Sentencia Penal 493/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 493/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1826/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 493/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100492

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10913

Núm. Roj: SAP M 10913:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0140676

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1826/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 521/2021

Apelante: D./Dña. Felipe

Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. JUAN JAIME CACHAZO IBARRECHE

Apelado: D./Dña. Modesta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

Letrado D./Dña. CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA

SENTENCIA Nº 493/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 521/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, siendo apelante D. Felipe representado por la Procuradora Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ y defendida por el Letrado D. JUAN JAIME CACHAZO IBARRECHE, apelado Dña. Modesta representada por el Procurador D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE y defendida por el Letrado D. CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 16 de octubre de 2023, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado Felipe, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el día 23 de Abril de 2019, siendo propietario al 50% de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, cambió la cerradura de la misma con el ánimo de impedir cualquier acceso posterior a ésta de su ex mujer Modesta, la cual es copropietaria del restante 50% de la referida vivienda, atribuyéndose el acusado el uso exclusivo de la vivienda desde fecha 1 de Septiembre de 2019 sin que haya resolución judicial alguna que le atribuya la misma con carácter privativo, impidiendo el acceso y uso de la vivienda a la perjudicada al no proporcionarle las llaves del inmueble de manera deliberada ni dejarla entrar en la vivienda cuando acudió en fecha 1 de Septiembre de 2019.

Desde la fecha de los hechos, 1 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 14 de septiembre de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, documental) que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió, más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en fecha 1 de septiembre de 2021 y el Auto de admisión de pruebas de fecha 5 de junio de 2023"

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el art. 172.2 párrafo primero Y segundo del CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Modesta A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Subsidiariamente, para el caso de que el condenado no acepte realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 49 del CP) , la pena que se le impone es la de nueve meses y un día de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a Modesta, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año, nueve meses y un día, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felipe, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 3 de junio de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 5 de febrero de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente el dictado de sentencia por la que, estimando todos o alguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso , si estimare el motivo primero:

(i) declare que la competencia para el conocimiento los hechos objeto de las presentes diligencias corresponde a uno de los Juzgados de Instrucción de 32 Madrid distinto del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid (y por un Magistrado diferente del que instruyó) por falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid y

(ii) decrete la nulidad del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal núm. 37de Madrid y de la sentencia nº 629/2023 de 16 de octubre de 2023 dictada por dicho Juzgado .

Y para el caso de no ser estimado el motivo primero , entonces, estime los motivos segundo y tercero, absolviendo libremente a D. Felipe con todos los pronunciamientos favorables.

Y para el supuesto de que tampoco se estimen los motivos segundo y tercero, entonces, estime los motivos cuarto y quinto, aplicando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo la pena mínima de días de trabajos en beneficio de la comunidad, mínima de prisión y de prohibición de comunicación y aproximación expuestas en el motivo CUARTO punto 9 y excluyendo ,en todo caso, las costas de la acusación particular

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por los siguientes motivos: Alega el recurrente que las actuaciones son nulas por falta de competencia del juzgado instructor, dado que no nos hallamos ante un delito enmarcado en la violencia de género. Esta cuestión ya se suscitó como cuestión previa y se resolvió por el Magistrado conforme a unos argumentos que hacemos nuestros.

En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba entendiendo que la conducta del acusado se realizó en el ejercicio legítimo de sus derechos, de modo que es atípica. A tal efecto realiza un resumen de la practicada en juicio. Invoca por ende la aplicación indebida del art. 172.2 C.P

Los motivos aducidos, deben ser desestimados, no concurren en el presente supuesto, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada por el Juez en base a preceptos normativos y doctrina legal

Efectivamente, de la documental obrante en autos y de la prueba practicada en juicio, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, por cuanto él mismo reconoce que cambia la cerradura y no da una copia de las llaves de la misma a su ex mujer, pese a ser ésta propietaria de la misma al 50% por ciento y no existir resolución judicial que le atribuyese a aquél el uso de la vivienda, y pese a que lo venía haciendo desde que se estableció la alternancia en el disfrute de la misma y de la hija común, por cursos escolares. El acusado se aprovechó de que dicho sistema se estableció sólo hasta la mayoría de edad de la hija, para, tras cambiar la cerradura, una vez producida dicha mayoría de edad en mayo, empadronarse, no entregar un juego de llaves e impedir a su ex mujer la entrada en la vivienda, vivienda sobre cuya adjudicación tampoco consta acreditada que hubiera litispendencia al tiempo de cambiar la cerradura.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que se reclama apreciar como muy cualificada, entendemos debe ser desestimada a la vista de los periodos de paralización alegados y apreciados por el juzgador, que sugieren su aplicación como simple.

