Sentencia Penal 498/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 498/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 815/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 498/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100465

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11170

Núm. Roj: SAP M 11170:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0178217

Apelación Juicio sobre delitos leves 815/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 669/2023

Apelante: D./Dña. Javiera, D./Dña. Aarón y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSÉ LUIS ARCOS ALONSO y Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Letrado D./Dña. ELENA MARIA JIMENEZ BACIERO y Letrado D./Dña. LEONARDO PONCE MEDINA

SENTENCIA Nº 498/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 23 de julio de 2024.

Vistos en grado de apelación por D. Julio Mendoza Muñoz, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 669/2023, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes D. Aarón, defendido por el Letrado D. Leonardo Ponce Medina, el Ministerio Fiscal y, Dña. Javiera, defendida de la Letrada Dña. Elena Jiménez Baciero y, como apelado el Ministerio Fiscal respecto del recurso de la apelante Dña. Javiera, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se dictó con fecha 6 de noviembre de 2023, Sentencia nº 38/2023 en la que como hechos probados se declara:

" Aarón remitió el 18 de mayo e 2023 un mensaje telefónico de audio vía WhatsApp a Javiera donde la llamaba "hija de puta", que aquélla recibió mientras estaba en su domicilio de Madrid."

Y su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Aarón como autor de un delito leve de injurias a la pena de 30 (TREINTA) días multa, con una cuota de 6 (SEIS) euros, lo que arroja un total de 180 (CIENTO OCHENTA) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (QUINCE) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.

Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales.

Que absuelvo al causado de cualesquiera otros pedimentos que contra su persona se hayan interesado en esta causa.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes intervinientes, en base a los motivos que constan en cada uno de sus escritos y que serán objeto del fondo de los recursos, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal solo el recurso de la acusación particular.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se modifican los hechos probados de la sentencia apelada en el sentido:

"No se considera probado que el acusado Aarón remitiera el día 18 de mayo de 2023, un mensaje telefónico de audio vía Whatsapp a Javiera, donde la llamaba "hija de puta".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el acusado Aarón, fundamenta su recurso, alegando que no se cumplen los requisitos para condenarle como autor de delito leve de injurias, al considerar que los audios pertenecientes a la plataforma de mensajería instantánea de Whatsapp no son los originales, sino que se trata de una copia enviada al terminal de un tercero, sin que haya quedado acreditado una serie de evidencias electrónicas que certifiquen fehacientemente y sin lugar a dudas que, el contenido ofrecido por la misma, es válido y, no ha sido manipulado ni modificado, garantizando así la verosimilitud de la prueba, afianzando su autenticidad e indemnidad, solicitando por ello la libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugno la sentencia de instancia, alegando que ni en la fase de instrucción ni en el acto del juicio por delitos leves se ha practicado diligencia de investigación, ni prueba alguna que permita dar por probado que el denunciado es el autor del mensaje de audio remitido por la red social Whatsapp que contiene expresiones insultantes dirigidas a la denunciante, alegando también que la denunciante manifestó que no conservaba la conversación original en la que recibió el audio, y en consecuencia no se pudo practicar la diligencias de cotejo para comprobar las líneas remitente y receptora ni -evidentemente- la identidad de los titulares de las mismas, sin que se haya practicado tampoco una pericial de voz y el denunciado no ha reconocido ser el autor del mensaje, considerando así que no se ha practicado prueba susceptible de enervar la presunción de inocencia del varón denunciado, solicitando se dicte una sentencia absolutoria.

La acusación particular formulo recurso de apelación, alegando: error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que constan aportados otros audios que no se han tenido en cuenta para el establecimiento de la pena; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que en la sentencia, no se han tenido en cuenta los demás insultos y amenazas presentadas durante la instrucción, a pesar de constituir pruebas totalmente válidas y; vulneración del art. 173.4 del CP, solicitando agravamiento de la pena impuesta, en la cuantía de cuatro meses multa de 6 euros diarios, con la prohibición de alejamiento a menos de 500 metros y prohibición de comunicación durante 6 meses.

Por el Magistrado ad quo se sostuvo "La denunciante ha explicado con todo detalle las circunstancias del día de autos, esto es, la discusión que mantuvo con la otra parte que desembocó en la remisión de unos mensajes injuriosos. No hay nada en sus palabras que mueva a pensar que falte a la verdad, toda vez que no ha incurrido en incongruencias u omisiones significativas. Como quiera que esta versión incriminatoria no ha sido rebatida, se entiende destruida la presunción de inocencia.

Ex abundantia, nótese que obran en autos unos ficheros de audios compatibles con la hipótesis inculpatoria. Es cierto que su valor acreditativo es reducido, toda que se trata de los soportes originales, sino de una copia enviada al terminal de un tercero. Sea como fuere, mayor o menor, el sentido de esta documental es claramente inculpatorio, por lo que refuerza la conclusión antes expuesta."

SEGUNDO.- Hemos de comenzar por los recursos formulados por el condenado en instancia y por el Ministerio Fiscal, en los que en ambos solicitan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se proceda a la absolución del condenado, pues de estimarse no sería necesario de analizar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, que carecería de objeto, ya que en cuyo recurso de apelación se solicita el agravamiento de la pena impuesta al condenado, solo en caso de desestimar los anteriores recursos, habría de entrar esta Alzada a analizar la pretensión de este último recurso de apelación.

TERCERO.- En el examen de la cuestión que plantean los recursos de apelación del Letrado del condenado en instancia y del Ministerio Fiscal, en los que ambos solicitan la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM. , y art. 117.3 C.E.) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) -como igualmente mencionan las Partes Recurrentes- "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada". Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

CUARTO.- Sin embargo, y como también se concluye por la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007) debe mantenerse que "el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Juzgador o Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal - hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen".

