Sentencia Penal 388/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 388/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3038/2024 de 18 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 388/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100412

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8999

Núm. Roj: SAP M 8999:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0321567

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3038/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 39 de Madrid

Procedimiento Abreviado 59/2024

Apelante: D./Dña. Mario

Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado D./Dña. MANUEL DUEÑAS LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 388/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 59/2024 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 39 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de Condena del artículo 468.1 del Código Penal siendo apelante D. Mario representado por la Procuradora Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA y defendida por el Letrado D. MANUEL DUEÑAS LOPEZ, apelado MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 8 de julio de 2024, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Mario, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba sujeto al cumplimiento de la pena de 198 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad en virtud de sentencia firme de fecha 8 de enero del 2020, dictada por el juzgado de lo penal n 0 36 en el juicio oral 317/19, habiendo sido requerido de cumplimiento de la referida pena con fecha 6 de marzo del 2020, bajo todos los apercibimientos legales por el juzgado de lo penal n 032 en la ejecutoria 356/20 y quedando sujeto a su cumplimiento mediante auto de fecha 24 de marzo del 2021 dictado por el juzgado de vigilancia penitenciaria n 06 de Madrid aprobando el plan de ejecución propuesto por el CIS DIRECCION000.

Conforme a dicho Plan de Ejecución el acusado debía asistir durante 198 jornadas en el Ayuntamiento de DIRECCION001, los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 18.00-20.00 horas, con fecha de inicio el día 8 de marzo del 2021, cumpliendo 8 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

Interrumpido el anterior plan de cumplimiento por cambio de residencia del acusado, se elaboró nuevo plan de ejecución con fecha 21 de junio del 2021, aprobado mediante providencia dictada por el juzgado de vigilancia penitenciaria de fecha 1 de julio del 2021, en virtud del cual el acusado debía asistir durante 190 jornadas restantes en la asociación DIRECCION002 de DIRECCION003, de lunes a viernes en horario de 16.30 a 18.30 horas, con fecha de inicio 19 de julio del 2021, cumpliendo 3 jornadas.

Interrumpido el segundo plan de ejecución aprobado por entrar en conflicto con la orden de alejamiento impuesta, se elaboró un tercer plan de ejecución con fecha 2 de septiembre del 2021, aprobado mediante providencia dictada por el juzgado de vigilancia penitenciaria de fecha 10 de septiembre del 2021 , en virtud del cual el acusado debía asistir durante 187 jornadas restantes en el centro de acogida DIRECCION004 de lunes a Viernes en horario de 16.30 a 18.30 horas, con fecha de inicio 13 de septiembre del 2021, cumpliendo 22 jornadas.

A su vez este tercer plan de ejecución se modificó por entrar en conflicto con el nuevo trabajo del acusado con fecha 5 de noviembre del 2021 , aprobado mediante providencia del juzgado de vigilancia penitenciaria de fecha 19 de noviembre del 2021 , en virtud del cual el acusado debía asistir a las 165 jornadas restantes en el mismo centro sábados y domingos de 11.00 a 15.00 horas, con fecha de inicio 4 de diciembre del 2021, cumpliendo 66 jornadas en el periodo comprendido entre el 4 de diciembre y 17 de abril.

En el cumplimiento de este nuevo plan de ejecución el acusado se ausentó durante dos jornadas consecutivas sin razón justificada y sin contar con permiso alguno para su ausencia, no compareciendo los días 1 1 de abril del 2021, 25 y 26 de diciembre del 2021, 1 y 2 de enero del 2022, 2 de abril del 2022, 17 de abril del 2022.Asimismo, el acusado, pese a conocer su deber de cumplir con las instrucciones del servicio y las directrices de la entidad, con fecha 18 de abril del 2021 fue sorprendido consumiendo en las instalaciones del centro dentro de su horario sustancias estupefacientes, notificándole la entidad la imposibilidad de continuar cumpliendo los TBC en el centro por incumplimiento grave de su normativa interna, siendo finalmente expulsado del mismo.

Por auto de fecha 28 de junio del 2022 el juzgado de vigilancia penitenciaria Nº 6 se declaró incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

Así, en virtud de lo expuesto, el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, así como de las consecuencias de no cumplimiento de las normas del centro donde realizaba los TBC, dejó de cumplir las 99 jornadas restantes a las que venía obligado en cumplimiento de la pena impuesta en sentenciaš.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Mario, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de Condena del artículo 468.1 del Código Penal, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mario, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 14 de octubre de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 4 de junio de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; subsidiariamente impugnaba la extensión y cuantía de la multa impuesta, solicitando que se fijara en el mínimo de doce meses con una cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal informó en los siguientes términos: El recurso no debe ser desestimado, y los motivos expuestos no concurren en el presente caso, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada por el Juez en base a preceptos normativos y doctrina legal.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento primero de la sentencia cuestionada.

Consta la documental referida al testimonio de la resolución judicial que estableció la condena del acusado a cumplir la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (F. 4 y ss.), tratándose de pena principal originariamente impuesta en la sentencia ( STS 603/2018, de 28 de noviembre de 2018), así como los sucesivos planes de ejecución fijados para el cumplimiento de las jornadas (F. 2, 19 y 24), aprobados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº6 de Madrid (F. 12, 21 y 27); e igualmente se ha aportado por el CIS DIRECCION000 encargado de la gestión del cumplimiento de la pena, los registros de presentaciones, en los que constan las ausencias: se ausentó durante dos jornadas consecutivas sin razón justificada y sin contar con permiso alguno para su ausencia, no compareciendo los días 1 1 de abril del 2021, 25 y 26 de diciembre del 2021, 1 y 2 de enero del 2022, 2 de abril del 2022, 17 de abril del 2022.

