Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 472/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3161/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100483
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10904
Núm. Roj: SAP M 10904:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0174147
Juicio Rápido 94/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 94/2024 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 39 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Norberto, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Lara Virginia Alcaide Fernández, y Dª. Sonia, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Javier Calvo-Fernández Fierros, que formuló adhesión al recurso formulado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Con fecha 5 de junio de 2024, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva dice:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto por esta resolución.
Fundamentos
1.- Por incorrecta apreciación y valoración de la prueba.
Se mantuvo al respecto, y dando por reproducida la prueba practicada en el plenario, que
Se sostuvo también que
2.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Se entendió vulnerado el art. 24 CE, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, al causarse una grave indefensión al acusado, como el de presunción de inocencia que amparaba a su representado, y ello con cita de la doctrina que se entendió de aplicación, y entendiendo, igualmente, que debía ser aplicado el principio "in dubio pro reo".
Se afirmó también que la sentencia dictada carecía de la fundamentación jurídica en la que basar los hechos y la valoración de la prueba respecto al fallo condenatorio dictado. Se indicó, a la par, que se había producido una vulneración de los artículos del Código Penal relativos al delito de maltrato en el ámbito familiar, al no concurrir las circunstancias exigidas en ese tipo penal para este supuesto de hecho.
3.- Por una nueva incorrecta apreciación y valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal, al no existir informes médicos aportados en el procedimiento, ni ninguna prueba que avalase la supuesta agresión. Se dijo, además, que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dicte nueva sentencia por la que se absolviese a su representado del delito de maltrato en el ámbito familiar.
II.- Por la representación procesal de Dª. Sonia, que fue la perjudicada, se ha formulado escrito de adhesión a la propia apelación formulada por D. Norberto, conforme escrito de 22/07/2024.
Sin embargo, y de oficio, deben realizarse una serie de consideraciones sobre la legitimidad procesal de Dª. Sonia. En efecto, la testigo-perjudicada, en sede de instrucción (folios 21 y 22), no solo se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, sino que, de forma libre y voluntaria, renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales que le pudiesen corresponder. Comportamiento procesal que determinó que no ejercitase acusación particular, ya que ni siquiera se hallaba presente tal acusación en el acto del juicio oral, y acogiéndose nuevamente la testigo a tal dispensa legal en el plenario (minutos 03,14 a 03,52 de su grabación).
Sin embargo, tras el dictado de la sentencia núm. 15/2024, de 23/05, posteriormente aclarada por auto de 5/06/2024, en los términos ya reseñados, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, se presentó el presente escrito de interposición de la presente apelación por la representación procesal de D. Norberto (folios 98 y 99), que fue admitido a trámite por providencia de 17/06/2024, aunque por Diligencia de Ordenación de igual fecha, y ante un escrito presentado por Dª. Sonia el día 10/06/2024 (folio 97, en el que solicitó la personación en esos momentos, y la designación de Procurador de Turno de Oficio, por ausencia de medios económicos) se suspendió el plazo otorgado a las demás Partes hasta la designación de Procurador de oficio a la perjudicada. Y designado, se personó el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Javier Calvo-Fernández Fierros, en representación de Dª. Sonia, mediante escrito de 9/07/2024 (folios 117 y siguientes), alzándose por Diligencia de Ordenación de 11/07/2024, la suspensión previamente decretada, y formulándose recurso de apelación por adhesión al propio presentado por el ahora Apelante, aunque reseñando cuestiones que no constan siquiera aludidas en tal escrito de interposición, como hemos reseñado, tales como la nulidad del reconocimiento del acusado por los dos testigos por vulneración del art. 369 LECRIM, como respecto a la ausencia de motivación de las penalidades impuestas, por contradicción entre la sentencia y el auto aclaratorio, e instando la libre absolución del acusado, y de forma subsidiaria, que se revocasen las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas.
