Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 28/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2235/2024 de 22 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100025
Núm. Ecli: ES:APM:2025:562
Núm. Roj: SAP M 562:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0185305
Juicio sobre delitos leves 645/2024
En la ciudad de Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2. 2º LOPJ. , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves num. 645/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelantes
Antecedentes
En el Fallo de la sentencia se establece:
Con fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva se dice:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
1.- Por error en la valoración de la prueba, y por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
Disintiéndose de la sentencia, se expuso que
Se mantuvo, por otra parte, que
Y ello, con mención de la doctrina relativa a los presupuestos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de pruebas de esta naturaleza -que se tienen por reiterados, a fin de evitar innecesarias repeticiones-. Se afirmó que tales elementos no concurrían en esas testificales.
2.- A titulo de conclusión, se señaló que
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 25/06/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo que en
Y por la expresada representación letrada de Dª. María Inés, conforme escrito de 22/05/2024, se justificó su apelación por vía de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de las penas accesorias de los arts. 57 y 48 CP.
Discrepándose del FJ TERCERO de la sentencia, se sostuvo que la sentencia obviaba que
Con expresa mención de la normativa que se entendió infringida, los arts. 48 y 57 CP, y cita de la Normativa Internacional, y de la doctrina sentada por el TEDH, se afirmó que
Según el suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la aplicación, además de la pena principal impuesta, y como penas accesorias, de la prohibición de comunicarse por cualquier medio y a través de terceras personas y prohibición de alejamiento a menos de 500 metros, establecida en los artículos 57 y 48 CP, con la duración correspondiente para los delitos leves, la de seis meses.
Por el Ministerio Publico, en escrito de 14/06/2024, y por la representación letrada de D. Vicente, en el suyo de 17/06/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesándose, de forma nuclear, la confirmación de la sentencia impugnada, por su propia Fundamentación Jurídica. Por la Defensa, con extensa cita doctrinal atinente a los arts. 790, 2º y 3º, y 792.2 LECRIM, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, se afirmó la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria, o que agravase una condena, sin la oportuna inmediación.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante (minutos 00,35 a 04,34, y seguidamente, en el acto del juicio oral, minutos 12,08, donde se ratificó en sus previas manifestaciones incriminatorias), ha sido, tal y como mantiene la Magistrada-Juez, persistente en sus manifestaciones, además de coherente, y sin que se advierta la concurrencia de ánimo espurio apreciable, no obstante el significativo conflicto habido inter partes -que es incluso aludido en el recurso- por la intención de aquélla de cesar esa relación sentimental habida con el ahora Apelante, respecto únicamente por estos concretos hechos objeto de enjuiciamiento, los acaecidos el día 11/05/2024, según consta en el "factum" de esta resolución. Y sin que las meras alegaciones vertidas en el escrito de interposición, ya antes reseñadas, detenten la necesaria significación para no compartir el razonamiento de la propia instancia.
Referir, a los efectos del presupuesto de la verosimilitud del testimonio, que la testigo Dª. Debora (minutos 12,20 a 14,57) adveró los hechos, esto es, que en su domicilio el día 11/05/2023, y sobre las 15,00 horas, pudo presenciar que el denunciado profería expresiones contra la denunciante, tales como "puta regalada, borracha, los hombres solo te quieren para follarte", entre otras, afirmando que, en esos instantes -aunque este extremo no conste indicado en la sentencia- tener que reprochar al denunciado su compartimiento, y pedirle que saliese de la vivienda. Y sin poder dejar de referir que, a pesar de las preguntas insistentes formuladas por el Sr. Letrado de la Defensa, la testigo no dijo que tuviese una mala relación con su representado, llegando a señalar que incluso le había invitado a comer en su propia casa.
Indicar, a su vez, que el denunciado, previamente en su condición de investigado (minutos 05,01 a 07,58, y posteriormente ya en el plenario (minutos 14,58), negó los hechos, y se ratificó en sus previas manifestaciones y sin querer añadir ninguna otra alegación, pero aludiendo inicialmente que el motivo de la denuncia interpuesta fue la situación de celos que tenía la denunciante por haber roto el mismo la relación afectiva, cuestión que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, se atribuyó la denunciante, además, de pedir, y de forma insistente, que D. Vicente la dejase en paz.
Y atendiendo a exacto tenor de las expresiones reflejadas en los Hechos Probados, esta alzada, coincidiendo de nuevo con la instancia, solo puede confirmar la subsunción jurídica efectuada en el art. 173.4 CP, lo que conlleva a descartar, a pesar de las manifestaciones exculpatorias aludidas, que tales locuciones no deban, por su propia literalidad, integrar este delito leve, al atentar contra la dignidad de la persona ofendida.
Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. María Inés, como respecto a la de Dª. Debora, solo cabe afirmar que, en sus manifestaciones incriminatorias, concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente adveradas entre sí, a los efectos de la valoración del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya acreditado circunstancia alguna tendente a menoscabar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva. No se advirtió por la instancia, y tampoco se constata por esta alzada, que tal ámbito contextual se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, el cese de tal relación afectiva, que ha sido, precisamente, la determinante de los propios hechos enjuiciados.
Pues bien, partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está sucintamente motivada y que es racional, descartando que tales expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un ámbito grosero, maleducado y soez, la integración de la misma, según ya se ha anticipado, determina que deban ser imbuidas en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitió, y donde no obra que las mismas locuciones respondiesen a previos actos de la propia denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos por su concreta literalidad- expresiones maltratadoras, molestas, y que trataban de atentar contra su dignidad moral.
En todo caso, todas estas circunstancias sostenidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjo, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos de las aludidas alocuciones que si pretenden atentar contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).
A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y las expresadas testificales, junto a esa prueba documental- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece. Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena, que fue el impetrado por las Acusaciones, Pública y Particular.
En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación letrada de D. Vicente, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, sobre la aplicación del tipo penal de condena, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la instancia. Y habiendo obtenido la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.
Ha de complementarse lo anterior con lo dispuesto en el art. 792.2 LECRIM, que afirma que «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
El sentido de los preceptos parcialmente trascritos no permite demasiadas interpretaciones, pues, según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
Y desde estos parámetros doctrinales no es factible para esta alzada, sin la observancia de los requisitos procesales aludidos, poder agravar la condena impuesta, en los términos ya reseñados.
Pero, es más, la Juzgadora a quo, en el FJ TERCERO de la citada sentencia, y dado el carácter potestativo de aplicación para los delitos leves del régimen sancionador previsto en el art. 57.3 CP -...podrá imponer...-, justificó de forma lógica y racional, la denegación propuesta por ambas Acusaciones, Pública y Particular, dada la escasa entidad de los hechos objeto de condena, atendiendo igualmente a la finalización de esa relación afectiva, junto a la inexistencia de posteriores encuentros inter partes. Y tal razonamiento, que es motivado, debe ser también aceptado por esta alzada, y sin obviar, como ya hemos anticipado, la omisión del régimen procesal previsto para ese tipo de supuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del S.Sª. El Rey:
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones letradas de D. Vicente y de Dª. María Inés,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
