Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 813/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100026
Núm. Ecli: ES:APM:2025:563
Núm. Roj: SAP M 563:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / ATH4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0015536
Juicio Rápido 331/2023
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 331/23, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Sagrario, apelados el Ministerio Fiscal y Alejandro y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero
Antecedentes
Y con el siguiente
Se declaran de oficio las costas procesales."
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Ha de señalarse en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Con la regulación actual, no cabría, pues, atender al motivo de recurso que nos ocupa por cuanto que la recurrente propugna se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación, lo que no es posible según la redacción del antedicho precepto y ya venía establecido por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.
Asi, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que " En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal " ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)" .
Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado " a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la sentencia 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009.
Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".
Además, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio." Y abundando en lo expuesto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017 que: "Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 )."
No obstante, como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de 19 julio 2018 "Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral."
En el caso que nos ocupa la parte recurrente aunque solicita la nulidad de la resolución recurrida, único cauce posible, como hemos visto, para que la misma fuera modificada en contra del acusado, en realidad se limita a discrepar de la valoración del acervo probatorio llevado a cabo por la juzgadora "a quo", lo que no puede conducir a aceptar las pretensiones de la hoy apelante.
Así la juez "a quo" no considera probado que el acusado supiera en el momento en que llegó la policía a su domicilio de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares que se encontraba "a menos distancia de la permitida, ni que tuviera intención de no acatar la resolución judicial e incumplir las prohibiciones impuestas en Sentencia firme."
Señala así la juzgadora que en este caso " De la documental obrante a los folios 38 y siguientes de las actuaciones se colige que Don Alejandro fue condenado por Sentencia firme de 7 de octubre de 2.022, dictada con la conformidad del acusado, por el Juzgado de violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada en el seno del procedimiento Juicio Rápido 707/2.022, como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto en el artículo 172.2 del Código Penal, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Sagrario, de su domicilio y de su lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años" y que "Ese mismo día, el acusado dejó designado como su domicilio habitual el ubicado en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, constando al folio 102 que el Juzgado de violencia sobre la Mujer de Coslada le requirió para que se abstuviera de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Asimismo, según se contiene en el documento obrante al folio 104, el día 1 de diciembre de 2.022 este Juzgado de lo penal número 4 de Alcalá de Henares, en el seno del Procedimiento de ejecución número 387/2.022 se requirió al Sr. Alejandro del cumplimiento de las penas, manifestando él que quedaba enterado de las mismas y que su domicilio a efectos de notificaciones y citaciones era el ubicado en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares. El inicio de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación comenzaba el día 7 de octubre de 2.022 y finalizaba el día 5 de octubre de 2.024, constando que dicha liquidación también le fue notificada personalmente al Sr. Alejandro."
Señala así la sentencia apelada que "De lo anterior se colige que concurriría en el caso de autos el tipo objetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, que sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima, ya que otra interpretación del tipo objetivo contenido en el artículo 468 sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple (como así se declara en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a citar sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2.010)."
Y continúa diciendo la sentencia apelda que "Con respecto a los hechos concretos acaecidos el día 24 de mayo de 2.023, a través del testimonio del Agente de Policía Local de San Fernando de Henares NUM000, que prestó promesa de decir verdad y de cuya imparcialidad no albergo dudas en tanto que se trata de un funcionario público que ejerce sus funciones con objetividad y que carece de interés en el asunto en tanto que no consta que conociera de nada a los implicados, queda demostrado que recibieron un aviso pos un posible delito de quebrantamiento de condena; que llegaron al inmueble sito en la DIRECCION000, vieron el vehículo del acusado por el que habían dado aviso, subieron a la vivienda ubicada en el DIRECCION000, llamaron a la puerta, les abrió el acusado, les permitió pasar a su interior y allí les dijo que esa era su vivienda habitual y que vivía allí. Asimismo, a través del testimonio del Agente quedó acreditado que desde el portal de la vivienda del Sr. Alejandro hasta el portal de la vivienda de la Sra. Sagrario ubicado en la DIRECCION001 de San Fernando de Henares, había una distancia de 350 metros, añadiendo que entre los edificios había un complejo escolar muy grande, pero que la distancia la obtuvieron a través de la aplicación google maps y conforme al recorrido a pie."
