Sentencia Penal 488/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 488/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2923/2023 de 17 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 488/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100490

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11254

Núm. Roj: SAP M 11254:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0012271

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2923/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 193/2023

Apelante: D./Dña. Emilio

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. NURIA CRUZ UCIEDA

Apelado: D./Dña. Daphne y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Letrado D./Dña. CAROLINA ANTON ALFEREZ

SENTENCIA Nº 488/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 17 de julio de 2024

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral 193/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante Don Emilio, representado por la Procuradora Doña PALOMA RABADAN CHAVES, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Doña Daphne representada por el Procurador D.. JUAN MANUEL RICO PALOMAR y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia nº 256/2023 en fecha de 19 de julio de 2023, en la que se recogen como HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que, el acusado Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por delito de maltrato en el ámbito familiar en fecha 23-12-2021 a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses, penas que dejó cumplidas en las fechas 7-4-2022, 23-12-2022 y 2-6-2022, respectivamente, sobre las 20:30 horas del día 13 de junio de 2023 acudió al domicilio familiar que ambos compartían sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), y comoquiera que la ahora perjudicada Daphne y pareja sentimental del mismo, se encontraba en uno de los dormitorios del domicilio en el cual también se encontraban el hijo menor de edad de la perjudicada de cuatro años, el acusado inició una discusión familiar, siendo que la perjudicada para que el menor no se alarmara por la discusión iniciada, decidió abandonar el dormitorio rumbo a la cocina. En dicha ubicación, el acusado prosiguió con la mencionada discusión, momento en que éste agarró del cuello y de la boca a su pareja sentimental y le asió del brazo, siendo que ella pretendió zafarse de él, pero la fuerza irrogada por éste hizo que ella se desestabilizara y se golpeara con la encimera en la espalda. No obstante, ésta, posteriormente, pudo abandonar la cocina y se dirigió al baño para refugiarse en él y dar aviso a la Policía Nacional, que de inmediato se personó en la vivienda, en que también se encontraba su hermano, con el que convive en el domicilio, un menor de 11 años.

SEGUNDO.-Probado queda y así se declara que, la víctima, por estos hechos sufrió lesiones consistentes en compresión cervical, compresión mandibular, herida de unos 5 cm en el labio inferior, hematoma redondeado de aspecto negruzco de unos 5 cm de diámetro en el brazo derecho y hematoma lineal en la región costal derecha, que requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, empleando para su sanidad 5 días de perjuicio personal básico, sin reclamar por ello.

TERCERO.- Por estos hechos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz dictó Auto de fecha 15-6-2023 acordando orden de protección a favor de la perjudicada, vigente en la actualidad con instalación de dispositivo telemático para dotar de efectivad a las medidas cautelares de aproximación. Además, de que la PN valoró el riesgo de la víctima de ALTO".

Y con el siguiente FALLO : "Quedebo de CONDENAR Y CONDENOal acusado Emilio, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses comportando pérdida de vigencia de la licencia de armas ex art. 47 CP . Asimismo, al amparo del artículo 57.2 CP , procede imponer al acusado la pena de TRES de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Daphne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como TRES AÑOS la pena de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio en los términos previstos en el artículo 48.2.3 del Código Penal .

Y costas procesales causadas, sin incluir las de acusación particular.

Las medidas cautelares estarán vigentes mientras que la presente resolución no devengue firme, incluida la vigencia del dispositivo telemático (GPS) (...)".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de Apelación por la representación procesal de Don Emilio. Evacuado los correspondientes traslados se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2923/2023, designada como ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, se señaló el día 17 de julio de 2024 para la deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba porque ésta se realiza dando mayor credibilidad al testimonio de la presunta víctima que al del acusado, lo que iría en contra de la legalidad. Además la declaración de la víctima incurre en muchas contradicciones y la concreción de los hechos que realiza es forzada por la acusación en sus preguntas.

Así, la denunciante indicó que se produjo un forcejeo, lo que no es una agresión. Además señaló que "se cayó hacia atrás" y se dio con la encimera, fruto de lo cual se produjo un moratón. Por tanto no hay culpabilidad del acusado. Por otro lado sostuvo en la denuncia, ratificada en el acto del juicio oral, que el acusado la cogió del cuello en la cocina, hecho del que se desdijo en el juicio oral, donde afirmó que el forcejeo fue a salir de la cocina. También señaló que se metió en el baño para llamar por teléfono, no por miedo, como sin embargo luego indicó.

La resolución recurrida no da credibilidad a las declaraciones del acusado por haber sido condenado anteriormente, lo que resulta inconstitucional. Por otro lado la testifical de la Madre de la denunciante no ratificó los hechos puesto que no vio nada.

2) Concurre la atenuante de embriaguez dado que el acusado alegó que había consumido cuatro cervezas de litro, y tanto la denunciante como el agente de policía, como la Madre de Doña Daphne indicaron que estaba ebrio.

