Sentencia Penal 28/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 28/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2235/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100025

Núm. Ecli: ES:APM:2025:562

Núm. Roj: SAP M 562:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0185305

Apelación Juicio sobre delitos leves 2235/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 645/2024

Apelante: D./Dña. María Inés y D./Dña. Vicente.

Letrado D./Dña. CARMELO NOGUERAS PRADOS y D./Dña. JUAN JOSE ROLDAN PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 28/2025

En la ciudad de Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2. 2º LOPJ. , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves num. 645/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Dª. María Inés, asistida jurídicamente por el Sr. Letrado D. Carmelo Nogueras Prados, y D. Vicente, asistido jurídicamente por el Sr. Letrado D. Juan José Roldán Pérez, y como apelados el Ministerio Fiscal por ambos recursos, y la citada representación letrada de D. Vicente, por el interpuesto por Dª. María Inés.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, de fecha 20 de mayo de 2024, la núm. 25/2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De lo actuado se declara probado que el día 11 de mayo de 2023 en horas de la tarde el acusado Vicente, y mientras se encontraba en el domicilio de Debora, le dijo a su expareja María Inés, con la intención de menoscabar su dignidad, las expresiones "eres una puta regalada, borracha, los hombres solo te quieren para follar".

En el Fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito leve de injurias ya definido a la pena de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales".

Con fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva se dice:

"Se rectifica el error material observado en la sentencia dictada en fecha 20/05/2024 en los hechos probados en el sentido: donde consta se declara probado que el día 11 de Mayo de 2023, debe decir "el día 11 de Mayo de 2024", quedando el resto de pronunciamientos inalterados".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Vicente y por Dª. María Inés, con las alegaciones que en ellos constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido ambos impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación letrada de D. Vicente el interpuesto por la representación letrada de Dª. María Inés, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estimó necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la citada representación letrada de D. Vicente, según escrito de 17/06/2024, sustenta su recurso en los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la valoración de la prueba, y por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Disintiéndose de la sentencia, se expuso que "existe un error patente y evidente en la valoración de la prueba, toda vez que existe un evidente ánimo espurio tanto en la testigo como en la víctima, ya que consta, en la declaración de la denunciante que primero contestó a preguntas del Letrado de la defensa y la Juzgadora que desde el día 11 de mayo en que supuestamente sucedieron los insultos no le había vuelto a ver ni a comunicarse con ella, para seguidamente decir que el pasado fin de semana fue cuando cortaron la relación y que habló con él. La testigo a preguntas del Letrado de la defensa indicó que es amiga de la víctima, y llegó a reconocer que la víctima necesita psicólogo, y que ella la había llevado al psicólogo; que hace más de 1 mes que no se veían; ello pese a que relató las supuestas amenazas que mi representado profiere a la víctima el día 11 de mayo (esto es 9 días antes del juicio). No entendemos como suficiente la declaración de la víctima y la testigo, como para declarar probado que mi representado la vejó en la forma y extensión que relata la sentencia, ya que no son consistentes ni persistentes en sus declaraciones, existiendo además un evidente ánimo espurio reconocido por la propia víctima, que reconoce que han cortado la relación".

Se mantuvo, por otra parte, que "en este contexto y dada la levedad de las injurias que han de verse en un concepto de ruptura donde se discute, tampoco las mismas son suficientes como para integrar el tipo de vejaciones del art.173.4 del C.Penal ".

Y ello, con mención de la doctrina relativa a los presupuestos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de pruebas de esta naturaleza -que se tienen por reiterados, a fin de evitar innecesarias repeticiones-. Se afirmó que tales elementos no concurrían en esas testificales.

2.- A titulo de conclusión, se señaló que "debe revocarse la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia que declare la libre absolución de mi representado por haberse vulnerado la presunción de inocencia, existiendo falta de material probatorio para fundamentar una condena además de un evidente error en la valoración de la prueba".Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 25/06/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo que en "El FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO de la sentencia se dedica íntegramente por la Juzgadora a analizar la prueba practicada, resultando del mismo que concede plena credibilidad a la declaración testifical de Debora haciendo constar expresamente que no se aprecia móvil espurio, ni en esa testigo, ni en la propia denunciante. Del examen de la sentencia, no resulta a juicio del Fiscal que incurra en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba efectuada en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO es conforme a Derecho, dado que esa valoración es en todo punto coherente, lógica y razonable, no apreciándose incongruencia material ni omisiva alguna, habiendo dado a las partes una respuesta motivada, no arbitraria, congruente y fundada en Derecho". Se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Y por la expresada representación letrada de Dª. María Inés, conforme escrito de 22/05/2024, se justificó su apelación por vía de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de las penas accesorias de los arts. 57 y 48 CP.