La jurisprudencia (por todas, la STS 542/2013, de 20/05, con las referencias doctrinales contenidas en la misma), en un supuesto análogo, pero relativo a la admisión de un recurso de casación, ha venido a sostener la "falta de legitimación para formalizar un recurso de casación por quien no fue parte en la instancia ante la Audiencia Provincial". Se sostuvo para ese supuesto -que entendemos es igualmente predicable a este recurso- que "la parte ahora recurrente no tiene legitimación para recurrir en casación, en tanto que, al no estar personada en la instancia, ni asistir en tal concepto de parte perjudicada al juicio oral, no pudo realizar petición alguna, de manera que no existe para ella gravamen, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo concedido". Y con mención de lo dispuesto en los arts. 785.3 y 789.4 LECRIM, se afirmó que "tales normas procesales no han derogado el art. 854 LECRIM, que concede legitimación para interponer el recurso de casación, exclusivamente al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. En ninguna de tales situaciones procesales se encuentra Virtudes. Desde la perspectiva constitucional a la seguridad jurídica, incluida la llamada doctrina de los actos propios de un órgano público, tampoco es posible la extensión pretendida".
Y con nueva remisión al art. 110 LECRIM, y, por ende, a los arts. 107 y y 109 bis LECRIM, se señaló que "en donde se establece la posibilidad de personación de los perjudicados en el proceso penal, destacándose que lo han de hacer "antes del trámite de calificación del delito", y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".
Y con cita de la STS núm. 170/2005, de 18/02 (la posibilidad de personación de la acusación particular en el acto del plenario, adhiriéndose al Ministerio Fiscal, o a una de las otras Acusaciones Particulares, pero sin admitir la calificaciones ajenas a las de aquéllas), se afirmó que "no puede serle concedida legitimación para recurrir la sentencia dictada en casación, sencillamente porque en la instancia no postuló ninguna solicitud de pena ni de responsabilidad civil, sino que fue el Ministerio Fiscal quien lo hizo por ella -la perjudicada-, y tal Ministerio Público no ha recurrido la resolución judicial dictada en la instancia, sin que pueda ella, en consecuencia, impugnarla por su cuenta". En igual sentido, la STS núm. 203/2011 de 23/03.
Y desde tales parámetros doctrinales, y a pesar de la personación tardía de Dª. Sonia, pero fuera de los plazos legalmente establecidos, es por lo que esta Sección de Apelación no puede atribuir legitimación a esa representación procesal en este trámite de apelación, con las consiguientes y oportunas consecuencias procesales, dado que inicialmente renunció a las acciones penales y civiles que le pudiesen corresponder, seguidamente se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, en las distintas ocasiones en las que pudo prestar declaración, y además no estaba personada como Acusación Particular al momento del plenario, y en sobremanera, tal representación procesal, como también la letrada, no estuvo presente en el juicio oral, por lo que sus peticiones ahora sometidas a esta alzada han sido formuladas "per saltum y ex novo".
Y necesidad de incidir que es también doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de cuestiones jurídicas que siquiera fueron instadas, en tiempo y forma, por la propia Parte ahora Recurrente por adhesión, en el trámite legalmente establecido.
Incidir, como también afirma la jurisprudencia, que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". Y por supuesto, sin perjuicio de las facultades revisoras que competen a esta Sección de Apelación.
III.- Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 16/07/2024, se formuló impugnación al recurso de apelación interpuesto, entendiéndose que no concurrían al caso de autos los motivos argüidos en el escrito de interposición, y ello con cita de la jurisprudencia atinente a las funciones revisoras del Tribunal de Apelación. Se consideró por el Ministerio Público que se cumplían todos los presupuestos indicados en la sentencia, y que habían justificado que la Juzgadora de Instancia considerase, de las pruebas practicadas, que se había enervado la presunción de inocencia del acusado, y en concreto, por la declaración de los testigos que afirmaron que vieron el acusado coger fuertemente a la perjudicada "ahorcándola" y seguidamente "empujarla contra la pared". Se dijo que, en el acto del juicio, los testigos identificaron tanto al acusado como a la perjudicada, y dieron aviso a la Policía Nacional que compareció y también declaró en la vista, haciendo constar que la propia perjudicada tenía un enrojecimiento reciente en el cuello, que era coincidente con la mecánica de agresión realizada por el acusado. Se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos/peritos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
