Sentencia Penal 790/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 790/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 431/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 790/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100771

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17873

Núm. Roj: SAP M 17873:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ESL56

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0011319

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 431/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 222/2022

Apelante: D./Dña. Calixto y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MIGUEL RIVAS GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Ángela

Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO

Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN CASTILLO

SENTENCIA Nº 790/2024

ILMOS/AS. SRES/AS.: MAGISTRADOS/AS

D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 222/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por un delito de delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP y a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.siendo apelante D. Calixto, representado por la procuradora Dña. Rocio Arduan Rodríguez , y el Ministerio Fiscal, y como apelado, Dña. Ángela , representada por la Procuradora Dña. Silvia Malagon Loyo , y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares se dictó el 28 de julio de 2022 sentencia nº 245/202, aclarada por auto de 7 de septiembre de 2022, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.-Ha quedado acreditado que, el acusado, D. Calixto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1982, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, el 10/06/22 sobre las 07:30 horas, con ánimo de atentar contra la libertad de actuación de su pareja sentimental, Ángela, comenzó a empujarla para tratar de acceder a su domicilio sito en el DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), en contra de su voluntad, no cesando su actitud, hasta que se personó Socorro, tutora de Ángela.

El 16/06/22, sobre las 08:30 horas, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja sentimental, Ángela, se aproximó a ella en la Plaza de la Constitución de Torrejón de Ardoz, le agarró de los brazos y le empujó contra una valla metálica. A causa de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho, eritema longitudinal en antebrazo derecho, dorsalgia y lumbalgia que han requerido objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, ni quirúrgico precisando de dos días de curación no impeditivos para sus ocupaciones profesionales.

No ha quedado acreditado que el acusado amenazara de muerte a la Sra. Ángela ".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado, D. Calixto del delito de amenazas del art. 171.4 CP , por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado, D. Calixto, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de seis meses y un día, pena de prohibición de aproximación a una distancia mínima de 1.000 metros y de comunicación, por cualquier medio, durante un periodo de un año y tres meses, en relación a ambas penas, con doña Ángela, y a la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante dos meses.

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado, D. Calixto, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP a la pena de tres meses de prisión, accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de seis meses y un día, pena de prohibición de aproximación a una distancia mínima de 1.000 metros y de comunicación, por cualquier medio, durante un periodo de un año y tres meses, en relación a ambas penas, con doña Ángela, y a la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante dos meses.

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado, D. Calixto a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantienen las medidas cautelares penales que en su caso acordadas en el auto de c hasta el dictado de resolución que ponga término a esta causa y sin perjuicio de lo que en ella se resuelva.

Notifíquese la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales, al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. En caso de que no se interponga en tiempo y forma el correspondiente recurso, la sentencia devendrá firme".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de ?Don Calixto, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal se adhirió a la estimación del recurso. La Acusación Particular se opuso a ello.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, señalándose el 11 de diciembre de 2024 para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la apelación en los siguientes motivos:

1) Aplicación indebida de los artículos 172.2 (coacciones) y 153.1 (malos tratos) del Código Penal, con vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la CE, dada la condena del apelante sin que se haya practicado prueba suficiente .

Así, no se acredita que el acusado y la denunciante, hayan llegado a ser pareja y a mantener relaciones como tal, por lo que no serían de aplicación los tipos penales propios de la violencia de género.

Por otro lado y en cuanto al delito de coacciones la levedad del presunto empujón para entrar en la casa, cuando además la testigo manifestó que le estaba esperando al apelante, determina que el hecho no tendría suficiente relevancia penal como para constituir un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal.

En cuanto al delito de malos tratos del artículo 153. 1 del Código Penal, ocurridos el 16/06/22, no ha mediado previa denuncia de la víctima dado que se trataba de una mera discusión, sin que conste la presencia de "ánimus laedendi", siendo las escasas lesiones presentadas meramente fortuitas.

2) Vulneración de los principios acusatorio y de proporcionalidad de la pena, en relación con los derechos constitucionales a tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a un proceso público con todas las garantías, dado que se impone al acusado sorpresivamente y de forma inmotivada la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante dos meses por la coacciones, y dos meses más por los malos tratos en el ámbito familiar.