En atención a lo expuesto se interesa en el recurso que con estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución impugnada toda vez que los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia, concretamente en el fundamento de derecho primero, no resulta contrarios a la lógica, irracionales o arbitrarios por lo que su valoración debe ser mantenida y respecta.

Además no se ha justificado por el recurrente que la sentencia dictada incurra en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por parte de la juzgadora o la omisión de todo razonamiento o sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso afirmando que lo que subyace en las alegaciones de la apelante es sólo una divergencia de criterio, sin que existan datos objetivos que evidencien que la valoración del juzgador es ilógica o absurda. Todo lo argumentado por el recurrente fue tomado en consideración por el Juzgador de Instancia. Quedó claro en el acto del juicio que los hechos empezaron en el dormitorio para continuar en la cocina, donde se produjo un " jalamiento" en palabras de la víctima, que no es otra cosa que un agarrón, y no un forcejeo. En suma la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en la existencia de error en la valoración de la prueba recordar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."

En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.

TERCERO.- Después del examen de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que condujeron a la Juzgadora de Instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario, se desplegó actividad probatoria bastante para considerar acreditado que el acusado perpetró contra Doña Daphne la agresión que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

Así, tras reflejarse en la sentencia apelada el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral por el acusado, Doña Melissa, Policías Nacionales NUM000, NUM001, y Doña Daphne se valoró por la Juez a quo los testimonios enfrentados de las partes diciendo lo siguiente : el acusado "(...) se limitó a negar los hechos y la denunciante ratificó su denuncia, existiendo un parte de lesiones (f. 36 a 40) e informe Médico Forense extendido a su nombre (f. 56). (...) la declaración de la víctima es clara, contundente y sin titubeos, manteniendo un discurso hilado, nítido y creíble, arropado por la versión de los PN que acudieron al lugar tras la agresión y de su madre. En este sentido, la perjudicada relató que la discusión comienza en el dormitorio en que se encontraba intentando dormir a su hijo, momento en que el acusado entró en la habitación e inició una discusión; y por el hecho de que ella no deseaba que su hijo oyera la misma, se dirigió a la cocina, siendo que el acusado la siguió y continuó con dicha discusión, con lo que para empoderarse empezó a ejercer violencia física contra ella, pues la cogió del brazo y se lo apretó y luego de la mandíbula y boca para también apretárselas, produciendo dicho incidente los vestigios que constan en informes médicos extendidos tras el suceso y en el Informe Médico Forense que fija el alcance las lesiones, que ella ni reclama en el plenario, además de ser compatibles con su testimonio, incluido la herida en la boca, a consecuencia de que ella portaba brakets y lógicamente se rasparía con ellos cuando el acusado le agarró de la mandíbula. Aunque los hechos se produjeron en el domicilio familiar donde se encontraban dos menores de edad y no había más testigos, el relato de ella arropado por los informes médicos es más verosímil que el vertido por el acusado, que ya había sido condenado por episodios violentos. La rápida intervención de la víctima, al desasirse de su agresor y refugiarse en el baño para dar a viso a Policía Nacional, es verosímil, siendo que después del suceso, la PN y la madre de la perjudicada tuvieron la oportunidad de conocer lo que la víctima le había sucedido.

En otro orden de cosas, el atestado policial al folio 3 y ss de la causa y la versión nítida y unívoca de la víctima, que corrobora en todas las fases del procedimiento, declaración policial al folio 22, sumarial (CD) y en el plenario, lo sufrido por ella, hacen colegir que los PN son contradictorios con el suceso, no sólo en cuanto a la hora del mismo, al referir en f. 3 que los hechos se produjeron a las 10:00 horas y que la discusión fue seguida por un agarrón en el cuello cuando ella se encontraba en la cama, es distinta a la mantenida por la víctima, sin que exista duda en que los hechos se produjeron en la cocina y acontecieron en torno a las 20:30 horas. Además, la víctima en el juicio no refiere nada relativo a dinero para seguir bebiendo. En otro orden de cosas, la madre de la perjudicada, si manifestó en el plenario que el acusado se encontraba "tomado", pero se desconoce en qué porcentaje y si ello afectó a su capacidad volitiva y cognitiva, al no disponer de informe pericial al respecto. Finalmente, las reseñas policiales y los antecedentes penales hacen que la PN valore el riesgo de la víctima de ALTOy se adopte medida cautelar con dispositivo telemático por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, vigente en la actualidad, y respecto del que no existen otros datos a considerar para su retirada, aunque ello pudiera ocasionar molestias.

Como decimos, de la prueba practicada se colige la acreditación de los hechos atribuidos al acusado. Además, de la versión de la perjudicada contamos con el testimonio de los testigos de referencia, que aprecian la situación en que se encontraron a la víctima; desprendiéndose su estado de nerviosismo, que no era gratuito, y es un estado muy lógico si ella fue agredida por medio de empujones y golpes producidos por su compañero antes de la presencia de los PN.

