Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 494/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 641/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 494/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100496
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11270
Núm. Roj: SAP M 11270:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0019653
Juicio sobre delitos leves 856/2023
En la ciudad de Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ. , ha visto el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves núm. 856/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Parla, en el que han sido partes como apelante
Antecedentes
"ÚNICO.- Ha resultado probado y así, expresa y terminantemente, se declara que, el día 24 de octubre del año 2023, D. Sergio, desde la ventana de su domicilio, insultó a Dña. Dayana, con palabras tales como: "falsa, mentirosa, mala madre o sinvergüenza".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio, en concepto de autor de un delito leve de vejaciones/injurias por el que ha sido denunciado, a una pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, se le condena al de las costas generadas en el presente proceso".
Con fecha 31/01/2024, el Juzgado dictó auto de subsanación de errores, cuya parte dispositiva dice:
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
UNICO.- Queda acreditado que Dª. Dayana y D. Sergio ha existido una relación matrimonial que se inició en el año 2007, y que se mantuvo hasta, al menos, el día 24/10/2023, de cuya relación nació un hijo común, que es menor de edad, de 13 años a esta última data, conviviendo los tres en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.
Queda acreditado, igualmente, que por ciertos problemas psíquicos de Dª. Dayana, ésta tuvo que ser ingresada en un centro médico, residiendo durante cierto periodo temporal, no suficientemente determinado, en casa de una amiga, así como que el día 24/10/2023, acompañada por Dª. Marcela, se dirigió a su domicilio sito en la DIRECCION000, para recoger su medicación y ciertos efectos personales.
Consta también probado que D. Sergio, al ser requerido para la entrega de esos efectos y desde una ventana de esa vivienda, dirigió la expresión "sinvergüenza", contra Dª. Dayana, en la situación de conflicto existente inter partes, y respecto a su hijo común menor de edad, pero sin que esté debidamente justificado que tal expresión estuviese dirigida a atentar contra la dignidad de Dª. Dayana.
No está debidamente probado que en esa situación de conflicto, D. Sergio emplease expresiones tales como "cerda, mala madre, falsa y mentirosa" contra Dª. Dayana.
Fundamentos
Se mantuvo que el razonamiento alcanzado por el Juzgador a quo, respecto a las pruebas practicadas en el plenario, era incongruente. Se incidió que la motivación de la sentencia era también contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por omisión de todo razonamiento sobre material probatorio practicado, causando vulneración de la tutela judicial efectiva, infracción de Ley, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, dado que, según se expuso, no existían pruebas de cargo validas, además de reseñar que tampoco era razonable el iter discursivo que conducía al Hecho Probado, por ilógico o insuficiente.
Y disintiendo de tal argumentación, conforme al propio iter procesal habido en estas actuaciones, se mantuvo que existía un ánimo espurio en la denunciante, por las distintas razones expuestas -que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Se dijo, por otra parte, que la testifical de Dª. Marcela, que era amiga de la denunciante desde hacía años, en sede de instrucción solo declaro que su patrocinado llamó "sinvergüenza" a la denunciante, pero simplemente eso, cambiando sus manifestaciones en el ámbito del plenario para aumentar, según se expuso, considerablemente esas supuestas expresiones injuriosas.
Se sostuvo, además, que el denunciado reconoció que desde la ventana solo llamó "sinvergüenza" a Dª. Marcela, por lo que, al menos, existía la duda razonable de que dicha expresión la profiera a la testigo, dado que, desde la distancia entre la calle y la ventana, y estando juntas la denunciante y Dª. Marcela, pudiere ser que la expresión "sinvergüenza" fuera dirigida a la testigo y no a la denunciante. Se interesó la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por otra parte, aunque se dijese a título dialectico, con remisión al significado gramatical de las expresiones "sinvergüenza, falso, y mentiroso" se afirmó que no eran términos ofensivos o denigratorios, al no reflejar expresiones, por si mismas, y sin más interpretaciones, injuriosas, y en consecuencia, las mismas eran irrelevantes por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. Y todo ello, en el contexto de tensión en el que las mismas pudieron producirse, tal y como declaró el denunciado, ya que Dª. Dayana había estado ingresada, y una vez dada de alta, se fue semanas a vivir con la testigo, Dª. Marcela, y al no haber visto la denunciante al hijo común durante un largo periodo, teniendo el menor una profunda sensación de abandono, según también se aludió. Y siendo tales circunstancias la determinante de la incoación de este procedimiento, según reconoció la propia denunciante.
Se señaló, igualmente, que su patrocinado pretendía realizar una crítica, o denunciar unos hechos en un contexto concreto, con las consecuencias que tal conflicto tenia para ese menor de edad, que según se expuso, estaba en tratamiento psicológico, por las idas y venidas de la denunciante. Y ello, con cita de la doctrina que se entendió de aplicación.
Se solicitó, por todo lo expuesto, la libre absolución de su defendido.
De forma subsidiaria, se interesó que se impusiera al denunciado la pena mínima de 5 días en trabajo en beneficio de la comunidad, al no estar justificada la imposición la sanción decretada en la sentencia.
Y siendo tales pedimentos, los recogidos en el suplico del recurso interpuesto.