A este respecto es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señaló que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Indicar, atendiendo al cauce argumentado en este escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
II.- Y de ello, solo cabe afirmar, coincidiendo con el razonamiento lógico y racional, además de motivado de la Magistrada-Juez a quo que, en las testificales de Dª. Angelica y de D. Eleuterio, a diferencia de lo sostenido en el recurso, según apreció la instancia en el Fundamento Jurídico Segundo (página 4), tras analizar y evaluar todo el acervo probatorio desarrollado en el acto del plenario, se constituyen en suficientes pruebas de cargo para sustentar tal pronunciamiento condenatorio. En efecto, la primera testigo - según se constata del visionado del juicio oral- afirmó, sin duda alguna, que mientras que paseaba con su amigo Eleuterio, por vía pública, DIRECCION002, pudo apreciar que una pareja estaba discutiendo, identificando tanto a D. Norberto, como a Dª. Sonia, que se encontraban muy próximos a la testigo en el desarrollo del plenario, conforme de aprecia de ese mismo visionado, y que seguidamente vio que el varón cogió del cuello a la mujer, como "ahorcándola", para seguidamente empujarla contra una pared cercana, que lo presenció desde la acera de enfrente que estaba a unos 10 metros, además de indicar que tal vía estaba suficientemente iluminada, y que ella no había consumido bebidas alcohólicas, además de reseñar que les siguieron hasta un portal cercano donde había dos menores, y que el varón les increpó por seguirles, pero que la mujer pretendía calmarle, y que por todo ello avisó a la Policía Nacional. Versión ésta que consta mantenida en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION003 del propio día 11/05/2024 (folios 2 y 3), que fue ratificado por los Agentes que también depusieron en el acto del juicio oral. Y en igual sentido, D. Eleuterio en el acto del juicio oral, afirmó igual versión, aunque, a preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa, sobre la distancia a la que se hallaba el mismo y la anterior testigo de tal pareja, dijese que era la de un metro y medio. Circunstancia que, esta alzada, entiende como irrelevante, sobre el núcleo esencial de sus manifestaciones incriminatorias.
Pero, es más, los dos Policías Nacionales, que de igual forma identificaron a los componentes de esa pareja, sin siquiera ser cuestionados sobre tal identidad, ratificaron las versiones de los dos anteriores testigos, reproduciendo también de forma esencial su actuación profesional, que fue a requerimiento de los anteriores testigos. Tales Agentes también indicaron, que mientras que hablaban con Angelica y con Eleuterio, se personaron los integrantes de tal pareja, D. Norberto y Dª. Sonia, que se identificaron ante ellos mismos como la que estaba discutiendo, y que, a su vez, apreciaron, a través de la llamada "auditio propio", que la mujer presentaba una rojez en el cuello, que parecía compatible con haber sido agarrada por el mismo, aunque la perjudicada, que rechazó asistencia facultativa, les dijo que era debido a una alergia, no obstante también reconocer que sí había discutido con su pareja, pero sin haber sido agredida. Como también detectaron que el varón, D. Norberto, presentaba una herida en la mano derecha, que según explicitó el Policía núm. NUM001 parecía corresponder, según su experiencia profesional, a la producción de un golpe, siendo aquella reciente y estando con restos también recientes de sangre.
Y sin poder dejar de referir, que no se cuestionó en sede de instrucción, la identificación de las personas integrantes de esa pareja que, como hemos antes expuesto, constan debidamente reconocidas en la aludida prueba documentada, y sin que por ello, se haya conculcado, y así lo afirmamos en el ámbito revisor atribuido a esta alzada, las disposiciones procesales atientes a la identificación del delincuente, según esta determinado en el Capítulo II del Título V -comprobación del delito y averiguación del delincuente- del Libro II LECRIM.
Y frente a ello, se alza, la versión sorpresiva del acusado, D. Norberto en el plenario, dado que, como se tuvo en cuenta por la instancia, en sede de instrucción (folios 21 y 22), se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, sin proporcionar una mínima explicación plausible sobre los hechos investigados, y sin que tampoco conste que, en sede de instrucción, quiera ser examinado por médico-forense, y que afirmó que la discusión era con una tercera persona y por teléfono, y negando haber acometido en modo alguno a su pareja sentimental, Dª. Sonia, además de indicar que las heridas en sus manos eran causadas por su actividad en el sector de la construcción, versión a la que la Juzgadora a quo, de forma lógica y argumentada, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, fue descartada por vía del análisis del resto del acervo probatorio practicado en el acto del plenario, y con plena sujeción a los principios regentes en el proceso penal.
