Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 20/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1212/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100020
Núm. Ecli: ES:APM:2025:557
Núm. Roj: SAP M 557:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / HZE
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0343609
Juicio Rápido 525/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dª. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 525/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P siendo apelante D. Germán y Dña. Benita representados respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO y la Procuradora Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ y defendidos respectivamente por los Letrados D. FERMIN LOPEZ RUIZ y Letrado D. ANGEL LUIS ESCALONILLA JURADO, apelado MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"El acusado Germán, de Camerún, con pasaporte NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 21 de septiembre de 2023, sobre las 00: 38 horas, en el domicilio que compartía en Madrid con la que era su compañera sentimental Da Benita, de Colombia, en el seno de una discusión, con ánimo de atentar contra su integridad física la agredió dándole golpes con la mano abierta y puño cerrado en los brazos, sufriendo Da Benita lesiones que requirieron para su sanación una primera asistencia, por las que no reclama".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Benita, en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de un año nueve meses y un día. Con imposición de costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Manténgase las medidas cautelares en su día acordadas, hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución",
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal informó que la Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la amplia prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente la prueba de cargo existente, como se recoge en el fundamento de derecho segundo en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario. Así, la víctima relató lo acontecido, persistiendo en la incriminación sin incurrir en contradicciones en lo esencial de su relato respecto de su declaración en instrucción. Además su relato se encuentra corroborado por los informes médicos y médico forense que objetivaron unas lesiones compatibles con el mecanismo causal relatado por aquella. Respecto del segundo motivo del recurso, proporcionalidad de la pena, el Ministerio Fiscal entiende ajustada a derecho la pena impuesta. A pesar de las alegaciones efectuadas por la defensa, lo cierto es que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, exige el consentimiento del que los va a realizar, consentimiento que tiene que ser expreso y personal. No constando el mismo, no puede imponerse dicha pena. Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120 de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso.
La acusación particular impugnó el recurso interpuesto remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida por corresponder al órgano jurisdiccional enjuiciador la valoración de la prueba practicada, reuniendo la declaración de la perjudicada los presupuestos, requisitos y condiciones exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Conforme expone la Jurisprudencia, sucede en este caso, como en otros similares, que la prueba única del hecho enjuiciado es la declaración de quien afirma ser víctima del hecho.
"A este respecto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.
Para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)". Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".
4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
La juez "a quo" valora en la sentencia la declaración del acusado, que se acogió a su derecho a no prestar declaración y que en el uso de la última palabra negó haber agredido en modo alguno a la que era su pareja sentimental, reconociendo la discusión y que la ha insultado " porque ella le tiene que respetar"; y la declaración de la perjudicada, que afirma que ese día ella llegó del trabajo, él parecía bebido, estaba enfadado, ella decidió irse a otra habitación a dormir, cerró la puerta del dormitorio, el forzó la puerta y se le abalanzó, golpeándola, al intentar pegarle en la cara, ella pone la mano y le hizo daño en el dedo, posteriormente se dio cuenta de que también tenía lesionado el brazo y así lo apreció el médico forense al día siguiente.
Considera que esta declaración viene corroborada por otros elementos probatorios periféricos, como los informes médicos de asistencia inicial del Hospital Doce de Octubre, que apreció "tumefacción, eritema y dolor en la palpación a nivel de articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha" que fue asumido por el médico forense en su informe obrante a folio 83, que al día siguiente aprecia otras lesiones en el brazo de la denunciante, estimando compatibles las indicadas lesiones, tanto con la data como con el modo de causación relatado por la Sra. Benita.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.
En este sentido, en STS 344/2024, de 24 de abril de 2024, entre otras, podemos leer: "consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)".
Previendo el art.153.1 penas alternativas de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, se impuso la primera de ellas sin que quepa efectuar reproche alguno a esta elección por parte del Juzgador; fue la interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y la que se mantuvo en sus conclusiones definitivas y en su informe. Conocida por la defensa esta petición de pena privativa de libertad, ninguna petición alternativa se efectuó para el caso de su condena, ni tan siquiera en su informe, por lo que no era exigible que la Juez a quo se pronunciara sobre la misma, no pudiendo resolverse en apelación una cuestión que debió ser planteada en la instancia.
Y en cuanto a la duración de la pena privativa de libertad, que se califica de desproporcionada, cabe recordar que la prevista en el art.153.1 del Código penal es de seis meses a un año de prisión, pero que, habiendo ocurrido los hechos en el que era domicilio común, es de aplicación el subtipo agravado del apartado 3 del art.153, que obliga a imponer la pena en su mitad superior, esto es, de nueve meses y un día a un año de prisión, por lo que no procedía imponer una pena inferior, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal informó considerando que la Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Recurre la acusación Pparticular por no mostrarse conforme con la determinación de la extensión de la pena de prisión y de la pena de prohibición y comunicación. El Fiscal, a pesar de la duración de las penas inicialmente pedida, entiende que la acordada por el Juzgador es conforme a Derecho, pues se encuentran en la horquilla legalmente prevista y aparece suficientemente motivada su concreción en el fundamento jurídico quinto. Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3º de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso
La representación del acusado impugnó el recurso interpuesto pues no figura en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación particular, ni del Fiscal, elevadas a definitivas en el acto del juicio, ninguna referencia ni solicitud de condena a mi representado por delito alguno correspondiente a insultos a la denunciante, por lo que ni fue objeto de debate en juicio oral, ni se encuentra recogido en los hechos probados de la sentencia que el condenado insultara a la denunciante.
La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; y si bien es cierto que nada se motiva en la sentencia para imponer el mínimo legalmente posible, de nueve meses y un día, tampoco concurren razones por las que procediera imponerla en el máximo solicitado de doce meses; del relato de hecho probados no se desprende ni que el acusado hubiera insultado a la denunciante, ni la entidad de las lesiones que se causaron a la víctima, no pudiendo resultar perjudicado el condenado por el hecho de que no haya reconocido los hechos; el hecho de que la confesión y la reparación del daño estén previstas en el Código penal como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes, no justifica que en caso contrario su ausencia opere como agravante de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Germán y de Benita, frente a la sentencia nº 90/2024 de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Juicio rápido 525/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Se mantienen hasta el 23 de junio de 2025 las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