Y también dice la tan citada sentencia que: "Así las cosas, de lo anterior se infiere que concurriría también en el caso de autos el elemento objeto o material del tipo consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la citada pena, por cuanto se ha demostrado que el día 24 de mayo de 2.023 el acusado se hallaba a menos de 500 metros del domicilio de Doña Sagrario."
Sin embargo, también señala la tan citada resolución que: "Ahora bien, no se aprecia que concurra en el caso de autos el elemento subjetivo del tipo, consistente en el dolo típico entendido como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Presupuesto al que alude la STS 496/2003, de 1 de abril, al referir "... La violación de las medidas impuestas por la Autoridad Judicial, y, asimismo, el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores éstos cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva".
La jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007), y no requiriendo, por tanto, el delito del art. 468.2 C.P ., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). En este sentido, la jurisprudencia ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).En este caso no consta que concurra dicho elemento, pues el Sr. Alejandro manifestó en su declaración que desconocía que él se hallaba a menos de 500 metros del domicilio de Sagrario, no pudiéndose desconocer que el Agente que depuso en el plenario confirmó que el acusado con total naturalidad les dijo que esa era su vivienda habitual, que les permitió entrar en la vivienda y que decidieron no detenerle por cuanto consideraban que lo que había que hacer era poner en conocimiento del Juzgado esa circunstancia a los efectos oportunos ya que en caso contrario, como él vivía allí de manera permanente, le tendrían que estar deteniendo todos los días. El desconocimiento de que se estaba quebrantando la condena y la falta de voluntad de dicho quebrantamiento quedan definitivamente corroborados por el hecho de que tanto ante el Juzgado de Instrucción de Coslada como ante este Juzgado de lo Penal que sigue la Ejecutoria, el acusado dio como domicilio el de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, por lo que resulta notorio que si el acusado hubiese sido consciente de que su vivienda se encontraba a menos de 500 metros de la vivienda de doña Sagrario, lo habría puesto en conocimiento del Juzgado a fin de que redujeran la distancia o habría dado un domicilio de un familiar para evitar que el Juzgado tuviera conocimiento de que él se hallaba a menor distancia de la permitida en la resolución judicial .A mayor abundamiento tampoco puede obviarse que la Sra. Sagrario no vio al acusado el día 24 de mayo de 2.023 y en el plenario manifestó que una vecina le había trasladado que el acusado vivía en el inmueble ubicado en la DIRECCION000, añadiendo que en una ocasión se encontró de manera casual con él y que en otra ocasión le vio cargar su coche, reconociendo que Alejandro en ningún momento se ha intentado poner en contacto con ella, ni la ha molestado."
Concluyendo con que: "Sentado cuanto antecede, tras analizar la prueba practicada en el plenario en condiciones de oralidad, inmediación, concentración y publicidad y tras valorar las circunstancias concurrentes, esta juzgadora estima que los hechos que han quedado demostrados no colman las exigencias del tipo de quebrantamiento de condena por no estimarse acreditada la concurrencia del elemento volitivo del tipo y, por ende, no constituyen un ilícito y no son merecedores de reproche penal."
La juez " a quo" por tanto, ante la prueba eminentemente personal practicada en al acto del juicio,no considera acreditado que el acusado fuera consciente de encontrarse infringiendo la prohibición judicialmente impuesta que le impedía aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, debiendo considerarse ante los razonamientos de la magistrada de instancia sobre la razón en que se basa la misma para absolver al acusado, esto es, su desconocimiento de hallarse a menos de 500 metros del domicilio de la perjudicada no procede cuestionar, por ser indiferente a los efectos que nos ocupan que no se aclarase de forma totalmente contundente en el acto del juicio oral que el acusado tuviera o no su vivienda habitual en la ya citada DIRECCION000 de Alcalá de Henares ,por cuanto que se dijo por el mismo que vivía en casa de una hija aunque, como ya señala la juez "a quo" fue el domicilio de la DIRECCION000 el que indicó en el juzgado, y también manifestara que la tan citada vivienda era de su propiedad y de su anterior mujer y acudía a la misma a por efectos, correo etc.: porque estaban pensando alquilarla o venderla.
A la vista de todo lo expuesto, dado que la magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba viene a absolver al acusado, el Tribunal ha de concluir con que tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas eminentemente personales que culminan en una resolución absolutoria, de acuerdo con el precepto y jurisprudencia constitucional enunciados al comenzar este Fundamento Jurídico, la misma ha de ser ratificada en esta instancia, procediendo, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso :
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la sentencia de la Ilma. Sra Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. declarando de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