Se ha practicado asimismo la testifical de la responsable del citado Centro DIRECCION004, que negó las justificaciones ofrecidas por el acusado, que el Centro se limita a registrar las ausencias, dado aviso al CIS DIRECCION000.

El acusado en el plenario no negó haberse ausentado esos días, alegando hallarse enfermo por Covid, así como que había llamado al centro DIRECCION004 donde le respondía el encargado de la seguridad y le tomaba el aviso, que le decían que "lo apuntaban" y que eran recuperables

Se valora que el condenado presentó un justificante de baja por Covid, el cual obra a folio 111, el cual se refiere baja laboral a partir del día 3 de enero, por ser el primer día que no acude a trabajar, sin que existan otros justificantes de las ausencias en los días antes reseñados; y que, además de las ausencias injustificadas en dos días consecutivos, 25 y 26 de diciembre del 2021, 1 y 2 de enero del 2022, el acusado. pese a conocer su deber de cumplir con las instrucciones del servicio y las directrices de la entidad, con fecha 18 de abril del 2021 fue sorprendido consumiendo en las instalaciones del centro dentro de su horario sustancias estupefacientes, notificándole la entidad la imposibilidad de continuar cumpliendo los TBC en el centro por incumplimiento grave de su normativa interna, siendo finalmente expulsado del mismo, declarando posteriormente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 6 de Madrid, incumplida la pena impuesta, por auto de 28 de junio de 2022.

Y tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.

El quebrantamiento de condena supone, como tal se regula en la ley, un delito "contra la administración de justicia", es decir, que se trata de proteger el cumplimiento en sus propios términos de las resoluciones judiciales y ello fue lo que sucedió en el presente caso: el penado tenía impuesta una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que no respetó, cuyo cumplimiento ignoró y, por tanto, cometió una conducta integrante del delito. La prueba ha sido correctamente valorada. Se dan los elementos del delito y procede la condena.

CUARTO.- Considera el recurrente que debe reducirse la extensión y cuantía de la cuota diaria de la penas multa que le han sido impuesta, solicitando el mínimo de doce meses con una cuota diaria de dos euros, basando su petición en que no existiendo motivo que lo justifique, desde luego la sentencia no lo hace, no puede imponerse la pena por encima del mínimo previsto en el tipo, es decir, por encima de los doce meses que debiera ser la pena máxima a imponer.

El art.468.1 del Código penal castiga el delito de quebrantamiento de condena con la pena de "prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos", procediendo en este caso la pena de multa por no estar el acusado privado de libertad, y su extensión, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, podía serlo en toda la prevista en la ley, según establece el art.66.1.6ª Código penal en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; ningún artículo penal dispone que en tal caso deba serlo, como se pretende, en el mínimo legal, ni que la no imposición de este mínimo deba razonarse por el sentenciados, por lo que la duración establecida de catorce meses, próxima a dicho mínimo no resulta injustificada, ni desproporcionada, motivándose la misma en la Sentencia recurrida: "se estima que el incumplimiento de la pena ha sido parcial, habiendo cumplido el condenado la mitad de las jornadas establecidas (99 de 198) por lo que procede moderar la condena teniendo en cuenta dicha circunstancia. Se considera proporcionada la imposición de la pena de multa de 14 meses solicitada por el Ministerio Fiscal, considerando que la máxima establecida para el tipo es la de 24 meses de multa".

Asimismo se justifica en la sentencia recurrida la razón de la imposición la cuota diaria de la multa en esa cuantía, disponiendo el art. 50.5 del Código penal que los Jueces o Tribunales "fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", en los siguientes términos:

"En primer lugar, justificante de demanda de empleo (Doc. 1), que acredita su situación de desempleo actual .Se aporta certificado literal de nacimiento de la hija del acusado, nacida el NUM001/22, en la que figura un mismo domicilio para los progenitores, distinto al del contrato de arrendamiento aportado como documento nº 3, de fecha 1 de abril de 2021, aunque se aporta también recibo de pago de alquiler de éste último, a nombre del acusado, por importe de 650€ y correspondiente al mes de junio de 2024. Se aportan adeudos bancarios por consumos a nombre de la madre de la hija común, así como adeudos por consumo de agua a nombre del acusado. Todos estos adeudos se efectúan en la misma cuenta corriente, por lo que se considera acreditado que a pesar de que en la certificación de nacimiento de la menor consta otro domicilio, el resto de la documental acredita el pago de alquiler y los consumos de la vivienda donde reside el acusado, estando el contrato a su nombre. Por tanto, teniendo en cuenta su situación actual de desempleo y sus cargas familiares, se establece una cuota de 6 € por día".

Pero tampoco era necesaria esa especial motivación dado que la multa se fija en una cuantía muy cercana al mínimo legal establecido en el art.50.4 del Código penal, "la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros".

En este sentido en la STS se recoge:

"Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.

En efecto, es cierto que el artículo 50.5 del Código Penal dispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", pero como se dijo en la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Y hemos precisado, además, que "(...) la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (...)".

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior".

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario, frente a la sentencia nº 65/2024 de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 39 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 59/2024, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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