Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 488/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2923/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 488/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100490
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11254
Núm. Roj: SAP M 11254:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0012271
Juicio Rápido 193/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 17 de julio de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral 193/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante Don Emilio, representado por la Procuradora Doña PALOMA RABADAN CHAVES, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Doña Daphne representada por el Procurador D.. JUAN MANUEL RICO PALOMAR y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"PRIMERO.-
Y con el siguiente FALLO :
Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
1) Error en la valoración de la prueba porque ésta se realiza dando mayor credibilidad al testimonio de la presunta víctima que al del acusado, lo que iría en contra de la legalidad. Además la declaración de la víctima incurre en muchas contradicciones y la concreción de los hechos que realiza es forzada por la acusación en sus preguntas.
Así, la denunciante indicó que se produjo un forcejeo, lo que no es una agresión. Además señaló que "se cayó hacia atrás" y se dio con la encimera, fruto de lo cual se produjo un moratón. Por tanto no hay culpabilidad del acusado. Por otro lado sostuvo en la denuncia, ratificada en el acto del juicio oral, que el acusado la cogió del cuello en la cocina, hecho del que se desdijo en el juicio oral, donde afirmó que el forcejeo fue a salir de la cocina. También señaló que se metió en el baño para llamar por teléfono, no por miedo, como sin embargo luego indicó.
La resolución recurrida no da credibilidad a las declaraciones del acusado por haber sido condenado anteriormente, lo que resulta inconstitucional. Por otro lado la testifical de la Madre de la denunciante no ratificó los hechos puesto que no vio nada.
2) Concurre la atenuante de embriaguez dado que el acusado alegó que había consumido cuatro cervezas de litro, y tanto la denunciante como el agente de policía, como la Madre de Doña Daphne indicaron que estaba ebrio.
En atención a lo expuesto se interesa en el recurso que con estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución impugnada toda vez que los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia, concretamente en el fundamento de derecho primero, no resulta contrarios a la lógica, irracionales o arbitrarios por lo que su valoración debe ser mantenida y respecta.
Además no se ha justificado por el recurrente que la sentencia dictada incurra en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por parte de la juzgadora o la omisión de todo razonamiento o sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso afirmando que lo que subyace en las alegaciones de la apelante es sólo una divergencia de criterio, sin que existan datos objetivos que evidencien que la valoración del juzgador es ilógica o absurda. Todo lo argumentado por el recurrente fue tomado en consideración por el Juzgador de Instancia. Quedó claro en el acto del juicio que los hechos empezaron en el dormitorio para continuar en la cocina, donde se produjo un " jalamiento" en palabras de la víctima, que no es otra cosa que un agarrón, y no un forcejeo. En suma la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
Así, tras reflejarse en la sentencia apelada el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral por el acusado, Doña Melissa, Policías Nacionales NUM000, NUM001, y Doña Daphne se valoró por la Juez a quo los testimonios enfrentados de las partes diciendo lo siguiente : el acusado "(...)
De la argumentación expuesta resulta que la condena objeto de impugnación se sustenta básicamente en la testifical de Doña Daphne. A este respecto recordar que aunque como reseña la constante y reiterada doctrina jurisprudencial la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima, a fin de dotarle de una razonable credibilidad son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
A la luz de tales consideraciones jurisprudenciales y en aplicación de las mismas, no se aprecia por la Sala que los motivos alegados por el recurrente desvirtúen la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, más bien al contrario, en la sentencia apelada se da cumplida cuenta de las razones que justificaron la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima sobre la base de la jurisprudencia antes citada, máxime cuando a pesar de sostenerse en el recurso la existencia de contradicciones en el relato de la denunciante, las mismas no son tales. Desde esta perspectiva no cabe sino indicar, en coincidencia con el relato de la víctima efectuado en el plenario, que de la denuncia obrante al folio 22, ratificada en el acto del Juicio Oral, resulta con claridad meridiana que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en la cocina, pues en el indicado folio lo que se trascribe es que "(...)
Destacar igualmente que, pese a lo argüido por el apelante, la perjudicada no se limitó a explicar en el acto del Juicio que se produjese un forcejo, pues tal término solo fue utilizado por la defensa al formular sus preguntas, sino que la misma mencionó que se produjeron "jalamientos", que tuvo un moratón por el "jalamiento" y que como consecuencia de ese "jalamiento" se dio para atrás porque el acusado la lanzó contra la encimera, a lo que añadió, a preguntas de la acusación particular, que la cogió del cuello, la agarro y apretó la boca.
Por otra parte obvia la defensa la presencia del parte médico de urgencia y pericial forense que objetivaron lesiones en la denunciante compatibles con la mecánica causal de los hechos descritos por la misma, configurándose dichas pruebas como elementos objetivos de corroboración periférica del relato de Doña Daphne, lo que, tal y como se adujo por la Juzgadora, permitía considerar más verosímil al testimonio de la denunciante que al del acusado. Y todo ello aun cuando la madre de la Sra. Daphne no fuese testigo presencial de lo ocurrido, pues si fue testigo directa, como apreció la Juez a quo, de la situación en la que se encontraba la victima inmediatamente después de producirse los hechos.
En suma, y conforme a lo expuesto, este Tribunal ad quem considera que se practicó en el Juicio Oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los cánones de legalidad ordinaria, sin que se aprecien datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada, la cual fue debidamente valorada y analizada por la Juez a quo, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la valoración alcanzada por la Magistrada por la suya propia, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), cuando además la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, conforme a lo anteriormente expuesto en esta resolución, no puede conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".
Por otro lado tal y como se recoge en la STS 488/2020 "No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".
Sobre la base de tales apreciaciones, como ya se ha reflejado anteriormente, la aplicación de la atenuante que nos ocupa fue rechazada en la Instancia porque, aunque la madre de la perjudicada si manifestó en el plenario que el acusado se encontraba "tomado", se desconocía en qué porcentaje y si ello afectó a su capacidad volitiva y cognitiva, al no disponer de informe pericial al respecto.
Efectivamente a pesar de que la víctima y su madre hicieron referencia a la embriaguez del acusado, lo cierto es que las propia manifestaciones en el plenario del acusado avalan la valoración efectuada por la Juzgadora, pues lo que el mismo mantuvo en el plenario fue que estaba "un
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio, frente a la sentencia nº 256/2023, dictada el 19 de Julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Rápido 193/2023, DEBEMOS CONFIRMAR la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas.
Se mantienen las medidas cautelares impuestas por auto de 15 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran formularse
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