Esas testificales, las de Dª. Angelica y de D. Eleuterio, en lo nuclear, han sido mantenidas de forma uniforme, a los efectos del análisis del canon de la persistencia en la incriminación, e igualmente, alcanzan adveración, por medio de las testificales de los expresados Policías Nacionales, a los efectos del presupuesto de la verosimilitud del testimonio. Y no se apreció por la instancia, y así se advera por esta alzada, la concurrencia de causa alguna susceptible de ser integrada en el elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva.
La Parte hoy Recurrente, precisamente, cuestiona aquellas testificales por los motivos indicados en el ejercicio legítimo de su función, ofreciendo una valoración alternativa a los elementos de prueba ponderados por el Órgano decisorio. Sin embargo, esta Sección de Apelación, con apoyo de la doctrina relativa al presupuesto de la persistencia en la incriminación ( ATS núm. 2211/2010, de 28/10 y STS núm. 265/2010, 19/02) considera que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima o del testigo, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva", y esto ha sido, reiteramos, debidamente analizado por la Magistrada-Juez a quo, y habiendo sido tal extremo -la comisión de actos de malos tratos- mantenido de forma coincidente por los aludidos testigos, como de forma razonada tuvo en cuenta la instancia.
Hemos de estar, frente a la tesis absolutoria propuesta, que la Juzgadora de Instancia, insistimos, por medio de la inmediación propia de su cometido jurisdiccional -de la que carece esta alzada-, no les atribuyó credibilidad, y, por ende, verosimilitud, a la versión del acusado, ahora Recurrente. Y sin que, por tal actitud silente de la Dª. Sonia, tal supuesta versión pueda ser admitida.
III.- Referir, a su vez, según los términos del "factum" de la sentencia, que los hechos sí integran actos atentatorios contra la integridad física de la perjudicada, es decir, agarrar fuertemente del cuello, y empujar contra la pared, que fueron subsumidos en el tipo penal del art. 153.1 CP, y los mismos, a criterio de esta alzada, como igualmente afirma la instancia, determinan, necesariamente, los elementos típicos de este tipo penal, tanto el objetivo como el subjetivo, por cuanto que el acusado actuó con intención de menoscabar la integridad física de su oponente, y, por ende, los mismos son representativos e integrantes de un dolo directo.
Volver a recordar, en todo caso, según la propia definición legal del delito de maltrato, que este tipo penal no requiere la producción de una efectiva lesión. Basta para su consumación la existencia de actos de maltrato, entre los cuales, necesariamente, deben incardinarse el reflejado en los Hechos Probados de la sentencia. Incidir, a estos mismos efectos, que la doctrina mantenida por esta misma Sección (STAP Sección 27 de 30/11/2022 en el RSV núm. 1571/2022, con también remisión a la STAP Madrid, Sección 26, núm. 626/2019, de 30/10) viene a mantener sobre el tipo penal de maltrato en el ámbito familiar "...que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código para este tipo de infracciones". Extremo que consta, de forma indefectible, acreditado por las citadas testificales.
En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de los testigos, o del resto de pruebas practicadas en el plenario, sobre los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento -actos de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género- en favor de la tesis exculpatoria mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio jurisprudencial también reiterado el que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a las expresadas testificales directas, se viene reiterando por la doctrina que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, o por otros, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado". Lo que así ha sido efectuado, de forma lógica y racional, por la instancia, debiendo descartarse las meras alusiones relativas a los razonamientos de la sentencia, que si han de entenderse lógicos y racionales.
Ha de indicarse, en consecuencia, que las citadas testificales de aquellos testigos directos y presenciales, en la forma ya expuesta, reúnen los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, de manera esencial, en fase policial y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las demás pruebas practicadas, en legal forma, en el acto del juicio oral. Por todo ello, debe excluirse que en el testimonio de D. Angelica y de D. Eleuterio, no concurran los elementos interpretativos jurisprudencialmente establecidos para no considerar que no fuesen aptas y capaces de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.
Y desde el razonamiento debidamente explicitado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal en su resolución -que debe darse de nuevo por reproducido-, ha de afirmarse que el mismo cumple y observa el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, en cuanto a los sucesos nucleares que determinaron este pronunciamiento condenatorio, y, por tanto, deben rechazarse las vías sostenidas en el recurso, ya antes aludidas. Y teniendo en cuenta, además, tal y como se aprecia del tenor del escrito de interposición, que se constata, a criterio de este Tribunal de alzada, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" en la que basó su pronunciamiento condenatorio la instancia, aunque la propia Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, discrepe del mismo, pero sin que ello, en modo alguno, suponga la infracción de los indicados cauces alegados, incluido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera por haber obtenido una respuesta jurisdiccional y motivada, aunque que sea contraria a los legítimos intereses de la propia Parte Recurrente.