Discrepándose del FJ TERCERO de la sentencia, se sostuvo que la sentencia obviaba que "el sentenciado tiene pleno conocimiento de donde trabaja, donde vive, al gimnasio donde va y horarios de la señora María Inés, por lo que lo que la víctima se encuentra atemorizada, con miedo, de realizar su vida ordinaria y habitual, por tales hechos".

Con expresa mención de la normativa que se entendió infringida, los arts. 48 y 57 CP, y cita de la Normativa Internacional, y de la doctrina sentada por el TEDH, se afirmó que "las penas de prohibición de aproximación y comunicación ... además de su inevitable contenido retributivo, responden, también, a dichas finalidades específicas como son las de garantizar el sentimiento de seguridad de la víctima y su protección frente al riesgo de nuevos ataques por parte del victimario, asi como que este hecho no había sido tenido en cuenta por el Juzgador a quo".

Según el suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la aplicación, además de la pena principal impuesta, y como penas accesorias, de la prohibición de comunicarse por cualquier medio y a través de terceras personas y prohibición de alejamiento a menos de 500 metros, establecida en los artículos 57 y 48 CP, con la duración correspondiente para los delitos leves, la de seis meses.

Por el Ministerio Publico, en escrito de 14/06/2024, y por la representación letrada de D. Vicente, en el suyo de 17/06/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesándose, de forma nuclear, la confirmación de la sentencia impugnada, por su propia Fundamentación Jurídica. Por la Defensa, con extensa cita doctrinal atinente a los arts. 790, 2º y 3º, y 792.2 LECRIM, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, se afirmó la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria, o que agravase una condena, sin la oportuna inmediación.

SEGUNDO.-Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía principal argüida en el recurso, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

CUARTO.-A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por la Defensa del hoy Recurrente, ha de recordarse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, conforme el recurso planteado por D. Vicente, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la instancia, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por la propia Magistrada-Juez.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante (minutos 00,35 a 04,34, y seguidamente, en el acto del juicio oral, minutos 12,08, donde se ratificó en sus previas manifestaciones incriminatorias), ha sido, tal y como mantiene la Magistrada-Juez, persistente en sus manifestaciones, además de coherente, y sin que se advierta la concurrencia de ánimo espurio apreciable, no obstante el significativo conflicto habido inter partes -que es incluso aludido en el recurso- por la intención de aquélla de cesar esa relación sentimental habida con el ahora Apelante, respecto únicamente por estos concretos hechos objeto de enjuiciamiento, los acaecidos el día 11/05/2024, según consta en el "factum" de esta resolución. Y sin que las meras alegaciones vertidas en el escrito de interposición, ya antes reseñadas, detenten la necesaria significación para no compartir el razonamiento de la propia instancia.

Referir, a los efectos del presupuesto de la verosimilitud del testimonio, que la testigo Dª. Debora (minutos 12,20 a 14,57) adveró los hechos, esto es, que en su domicilio el día 11/05/2023, y sobre las 15,00 horas, pudo presenciar que el denunciado profería expresiones contra la denunciante, tales como "puta regalada, borracha, los hombres solo te quieren para follarte", entre otras, afirmando que, en esos instantes -aunque este extremo no conste indicado en la sentencia- tener que reprochar al denunciado su compartimiento, y pedirle que saliese de la vivienda. Y sin poder dejar de referir que, a pesar de las preguntas insistentes formuladas por el Sr. Letrado de la Defensa, la testigo no dijo que tuviese una mala relación con su representado, llegando a señalar que incluso le había invitado a comer en su propia casa.

Indicar, a su vez, que el denunciado, previamente en su condición de investigado (minutos 05,01 a 07,58, y posteriormente ya en el plenario (minutos 14,58), negó los hechos, y se ratificó en sus previas manifestaciones y sin querer añadir ninguna otra alegación, pero aludiendo inicialmente que el motivo de la denuncia interpuesta fue la situación de celos que tenía la denunciante por haber roto el mismo la relación afectiva, cuestión que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, se atribuyó la denunciante, además, de pedir, y de forma insistente, que D. Vicente la dejase en paz.