Por la representación procesal de Dª. Dayana, en su escrito de 15/02/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, discrepando, de todos y cada uno de los motivos argüidos en el escrito de interposición. Y ello, con cita, a su vez, de la doctrina atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda testifical, junto también a la jurisprudencia relativa a los "animi", o intenciones, que podrían excluir el elemento subjetivo de este delito leve, que, según se expuso, no eran de aplicación al art. 173.4 CP.
Se entendió, a su vez, que la pena impuesta era acorde a los hechos, y que había sido establecida por el Juzgador a quo, conforme le permitía el art. 72 CP. Se interesó la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, según providencia de 22/03/2024, no realizó alegación alguna para este recurso.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009) el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09) también expone que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Juzgador o Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) reconociendo que "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), pues "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia...se mantiene en parámetros objetivamente aceptables..." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).
Señalar a este respecto que el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) sostiene que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).
Indicar, a la par, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
Y tales manifestaciones, a pesar de la testifical de Dª. Marcela (minutos 06,47 a 10,24) tampoco, a criterio de este Tribunal Unipersonal, pueden verse plenamente corroboradas por las propias manifestaciones de esta testigo, quien en el plenario si adveró todas aquellas expresiones, aunque en sede de instrucción, tal y como se aduce en el escrito de interposición (folios 48 y 49, y soporte digital anexo), solo indicó la expresión de "sinvergüenza".
Referir, a su vez, que el denunciado D. Sergio (minutos 10,32 a 14,15 del juicio oral", y en sede de instrucción (folios 55 y 56), negó la emisión de aquellas expresiones "no vales nada, mala madre", aunque reconociese la aludida de "sinvergüenza" en el plenario, pero respecto a Dª. Marcela, que no respecto de Dª. Dayana, pero resultando expresado en ambas sedes el significativo conflicto inter personal, habido entre el mismo y Dayana, por los problemas de índole psicológico de la denunciante, que según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION001, de fecha 25/10/2023 (folios 3 a 6), en la que si se mencionó, como expuso el ahora Recurrente, que tal actuación policial se había originado por un previo supuesto intento auto-lítico en la denunciante, con ingreso en centro hospitalario, que hizo, además, que no existiese relación alguna entre la madre y el hijo común, según indico al Apelante durante más de un mes.
Circunstancias estas solo señaladas, y de forma muy referencial por ambas testigos, al incidir en una salida en aquellos momentos -24/10/2023, sobre sus 20,35 horas- de un centro médico por parte de Dª. Dayana, y su deseo de ir al domicilio común sito en la DIRECCION000 de esa localidad, para recoger sus medicinas y efectos personales, siendo acompañada por Dª. Marcela y su hija, y siendo en esta situación en la que se produjo la emisión de esas expresiones, aunque ello no consta debidamente analizado por el Juzgador a quo.
Conviene recordar a estos efectos que es doctrina sentada por esta misma Sección 27 (STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2018 y 23/04/2021), sobre el delito leve de vejaciones injustas, que el mismo comprende la acción de "vejar", la cual abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua (STAP de Madrid, Sección 4, de 8/02/2002), o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno, según el Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares, compeliendo a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001). La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos, contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (STAP Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y Tarragona de 14/04/2003).
Por el contrario, la injuria leve, conforme también reiterada doctrina (por todas, la STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, "animus injuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.- se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Y el elemento subjetivo del injusto o "animus injuriandi", implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes. En efecto, según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal leve es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia, y aún incluso determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.
La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03) que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas.
Igualmente, es criterio doctrinal sentado, y desde antaño, el que afirma que, constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el "animus" o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado «animus defendendi» o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980) que "es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o «animus defendendi», vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16 noviembre 1979, y de 12 febrero y 25 octubre 1980).
Y desde tales parámetros interpretativos, y rechazando que esa expresión pudiese ser emitida respecto a Dª. Marcela, sin embargo, conforme al exacto tenor de la expresión "sinvergüenza", que, según el DRAE, la define -como de forma expresa se alude el escrito de interposición- entre sus acepciones, como adjetivo de "pícaro, bribón", o como adjetivo que describe a "una persona que comete actos ilegales en provecho propio, o que incurre en inmoralidades", consideradola, en todo caso, como termino malsonante, conlleva a este Tribunal Unipersonal a descartar que tal expresión deba, por su exacta y propia literalidad, además de por el contexto en el que se pudo emitir, integrar el delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, tipo penal en el que podría ser integrado, como ya se mantuvo esta Sección 27 en su STAP de 19/01/2021.
Referir, a mayor abundamiento, que las otras expresiones comprendidas en los Hechos Probados, "mala madre, falsa y mentirosa", no alcanzan, a criterio de esta alzada, como antes expusimos, la necesaria adveración probatoria, disintiéndose, en consecuencia, del razonamiento del Magistrado a quo. Y sin olvidar, como hemos anticipado, ese clima de conflictividad habida inter partes, tal expresión reconocida, la de "sinvergüenza", solo ha de ser susceptible de estar incardinadas en un ámbito grosero, maleducado y soez, según los criterios antes reseñados.
Ello conlleva a que deba adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dados los anteriores alegaciones. Es por ello, por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial "in dubio pro reo", aunque tenga que recordarse que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).
Conviene incidir, a la par, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07), y que en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener".
Procede, en consecuencia, estimar la apelación interpuesta.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación letrada de D. Sergio,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con la advertencia que contra esta resolución no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