Tales medidas de tipo médico y privativas de libertad, son desproporcionadas y carecen de justificación médica adecuada, pudiendo incluso afectar a la salud mental del recurrente. Tampoco dichas medidas fueron solicitadas en ningún momento por ninguna de las acusaciones, de modo que tal extremo no pudo ser objeto de defensa, por lo que en este sentido vulneraría el principio acusatorio propio de un proceso público con todas las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Además la Sentencia recurrida no motiva en nada la adopción de esta específica y grave medida de seguridad, la cual no viene avalada ni por la especial peligrosidad del acusado ni por ningún informe médico, ni hay un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. La patología de retraso madurativo que presenta el apelante lo es de nacimiento, tiene 40 años de edad y nunca ha cometido ningún delito. De hecho carece de antecedentes penales.

El Auto de aclaración de fecha 7 de septiembre de 2022 va más allá de la mera aclaración de un concepto oscuro o rectificación un error material, pues directamente fundamenta, fuera de la Sentencia, la legitimación de imponer la medida de seguridad privativa de libertad. En todo caso dicha justificación tampoco menciona la necesidad o conveniencia de esta tipo de medida de seguridad, ni se pronuncia al respecto.

Por otro lado se interesó por la defensa en sus conclusiones que, subsidiariamente para el caso de que se entendiese que el acusado era responsable de algún delito y que existía peligrosidad, lo procedente sería adoptar una medida de seguridad no privativa de libertad.

En atención a lo expuesto se solicitó que, con estimación de la impugnación, se absolviese a Calixto de los delitos de coacciones y malos tratos en el ámbito familiar, y, subsidiariamente para el caso de que se entendiese que el acusado sería responsable de algún delito, y represente algún tipo de peligrosidad, se le aplique exclusivamente una medida de seguridad no privativa de libertad

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en su segundo motivo con la consiguiente revocación de la resolución ahora impugnada, al no entenderla ajustada a Derecho, toda vez que por parte del Ministerio Fiscal, ya se solicitó la aclaración de la resolución dictada al no constar suficientemente motivada la peligrosidad criminal del condenado.

La Acusación Particular se opone a la impugnación ya que, como indica la sentencia, la prueba de los hechos de la acusación se deduce, por un lado, de la declaración de la víctima, del interrogatorio que obra en autos, de las testificales y documental. En realidad el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de Instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

SEGUNDO.- Centrado parte del objeto del debate en la existencia de error en la valoración de la prueba y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a realizar una triple verificación:

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum,porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum,ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".

En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba indicar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.

Por otro lado la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Igualmente , según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

TERCERO.- En el caso sometido a la consideración de esta Sala por vía del Recurso de Apelación, la Juez a quo con la inmediación que le proporcionó el juicio y de la que carece este Tribunal, valoró la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entendió probados, argumentando para ello, entre otras consideraciones, lo siguiente: "De la prueba practicada ha quedado acreditado que, Ángela y Calixto mantuvieron una relación sentimental. Y ello teniendo en cuenta la declaración de la Sra. Ángela, corroborada por la declaración de los testigos, Socorro e Roman. La primera, monitora de doña Ángela, manifestó haber escuchado sus conversaciones telefónicas mantenidas entre Ángela y el acusado, toda vez que aquella ponía el altavoz del teléfono, e indicó que presenció cómo Ángela le devolvía al acusado el 10/06/22 una bolsa de peluches poniendo fin a su relación sentimental y el segundo, quien presenció directamente cuando se acercó al acusado porque acababa de ver cómo empujaba a una señorita que este le dijo que él no tenía que meterse en las relaciones de pareja que le eran ajenas. No se aprecia en ninguno de estos testigos ánimo espurio o animadversión hacia el acusado que pudiera hacer dudar de su credibilidad. Y aunque el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar por lo que no ha ofrecido ninguna versión de cómo sucedieron los hechos por los que se sigue la presente causa. Se aprecia una declaración verosímil de la testigo, doña Ángela, respecto de lo ocurrido el 10 y 16 de junio de 2022. (...).

CUARTO.- Tras el visionado de la grabación del juicio oral, no podemos sino compartir la valoración probatoria efectuada en la Instancia en lo afectante a los hechos discutidos en el recurso, es decir, a la relación de pareja que vinculaba a las partes, la cual además de razonada y razonable resulta acorde al resultado de las pruebas practicadas, máxime si valora, que no solo no se alega razón alguna para comprometer la veracidad del relato ofrecido en el plenario por Doña Socorro, Roman o por la agente de Cuerpo Nacional de Policía confirmando la relación de pareja que la víctima dijo mantener con el acusado, sino que además ésta también fue admitida y ratificada por la madre del apelante quien en el acto del Juicio Oral, y a preguntas de la defensa, sostuvo que su hijo y la chica "estaban saliendo",a lo que añadió que para ella eran amigos pero ellos decían que eran "pareja".