Y atendiendo a exacto tenor de las expresiones reflejadas en los Hechos Probados, esta alzada, coincidiendo de nuevo con la instancia, solo puede confirmar la subsunción jurídica efectuada en el art. 173.4 CP, lo que conlleva a descartar, a pesar de las manifestaciones exculpatorias aludidas, que tales locuciones no deban, por su propia literalidad, integrar este delito leve, al atentar contra la dignidad de la persona ofendida.

Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. María Inés, como respecto a la de Dª. Debora, solo cabe afirmar que, en sus manifestaciones incriminatorias, concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente adveradas entre sí, a los efectos de la valoración del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya acreditado circunstancia alguna tendente a menoscabar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva. No se advirtió por la instancia, y tampoco se constata por esta alzada, que tal ámbito contextual se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, el cese de tal relación afectiva, que ha sido, precisamente, la determinante de los propios hechos enjuiciados.

SEXTO.-A mayor abundamiento, cabe afirmar que las citadas expresiones comprendidas en los Hechos Probados si integran este tipo penal de vejaciones injustas. Al efecto, debe recordarse que es doctrina sentada por esta misma Sección 27 (STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2018 y 23/04/2021), sobre el ilícito penal previsto en el art. 173.4 CP, que el mismo comprende la acción de "vejar", la cual abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua (STAP de Madrid, Sección 4, de 8/02/2002), o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno, según el Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares, compeliendo a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001). La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (STAP Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y Tarragona de 14/04/2003).

Pues bien, partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está sucintamente motivada y que es racional, descartando que tales expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un ámbito grosero, maleducado y soez, la integración de la misma, según ya se ha anticipado, determina que deban ser imbuidas en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitió, y donde no obra que las mismas locuciones respondiesen a previos actos de la propia denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos por su concreta literalidad- expresiones maltratadoras, molestas, y que trataban de atentar contra su dignidad moral.

En todo caso, todas estas circunstancias sostenidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjo, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos de las aludidas alocuciones que si pretenden atentar contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).

SÉPTIMO.-Pues bien, en el presente supuesto, la Magistrada-Juez a quo ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que las reseñadas testificales, reiteramos, debidamente corroboradas entre sí, reúnen los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder considerarse como aptas y capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que comparte este Tribunal Unipersonal.

A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y las expresadas testificales, junto a esa prueba documental- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece. Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena, que fue el impetrado por las Acusaciones, Pública y Particular.

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación letrada de D. Vicente, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, sobre la aplicación del tipo penal de condena, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la instancia. Y habiendo obtenido la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.

OCTAVO.-Y sobre el recurso interpuesto por la representación letrada de Dª. María Inés, no puede obviarse, tras la entrada en vigor de la Ley núm. 41/2015, de 5/10, de modificación de la LECRIM. , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que el párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Ha de complementarse lo anterior con lo dispuesto en el art. 792.2 LECRIM, que afirma que «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».

El sentido de los preceptos parcialmente trascritos no permite demasiadas interpretaciones, pues, según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

Y desde estos parámetros doctrinales no es factible para esta alzada, sin la observancia de los requisitos procesales aludidos, poder agravar la condena impuesta, en los términos ya reseñados.

Pero, es más, la Juzgadora a quo, en el FJ TERCERO de la citada sentencia, y dado el carácter potestativo de aplicación para los delitos leves del régimen sancionador previsto en el art. 57.3 CP -...podrá imponer...-, justificó de forma lógica y racional, la denegación propuesta por ambas Acusaciones, Pública y Particular, dada la escasa entidad de los hechos objeto de condena, atendiendo igualmente a la finalización de esa relación afectiva, junto a la inexistencia de posteriores encuentros inter partes. Y tal razonamiento, que es motivado, debe ser también aceptado por esta alzada, y sin obviar, como ya hemos anticipado, la omisión del régimen procesal previsto para ese tipo de supuestos.

NOVENO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del S.Sª. El Rey:

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones letradas de D. Vicente y de Dª. María Inés, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2024, la núm. 25/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

ASÍpor esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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