sin que tampoco su extensión exceda de los pedimentos solicitados por la Acusación Particular.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este tribunal Unipersonal, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Tomás, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, la núm. 263/2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 107/2023.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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