En consecuencia, la valoración de la prueba practicada en este punto en el plenario, además de posibilitar la subsunción de los hechos, como luego se analizara, en el ámbito de los artículos art 153 ,1 y 172. 2 del CP, fue practicada con arreglo al canon de legalidad ordinaria, y sometidas a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Juicio Oral, sin que a criterio de la Sala y por las razones ya explicitadas resulte arbitraria, contraria a las leyes de la lógica o a las máximas de la experiencia. Por ende no cabe su modificación por este Tribunal de Apelación que no ha presenciado las declaraciones testificales en las que se fundó el pronunciamiento de la sentencia impugnado.

Por otro lado y a pesar de negarse en el recurso la concurrencia de los elementos del tipo de coacciones del art 172.2 del CP, en atención a la levedad del empujón y al dato de que la Doña Ángela dijo que estaba esperando al apelante, ha de estimarse en esta alzada que en los hechos declarados probados concurren los elementos del delito objeto de condena, pues si bien el tipo penal de coacciones se contempla en el art 172 del Código Penal, en el que se indica que comete coacciones "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto", el nº 2 de dicho precepto recoge un supuesto como el que ahora nos ocupa, dado que en él se sanciona al que "de modo levecoaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.....".

Desde esta perspectiva se obvia en la apelación que conforme a los hechos declarados probados, el acusado empujó a la victima para acceder a su domicilio y hablar con ella , es decir, utilizó la violencia física a fin de compeler a aquella a hacer lo que no quería, lo que, precisamente en atención a las circunstancias concurrentes, esto es, a la entidad leve de la violencia y de la finalidad coercitiva, lo que permite subsumir los hechos en el delito contemplado en el art apartado 2 del art 172 del CP . Máxime cuando tal acción coactiva, tal y como se valoró en la Instancia, deriva también del testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por Doña Socorro quien afirmó que sabía que la Sra. Ángela había roto la relación, y que el acusado se iba presentar por la mañana, por lo que fue a apoyarla, a estar ahí para que no entrase al piso. A lo que añadió que el acusado se presentó, Ángela salió, le devolvió una bolsa de peluche que le había regalado, y le dijo que no quería verle y que no regresase más. Pese a ello, el hoy recurrente insistía en querer hablar con su ex pareja, y la empujó para él ingresar al piso.

En cuanto al delito de malos tratos del artículo 153. 1 del Código Penal, señalar que el tipo no requiere la presentación de denuncia, desconociéndose en esta alzada la razón o motivo por el que se atribuye al hecho un carácter fortuito, pues el testigo presencial, en quien la juzgadora , de forma expresa, excluyó la presencia de ánimo espurio o animadversión alguna que pudiera comprometer la veracidad de su relato ,declaró que el acusado agarró por lo brazo a Doña Ángela y la empujó contra una valla. Por otro lado las lesiones objetivadas en la victima en el antebrazo derecho ( eritema longitudinal ) y en la espalda ( dorsalgia y lumbailgia), compatibles con la acción descrita por el mentado testigo imparcial, evidencia en una valoración conjunta de la prueba, la acción lesiva objeto de condena.

QUINTO. Se impugna en la apelación la imposición en la Instancia, al amparo del art 95 del CP, de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico del apelante por el periodo de dos meses, para cada uno de los delitos objeto de condena.

Respecto a tales medidas indica la 2016/58247 STS (PENAL) de 4 mayo de 2016 con cita de la STS 603/2009, 11 de junio que "(...) la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal (EDL 1995/16398), y precisamente el art. 104.1 determina que en los supuestos de eximente incompleta, en relación con los números 1 , 2 y 3 del art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101 , 102 y 103 . Se desprende de lo anterior -decíamos en la STS. 730/2008 de 22.10 - que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, (...) la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, "pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción".

