Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 474/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 204/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 474/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100485
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10906
Núm. Roj: SAP M 10906:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0407300
Juicio sobre delitos leves 1465/2024
En la ciudad de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ. , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 1465/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Discrepando del "factum" de la sentencia, como de su argumentación jurídica, se mantuvo que el hecho determinante de la discusión entre la pareja, en la que existió enfado y acaloramiento por parte de su representado, sólo determinaba la emisión de una desafortunada expresión, pero que había sido emitida sin ánimo específico de injuriar. Se indicó, a su vez, que el acusado había ingerido alcohol, por lo que se entendió que la condena de 30 días de localización permanente no era procedente en derecho, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas.
Se sostuvo, además, que la sentencia motivó tal penalidad en su grado máximo atendiendo a que los hechos se produjeron delante de la hija común, menor de edad, pero no se tuvo en cuenta que se trataba una expresión aislada, en medio de una discusión, y con un estado etílico que inevitablemente mermaba el raciocinio de su representado.
Se entendió, por todo ello, que no se ha practicado la suficiente prueba de cargo para acreditar el ánimo deliberado de su representado de injuriar
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada, y que se absolviese a su representado del delito leve de vejaciones injustas, o subsidiariamente, que se rebajase la pena de condena teniendo en cuenta las alegaciones aludidas.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30/12/2024, como por la representación procesal de Dª. Catalina, en el suyo de 20/12/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiendo que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada-Juez, por vía de lo dispuesto en art. 741 LECRIM, había sido acorde con la practicada en el acto del juicio oral, además de ser lógica, racional y exenta de arbitrariedad. Por la Acusación Particular se interesó la imposición de las costas causadas en este recurso a la Parte Recurrente.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Señala a este respecto el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante Dª. Catalina (minutos 00,34 a 02,48, no obstante las dificultades en la audición de sus manifestaciones) ha sido, tal y como mantuvo la Magistrada-Juez, persistente en sus manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION001, del mismo día 29/09/2024 (folios 2 y 3), como en sede de instrucción (folios 29 y vuelto), como en el acto del plenario, sobre, precisamente, la emisión por parte del denunciado de la expresión de "quieres que la niña sea una puta como tú". Además de estar adveradas aquellas manifestaciones por el visionado del video aportado de los hechos (minutos 06,10 a 06,38 de la propia grabación), que no fue, como se indicó por la Juzgadora a quo, objeto de impugnación, y el cual, a través de la inmediación jurisdiccional que preside el cometido de la instancia, se escuchó y fue analizado, como se reseña en la sentencia, al contener la aludida expresión reflejada en el "factum" de la sentencia.
Y sin que se advierta la concurrencia de cualquier ánimo espurio, ya que este criterio valorativo siquiera ha sido cuestionado en el escrito de interposición.
Referir, discrepándose igualmente de los términos del escrito de interposición, que el denunciado, D. Augusto (minutos 02,51 a 04,33), reconoció la discusión mantenida inter partes, pero negó la emisión de tal expresión vejatoria, a la par, de contestar a la Defensa que ese día había "bebido poco". Y sin perjuicio de también reseñar que, de la audición de ese mismo video, esta alzada, dada la concreta forma de comunicación mantenida entre D. Augusto hacia Dª. Catalina, permite considerar, a diferencia de lo también expuesto, que las capacidades del denunciado, tanto intelectivas, como volitivas, estaban perfectamente conservadas. Y sin poder obviar que la supuesta afectación por el consumo de bebidas alcohólicas, además de no ser reconocida por el hoy Recurrente, no fue debidamente alegada en el plenario, por cuanto que la Defensa solo solicitó la absolución de su representado.
Y respecto a la supuesta intención del denunciado al emitir tal expresión, ha de decirse, del mismo término empleado, como de la concreta situación de su emisión en el domicilio común, y ante la hija menor de edad, que es evidente y lógico, que debe compartirse el razonamiento de la Juzgadora a quo sobre que la aludida expresión integra por su propio tenor, todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal. En efecto, conforme a esa misma literalidad de la referida expresión, ésta debe en el contexto y según su forma de emisión, considerarse, fuera de toda duda racional, como integrante, a diferencia de lo mantenido en el recurso, del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP. Y aun cuando se haya enjuiciado un único suceso.
Y sin que sea susceptible de aplicación al concreto tipo penal objeto de condena, el de las vejaciones injustas, cualquier otro pretendido ánimo excluyente de la tipicidad del delito leve de injurias, que solo para este tipo penal si se reconoce por la doctrina ( STC de 23/06/1997), y por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995).
Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante, Dª. Catalina, solo cabe confirmar que en sus manifestaciones incriminatorias concurre el elemento valorativo de la persistencia, que las mismas se hallan debidamente acreditadas por las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los efectos de la valoración del elemento de corroboración periférica, y sin que, como hemos expuesto, se haya alegado circunstancia alguna tendente a menoscabar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que se advierta que tal elemento se haya visto afectado por la contienda existente inter partes, que ha sido, precisamente, la determinante del propio mensaje aludido.
No se aprecia, en consecuencia, y más allá de los términos del propio recurso, que exista circunstancia cierta y objetiva que permita desvirtuar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.
Pues bien, partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y es racional, descartando que esa expresión solo sea susceptible de ser incardinada en un ámbito grosero, maleducado y soez, la integración de la misma, según ya se ha anticipado, ha de ser imbuida en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto en el que se emitió, y donde no consta que las mismas respondiesen a previos actos de la denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos por su concreta literalidad- una expresión maltratadora, molesta y que trataban de atentar contra su dignidad moral, y ante la hija común, menor de edad.
En todo caso, todas estas circunstancias sostenidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjeron, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dado el concreto término gramatical de la expresión referida en los hechos declarados probados, que si pretende atentar contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).
A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental, reiteramos, que no fue impugnada- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece.
Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena, que fue el impetrado por el Ministerio Fiscal.
En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Augusto no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, el del tipo penal objeto de condena, al haberse correctamente subsumido los hechos en este delito leve, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Magistrada a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.
Debe también referirse que la doctrina ( ATS de 15/04/2004) señala que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Órgano ad quem pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial" ( STS de 2/12/2003).
Y también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05, y núm. 169/2009 de 29/06).
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los términos del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia ha motivado debidamente la concreta aplicación de la pena máxima de 30 días de localización permanente, dada la emisión de tal expresión, a todas luces vejatoria - "quieres que la niña sea una puta como tú"-, en el domicilio familiar, y a presencia, como hemos anticipado, de la propia hija común, menor de edad, y ello, atendiendo, esencialmente, al desvalor de la acción. Y sin que concurran, como también hemos expuesto, otras circunstancias que permitan corregir el razonamiento lógico y motivado expuesto en la sentencia.
Por tanto, al haberse observado el canon de motivación legalmente exigible, en una extensión y duración que se encuentra incursa en los parámetros previstos - de cinco a treinta días-, es por lo que tal sanción en ese concreto margen punitivo, ha de ser respetada en esta alzada, al no apreciarse que las causas por las que devino su imposición sean irracionales a la culpabilidad del autor, o las necesidades de prevención general y especial, y sin que tampoco su extensión exceda de los pedimentos solicitados por las Acusaciones, Pública y Particular.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Augusto,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