Debe incidirse, a la par, que dichas pruebas, la declaración del acusado, y las ya indicadas testificales, junto a la prueba documentada y documental, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de esa inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no acaece a este supuesto.
A este respecto es preciso también incidir, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora a quo en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
En consecuencia, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Norberto, no puede prosperar, al no apreciarse las vías sostenidas en el escrito de interposición, y es por ello por lo que procede ser respetado el pronunciamiento condenatorio impugnado por las razones anteriormente expuestas, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
A este respecto, y sobre la motivación de las sanciones impuestas, debe recordarse que la exigencia de motivación no constituye, según doctrina reiterada, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al Juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente.
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan". Y tal sentencia sigue manteniendo que "a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional".
Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y a su vez, añade que "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Juzgador o Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".
Criterios estos mantenidos, y ampliamente analizados por la jurisprudencia (la STS, Sección 1ª, núm. 184/2019 de 2/04, el ATS de 22/02/2024, y por la STS TSJ de Madrid, núm. 241/2023, de 15/06, y STAP Madrid, Sección 27, de 22/05/2024, dictada en el RSV núm. 3110/2023) al afirmar, precisamente, en cuanto a la individualización de la pena a imponer, que "deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y respecto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".
Por ello, y considerando que el Legislador al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, a título ejemplificativo: 1.- de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. 2.- De la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. 3.- Habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; y 4.- También habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación".
Además, y según también doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, STS núm. 389/1997, de 14/03, y núm. 555/2003, de 16/04) debe señalarse que "el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal". En igual sentido las STS núm. 183/2018, de 17/04, núm. 413/2015, de 30/06, y núm. 5/2019, de 15/01.
Sin embargo, conforme también a criterio plenamente sentado, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
Pues bien, manteniendo el criterio sostenido por esta misma Sección de Apelación (STAP Madrid, Sección 27, de 29/05/2024, dictada en el RSV núm. 3092/2023, y núm. 1528/2022, de 30/11 dictada en el RSV núm. 1528/2022), y disintiéndose por esta alzada del FJ Cuarto, tanto de la sentencia, como del aludido auto aclaratorio, hemos de considerar que la aplicación de la pena impuesta, la de prisión de nueve meses, según su marco penológico, estaría situada en el máximo previsto de la mitad inferior, pero no está debidamente motivada, insistimos, ni en la sentencia, y ni en la resolución dictada al amparo del art. 267.5 LOPJ, por lo que esta Sección de Apelación, considera que tal imposición no se compadece con la indicada subsunción de los hechos en el art. 153.1 CP, tipo básico, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, agravantes o atenuantes, de la responsabilidad criminal.
La exasperación efectuada por la instancia carece de la necesaria y oportuna motivación, a criterio de esta alzada, dada la ausencia de circunstancias para imponer tal pena en esa concreta determinación penológica, por lo que, su imposición debe ser revisada por esta Sección de Apelación, ya que no se considera que no existen concretos motivos para exasperar tal pena, y ello supone y conlleva una interpretación "contra reo", y por tanto, que tal individualización debe rectificarse en el sentido de imponer la pena mínima legal, que es la de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años.
Y respecto a las accesorias de los arts. 48.2 y 57.2 CP, las de prohibición de aproximación y de comunicación, y siendo esta última sanción de carácter facultativa y que no preceptiva de imposición (STS núm. STS núm. 342/2018, de 10/07, y STAP Madrid, Sección 27, de 11/04/2025, dictada en el RSV núm. 2353/2024), procede, por iguales causas y motivos, reducir la primera al término mínimo de un año, seis meses y un día, dado el comportamiento de la propia perjudicada, como retirar la de prohibición de comunicación, ya que, de nuevo, su imposición adolece de toda justificación.
Procede, por todo ello, estimar el recurso, pero parcialmente, por las causas y razones ya antes expuestas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación por adhesión formulado por la representación procesal de Dª. Sonia, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Norberto,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