También la Jurisprudencia, entre otras STS 728/2026 de 30 de septiembre, y STS 728/2016 de 30 de septiembre, ha destacado que el respecto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente : A) la comisión de un hecho un previsto como delito ( art 95.1 del Código Penal) ; B) la condición de inimputable (art. 101.1,102.1, 103.1 y 105 Parrafo 1) o semi-ímputable (Art 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que- como se destaca en la STS 482/2010 de 4 de mayo- resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicados ( art 6.1 del Código Penal) pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que suponen una evaluación de la posibilidad de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el artículo 95. 1.2º del CP . La peligrosidad criminal como fundamento de la aplicación de la medida de seguridad impone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basado en el estado que presenta el sujeto ( STS 378/2019 de 23 de julio)

Ahora bien, también indica la jurisprudencia, "que la peligrosidad criminal no puede presumirse por el hecho de estar el sujeto en uno de los supuestos de peligrosidad- - por ejemplo en el caso que nos ocupa toxicomanía con dependencia o trastorno paranoide de la personalidad- sino que debe ser establecida en el proceso y puede ser objeto de controversia, sin que la aplicación de la medida debe llevarse a cabo de manera automática" ( STS 603/2009 de 11 de junio.)

En aplicación de la doctrina expuesta y si bien es cierto que las acusaciones no instaron la adopción de medida de seguridad alguna, ya hemos visto que la Jurisprudencia admite que el Tribunal sentenciador pueda actuar sin estar vinculado por la petición de las acusaciones. No obstante lo anterior, tras el visionado de la grabación del Juico Oral, ha de indicarse que fue la propia defensa quien, como cuestión previa, al objeto de argumentar la práctica de la pericial propuesta por la misma, introdujo en el debate la adopción de medidas de seguridad a la vista del reconocimiento por las acusaciones de la concurrencia de una eximente incompleta, si bien matizando que lo que procedería seria la adopción de medidas de seguridad no privativas de libertad.

Desde esta perspectiva señalar que en el fundamento jurídico 4º de la sentencia se estimó que concurría la eximente incompleta del art 21.1 del CP en relación con el art 20.1 del mismo cuerpo legal, sobre la base del informe médico practicado, en el que se consignaba que la capacidad del acusado se encontraba alterada y que tenía reconocido un 41 % de discapacidad, retraso madurativo, retraso psicomotor secundario, síndrome ansioso -depresivo.

En el fundamento 5º se dispuso establecer para los dos delitos objeto de condena, conforme a lo dispuesto en el art 95 del CP, la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante dos meses. A lo anterior se añadió en el auto de aclaración dictado a petición del Ministerio Fiscal y fechado el 7 se septiembre de 2022, lo siguiente "Efectivamente, en la resolución no consta suficientemente motivada la imposición de la medida de seguridad además de las penas impuestas. De modo que debe incluirse como último párrafo del apartado quinto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia a fin de justificar la legitimidad de la imposición de la medida de seguridad: "procede imponer la medida de seguridad referida al acusado, atendiendo a que D. Calixto padece un grado de discapacidad del 41% según el dictamen técnico facultativo de la Dirección General de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid , con un deterioro cognitivo que implica alteración de su juicio de la realidad y dificultades para el control de impulsos , según el informe emitido el 16/06/2022 y ratificado el 08/07/22".

A la vista de tal argumentación es evidente que no se efectúa en la instancia esfuerzo motivador alguno acerca de la peligrosidad delictiva del penado, de la posibilidades de que el mismo volviese a delinquir, ni tampoco sobre la necesidad fundada del internamiento en un centro psiquiátrico, ni siquiera hay en el informe forense mencionado por la Juzgadora recomendación alguna terapéutica o educativa que evidencia la conveniencia de la adopción de la medida de seguridad impuesta. Tampoco se valora la proporcionalidad de aquella en relación con el delito cometido, máxime cuando se trata de una medida privativa de libertad cuya adopción exige, como de manera reiterada ha venido señalando el Tribunal Constitucional, un canon reforzado de motivación al afectar tal pronunciamiento a derechos fundamentales o a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico " ( STS 378/2019 de 32 de julio , STS 728/2016, de 30 de septiembre ).

En consecuencia, dada la vulneración del derecho a la tutela judicial en los términos referenciados, el recurso ha de ser estimado en este punto, revocando la resolución apelada en lo afectante a las medidas de seguridad adoptadas al amparo del art 95 del CP, o lo que es lo mismo, a la imposición de la medida de internamiento en centro psiquiátrico fijadas para cada delito objeto de condena.

SEXTO.- De conformidad con el art 69 de la LO 1/2004 se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de 16 de junio de 2022, al haber trascurrido a la fecha del dictado de esta resolución, el periodo de duración de la penas impuestas con el mismo contenido que las medidas cautelares adoptadas en el citado auto.

SEPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Calixto , contra la sentencia nº 245/2022 de 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efectos las medidas de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico impuestas para el delito de coacciones y el de lesiones, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de 16 de junio de 2022.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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