Consecuentemente, hemos valorado en la presente resolución, las declaraciones de los testigos directos y de referencia, a través del principio de inmediación y, ello permite el dictado de una sentencia condenatoria al existir pruebas que enervan la presunción de inocencia del acusado".

De la argumentación expuesta resulta que la condena objeto de impugnación se sustenta básicamente en la testifical de Doña Daphne. A este respecto recordar que aunque como reseña la constante y reiterada doctrina jurisprudencial la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima, a fin de dotarle de una razonable credibilidad son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

A la luz de tales consideraciones jurisprudenciales y en aplicación de las mismas, no se aprecia por la Sala que los motivos alegados por el recurrente desvirtúen la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, más bien al contrario, en la sentencia apelada se da cumplida cuenta de las razones que justificaron la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima sobre la base de la jurisprudencia antes citada, máxime cuando a pesar de sostenerse en el recurso la existencia de contradicciones en el relato de la denunciante, las mismas no son tales. Desde esta perspectiva no cabe sino indicar, en coincidencia con el relato de la víctima efectuado en el plenario, que de la denuncia obrante al folio 22, ratificada en el acto del Juicio Oral, resulta con claridad meridiana que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en la cocina, pues en el indicado folio lo que se trascribe es que "(...) se encerró con Emilio en la cocinapara intentar tranquilizarlo. Daphne le volvió a pedir que bajara la voz y que le dejara en Paz pero Emilio la agarró muy fuerte del cuello, (...) continuó agarrándola de la barbilla y le apretó la boca". En consecuencia, es lo reflejado por los agentes actuantes al folio 3 de la causa en la comparecencia efectuada al efecto en la Comisaria, lo que ha de considerarse erróneo, tal y como se explicó por la Juzgadora en la sentencia dictada.

Destacar igualmente que, pese a lo argüido por el apelante, la perjudicada no se limitó a explicar en el acto del Juicio que se produjese un forcejo, pues tal término solo fue utilizado por la defensa al formular sus preguntas, sino que la misma mencionó que se produjeron "jalamientos", que tuvo un moratón por el "jalamiento" y que como consecuencia de ese "jalamiento" se dio para atrás porque el acusado la lanzó contra la encimera, a lo que añadió, a preguntas de la acusación particular, que la cogió del cuello, la agarro y apretó la boca.

Por otra parte obvia la defensa la presencia del parte médico de urgencia y pericial forense que objetivaron lesiones en la denunciante compatibles con la mecánica causal de los hechos descritos por la misma, configurándose dichas pruebas como elementos objetivos de corroboración periférica del relato de Doña Daphne, lo que, tal y como se adujo por la Juzgadora, permitía considerar más verosímil al testimonio de la denunciante que al del acusado. Y todo ello aun cuando la madre de la Sra. Daphne no fuese testigo presencial de lo ocurrido, pues si fue testigo directa, como apreció la Juez a quo, de la situación en la que se encontraba la victima inmediatamente después de producirse los hechos.

En suma, y conforme a lo expuesto, este Tribunal ad quem considera que se practicó en el Juicio Oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los cánones de legalidad ordinaria, sin que se aprecien datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada, la cual fue debidamente valorada y analizada por la Juez a quo, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la valoración alcanzada por la Magistrada por la suya propia, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), cuando además la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, conforme a lo anteriormente expuesto en esta resolución, no puede conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

CUARTO.- Por último y en lo afectante a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en este caso la de embriaguez , recordar que la carga probatoria de las mismas compete a la parte que las alega, y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".

Por otro lado tal y como se recoge en la STS 488/2020 "No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".

Sobre la base de tales apreciaciones, como ya se ha reflejado anteriormente, la aplicación de la atenuante que nos ocupa fue rechazada en la Instancia porque, aunque la madre de la perjudicada si manifestó en el plenario que el acusado se encontraba "tomado", se desconocía en qué porcentaje y si ello afectó a su capacidad volitiva y cognitiva, al no disponer de informe pericial al respecto.

Efectivamente a pesar de que la víctima y su madre hicieron referencia a la embriaguez del acusado, lo cierto es que las propia manifestaciones en el plenario del acusado avalan la valoración efectuada por la Juzgadora, pues lo que el mismo mantuvo en el plenario fue que estaba "un poco"tomado, calificación que excluiría la alteración relevante de las facultades del acusado que se precisan para aplicar la atenuante solicitada.

QUINTO.- De conformidad con el art 69 de la LO 1/2004 se mantiene las medidas cautelares impuestas por auto de 15 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran formularse.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio, frente a la sentencia nº 256/2023, dictada el 19 de Julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Rápido 193/2023, DEBEMOS CONFIRMAR la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se mantienen las medidas cautelares impuestas por auto de 15 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran formularse

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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