La acusación particular impugnó igualmente el recurso de apelación, oponiéndose a todos los motivos en los que este se basada, y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se plantea con carácter previo por el recurrente la nulidad de actuaciones toda vez que el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid carecía de competencia objetiva pues en los hechos denunciados estaba ausente el contenido de género, de modo que el art 87.ter.1 de la LOPJ no era de aplicación al caso.

Este precepto establece:

"Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género"

En el mismo sentido el art.14.5. a) LECR.

"Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género".

El delito de coacciones por el que se acusaba al recurrente es un delito contra libertad tipificado en el Capítulo III del Título VI del Libro II del Código penal, por lo que se trata de uno de los delitos para cuya instrucción es competente el Juzgado de violencia sobre la mujer, concurriendo el elemento personal consistente en que el delito sea cometido por un hombre contra la mujer que ha sido su cónyuge, como es el caso, en el que las partes estuvieron unidas por matrimonio, disolviéndose el mismo por causa de divorcio, sin que sea preciso que concurra ningún ánimo subjetivo especial como el invocado de haber actuado por razones de género, que, en su caso, cuando no esté contemplado como elemento del tipo, supuesto de las coacciones menos graves del art.172.1, deberá ser probado a efectos de apreciar la correspondiente agravante del art.22.4ª, pero en ningún caso resulta determinante de la competencia del Juzgado de violencia sobre la mujer para la instrucción de la causa, ni de la subsiguiente del Juzgado de lo penal que conforme a lo previsto en el art.89.bis.2, LOPJ, párrafo segundo, conoció de ese juicio, procediendo en consecuencia desestimar la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente.

TERCERO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

CUARTO.- Alega en segundo lugar el recurrente, error en la valoración de la prueba pues no elaboro plan alguno para impedir que su ex cónyuge ejercitase derechos legítimos sobre la vivienda, ni cambió la cerradura con el ánimo de impedir cualquier acceso posterior la perjudicada , sino en el deber de mantener las cosas que se le dejan para usar en perfecto estado y proteger su intimidad, debiendo resolverse también en este momento el tercero de los motivos en los que se funda el recurso que, invocando infracción de normas del ordenamiento jurídico , considera indebida la aplicación del artículo 172.2 párrafo primero y tercero del código penal, estando el recurrente legítimamente autorizado a impedir la entrada en su domicilio habitual a la perjudicada por aplicación del art 18.1 y 2 de la Constitución española por residir de alquiler en otro domicilio, siendo el de la DIRECCION000 el domicilio habitual del recurrente.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Considera el juez que el acusado el día 23 de Abril de 2019, con la intención de imponer su voluntad e impedir la entrada a la vivienda a su esposa, copropietaria de la misma, cambio la cerradura de acceso a la misma sin darle copia de las llaves, e impidiendo que entrase en la misma cuando acudió en fecha 1 de septiembre de 2019.

Ningún error cabe apreciar en la valoración de la prueba efectuada para alcanzar la anterior conclusión. Tal como se razona en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida el acusado había procedido al cambio de la cerradura de la vivienda de la que ambos eran propietarios al cincuenta por ciento, de tal forma que cuando su expareja trató de acceder a la misma el 1 de septiembre de 2019 no pudo hacerlo, situación que se prolongó hasta enero de 2021. Se trata de un hecho objetivo que no admite discusión a la vista de la prueba practicada, sin que ningún error haya habido en la valoración de la prueba practicada.

La STS 539/2009, de 21 de mayo, tiene señalado que "el delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio).

Para la configuración del delito de coacciones de acuerdo con la doctrina jurisprudencial es necesario:

1º) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;

2º) el modus operandi debe ir encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;

3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (ahora delito leve);

4º) Debe existir el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler;

y 5º) el acto realizado debe ser ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre, 1893/2001, de 23 de octubre y 868/2001, de 18 de mayo)"

En relación a este último extremo se ha calificado como coacciones penales el cambio de cerraduras de acceso a viviendas cuando con ello se busca el propósito de impedir acceder a su interior a quién está legitimado para ello.