La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09) también expone que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) reconociendo que "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), pues "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia...se mantiene en parámetros objetivamente aceptables..." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).

QUINTO.- Centrada así la cuestión, cabe también afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y num. 711/2000, de 19/04).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM. , cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

SEXTO.- Partiendo de tales parámetros interpretativos, y tras el visionado del acto del juicio oral, donde únicamente depuso Dña. Javiera, pues el denunciado se acogió a su derecho a no declarar, y aunque la testifical de la denunciante pudiese ser entendida como la única prueba que sirve al Juzgador a quo para llevar a estimar como suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, habiendo mantenido en su declaración que el denunciado le ha proferido frases amenazantes además de injuriosas, lo cierto es que el Juez a quo ya informó que el objeto del procedimiento, un juicio por delito leve, excluye aquellos hechos que puede ser calificados de delito menos grave, la denunciante mantuvo que en uno de los audios le llamó "hija de puta", pero aun cuando el Juez a quo estime que no falta a la verdad el mensaje injurioso, esta Alzada discrepa de dicha conclusión, cuando se recoge en la sentencia "como quiera que esta versión incriminatoria no ha sido rebatida, se entiende destruida la presunción de inocencia, pues el hecho que el denunciado se cogiera a su derecho a no declarar, no significa que reconociera la existencia del mensaje injurioso y, por tanto esta Alzada estima que la apreciación por parte del Juez a quo va en contra del reo, cuando dice "como quiera que esta versión incriminatoria no ha sido rebatida, se entiende destruida la presunción de inocencia, pues como ya se ha expuesto con anterioridad no es el denunciado el que debe probar su inocencia, sino que es al que imputa al que corresponden mediante pruebas acreditar los hechos para así enervar la presunción de inocencia.

Y debe también señalarse, que el mensaje injurioso, ni en fase de instrucción ni en el acto del Juicio por Delitos Leves se ha practicado diligencia de investigación, ni prueba alguna que permita dar por probado que el denunciado es el autor del mensaje del audio remitido por la red social whatsapp, no está debidamente adverado por el oportuno cotejo, a los efectos de comprobar las líneas remitente y receptora, ni la identidad de los titulares de las mismas, sin que se haya practicado ninguna prueba pericial de voz y, el denunciado a pesar de lo recogido por el Juez a quo que no fue rebatida la versión incriminatoria de la denunciante, no ha reconocido ser el autor del mensaje, además ni siquiera por parte de la denunciante se ha traído al plenario testimonio de la amiga que recibió el mensaje, en orden a acreditar que en efecto recibió dicho mensaje por remisión de la denunciante.

Y ello conforme a los efectos doctrinales sentados por esta misma Sección 27 (STAP Sección 27ª Madrid de 12/11/2015) que en relación al valor probatorio de los mensajes -conversaciones de WhatsApp, o de otros sistemas de mensajería instantánea- mantiene con expresa cita de la STS núm. 300/2015, de 19/05, que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales... la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria...". No consta, como ya se ha indicado, la necesaria corroboración de ese mensaje de WhatsApp, que se dice que pertenece al denunciado, y ello, sin perjuicio de los términos de la actual doctrina fijada, entre otras, por la STS núm. 777/2022, de 22/09.

Y debe, igualmente, recordarse que es igualmente criterio jurisprudencial, el que afirma, de forma estricta, que únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas ( STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996, 4/02/1997, 23/06/1999, 26/07/1999 y 3/11/2000) que vinculen al Juzgado o Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Órgano sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM) y no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador. Circunstancia aquella de adveración, como hemos anticipado, que no ha quedado fehacientemente justificada en autos por la sola aportación del audio que no proviene del teléfono de la denunciante, la que ya manifestó que no conservaba la conversación original en la que recibió el audio.

Pero lo que no puede ser compartido por este Tribunal Unipersonal como ya se ha expuestos con anterioridad y, como así se alega por parte del Ministerio Fiscal en su recurso, es el criterio de la instancia, cuando el Juez a quo expone que entiende destruida la presunción de inocencia del denunciado por el mero hecho de que la versión incriminatoria no ha sido rebatida, pues ello va en contra del Derecho español, corresponde a la acusación probar los hechos en que basa su petición de condena, para enervar la presunción de inocencia del denunciado, a quien le asiste en todo momento.

Y todo ello, sin entrar a valorar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, según se deduce de sus propias manifestaciones. Por tanto, y a criterio de este tribunal Unipersonal, la testifical de la denunciante no puede ser entendida como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado.

SÉPTIMO.- Todo lo cual conlleva a que deba adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dados los anteriores razonamientos, y es por ello por lo que se entiende por este Tribunal Unipersonal que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial "in dubio pro reo", siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).

Debe recordarse, igualmente, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/1981, de 28/07), y que en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, una vez visionada la grabación del juicio oral, que no se ha desplegado, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del denunciado, que permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en este Tribunal Unipersonal una duda razonable y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos. No concurre, en consecuencia, de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, que pueda y deba considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, según la doctrina antes referida ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991).

Procede, estimar la apelación interpuesta por los recurrentes el condenado en instancia y por el Ministerio Fiscal, lo que hace superfluo analizar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en la que se pretende el agravamiento de la pena, dada la estimación de los anteriores recursos.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

A) Que estimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Aarón y, el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia nº 38/2023 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2023, la núm. 24/2022, ABSOLVIENDO AL DENUNCIADO del delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 CP, del que venía siendo acusado.

B) Y, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Javiera.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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