Se alega por el recurrente que la vivienda era su domicilio habitual y que la perjudicada disponía de otro domicilio alquilado que constituía su residencia habitual, por lo que ninguna coacción se habría producido, puesto que su intención no era impedirle el acceso a la vivienda sino preservar su intimidad y la inviolabilidad de su domicilio.

Dado que ambos propietarios tenían atribuido el uso de la vivienda común por periodos anuales, que se iniciaban el 1 de septiembre de cada año, mientras la hija común fuera menor de edad, es obvio que en las anualidades en que no les correspondía el uso del domicilio familiar tuvieran fijada su residencia en otro lugar, sin que ello supusiera una renuncia tácita al uso de la vivienda conforme al fin que le es propio.

Al alcanzar la hija menor la mayoría de edad el NUM001 de 2019, ambos propietarios tenían igual derecho al uso de la vivienda, por lo que la actuación del recurrente procediendo a empadronarse en ella y no permitir el libre acceso de la otra propietaria no tenía otra finalidad que la de impedir que pudiera ejercitar plenamente las facultades inherentes al derecho de propiedad, "gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", y forzarla a acceder al requerimiento de compra de la vivienda que le había hecho en agosto de 2019, ofrecimiento que se realiza, no cuando la hija alcanza la mayoría de edad, tres meses antes, sino días antes del 1 de septiembre, fecha en la que se venía procediendo al cambio del uso de la vivienda, lo cual es indicio de que pretendió en todo momento privar del mismo a su ex cónyuge.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.

CUARTO.- Se alega seguidamente infracción de normas del ordenamiento jurídico al no aplicarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del Código penal, conforme al cual es circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Para apreciar esta circunstancia se considera en la sentencia recurrida que desde la fecha de los hechos, 11 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 26 de abril de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, documental) que no son imputables al acusado;, y, así entre otros, transcurrió, más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en fecha 15 de octubre de 2021 y el Auto de admisión de pruebas de fecha 28 de febrero de 2023.

Este motivo debe ser igualmente desestimado pues la jurisprudencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En este caso entre la comisión de los hechos, en septiembre de 2019, y el dictado de esta sentencia, han transcurrido seis años, lo cual justifica la apreciación de la atenuante que nos ocupamos como simple, en ningún caso como cualificada, si bien no apareciendo justificada la imposición de la pena en su mitad superior por no tratarse en ese momento del domicilio común o del domicilio de la víctima, sino de una vivienda común, procede imponer la pena prevista en el tipo básico art.172.2. en su mínimo legal, de seis meses de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, con la modificación de la duración de las penas accesorias a un año y seis meses o a seis meses, según resulte de aplicación la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad.

QUINTO.- Se alega finalmente infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la LECR pues la acusación particular no elevó a definitivas sus conclusiones provisionales por lo que no cabe entender que se ha producido petición alguna por parte de ella en orden a las costas.

Esta pretensión debe desestimarse pues si la acusación particular no elevó a definitivas sus conclusiones provisionales no fue por causa que pudiera serle imputable, sino por haberlo impedido la intempestiva intervención del letrado de la defensa que, encontrándose el Ministerio Fiscal en el uso de la palabra, elevando a definitivas sus conclusiones y sabiendo que posteriormente debía hacerlo la acusación particular, intervino de forma precipitada, haciendo su propia modificación de sus conclusiones provisionales, sin que posteriormente el Juez concediera a la acusación particular la posibilidad de intervenir.

Esta omisión, no imputable a la parte, no puede entenderse como una renuncia a la petición de condena en costas que sí se contenía en su escrito de acusación, mas cuando en su informe se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal el cual en su escrito de conclusiones, que sí pudo elevar a definitivas, había interesado la condena en costas del acusado, que no pueden ser otras que las de la acusación particular.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe frente a la sentencia nº 629/2023 de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 521/2021, en los siguientes términos:

Se condena a Felipe como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves, previsto y penado en el art. 172.2 Código penal párrafo primero, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Modesta A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Subsidiariamente, para el caso de que el condenado no acepte realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 49 del CP) , la pena que se le impone es la de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximarse a Modesta, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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