Sentencia Penal 500/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 500/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2683/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 500/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100480

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10775

Núm. Roj: SAP M 10775:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2024/0015871

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2683/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 274/2024

Apelante: D./Dña. Ángel , D./Dña. Salvadora y D./Dña. Mariola

Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA, Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO y Procurador D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE

Letrado D./Dña. CANDIDO RICARDO COLORADO CASTELLARY, Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ORSINGHER RODRIGUEZ y Letrado D./Dña. EMILIO FERNANDEZ HERMOSA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 500/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.: MAGISTRADOS/AS

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 274/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito leve de vejaciones injustas, siendo apelantes D. Ángel , Dña. Salvadora y Dña. Mariola, representados por Los Procuradores D. Miguel Zamora Bausa, D. Jose Maria Torrejon Sampedro y Dña. Maravillas Briales Rute, y como apelado el Ministerio Fiscal, y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid se dictó sentencia nº 290/2024, en el Juicio Oral 274/2024 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Ha resultado acreditado que el día 17 de mayo de 2024 sobre las 21:00 horas el acusado Ángel, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, envió a su ex pareja sentimental Mariola varios mensaje de WhatsApp a su teléfono en los que, con ánimo de humillarla y vejarla, le manifestó "loca, ladrona".

No ha resultado probado que el día 11 de mayo de 2024, el acusado, antes referido, así como su ex pareja sentimental, también acusada Mariola, se agredieran mutuamente con el ánimo de atentar contra sus respectivas integridades físicas, en el curso de una discusión que tuvieron a las 6:30 horas a la salida de la discoteca Cache de Alcobendas en la vía pública, enfrente del Centro de Salud Miraflores".

Y con el siguiente fallo:

"Que debo condenar a Ángel como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas, ya calificado, a la pena de 5 días de localización permanente, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio con Mariola y de acercarse a ella a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar en que se encuentre durante el plazo de 3 meses, así como al abono de las costas, en la proporción y forma recogida en el cuerpo de esta sentencia, absolviéndole del delito de maltrato por el que venía acusado.

Que debo absolver a las acusadas Mariola y a Salvadora de los delitos por los que venían siendo acusadas, sin imposición expresa de costas a las mismas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Mariola y Don Ángel, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

Evacuado el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos mientras que la defensa de ambos recurrente se opusieron a la estimación de la apelación formulada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 9 de julio de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación formulado por Doña Mariola en la existencia de error en la valoración de la prueba, por arbitraria e incorrecta inaplicación del artículo 153.1 del código penal que conlleva la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales dado que el testimonio de la recurrente debe ser analizado desde el análisis de los criterios de valoración establecidos en la STS 119/2019 de 6 de marzo, que se cumplen y le favorecen.

Así, en la resolución combatida no existe ni se alude por la juzgadora de instancia a la posible existencia de un ánimo espurio que hubiera podido motivar la denuncia de la recurrente; el testimonio de ésta es además verosímil, creíble y viene acompañado de datos o corroboraciones periféricas objetivas irrefutables. En concreto por el parte de lesiones avalado posteriormente por el informe forense que determinan unas lesiones perfectamente compatibles en su data con el mismo día y con la mecánica agresiva denunciada, y por el testimonio coincidente de la madre, coacusada, y del testigo Sr. Torcuato; y por último existe persistencia en la declaración en lo nuclear pues la Sra. Mariola ha depuesto hasta en cuatro ocasiones sin haya variado un ápice su testimonio, y la sentencia tampoco alude a contradicción alguna.

A su vez el razonamiento absolutorio de la Juzgadora se antoja contrario a las reglas de la lógica ya que la versión del Sr. Ángel, no es avalada siquiera por la de su propio testigo de descargo, don Bartolomé, quien depuso que la Sra. Mariola no intentó separar a su madre sino que directamente agredió al Sr. Ángel dando puñetazos. Así mismo se desdeña la objetividad del testimonio del Sr. Torcuato bajo un argumento irracional, que se vio involucrado en una pelea con el Sr. Ángel, circunstancia que consideramos "per se" no anula sus manifestaciones, las cuáles son coincidentes con las de la recurrente y la madre de ésta, también coacusada, lo que no puede predicarse del testimonio del Sr. Ángel quién se contradice consigo mismo pues ante el forense manifiesta, respecto de la pelea que él salió corriendo y el Sr. Torcuato le persiguió, para luego desdecirse manifestando que el novio intentó separar y cogió a su amigo Bartolomé y él se metió contra el Sr. Torcuato ( Torcuato). Igualmente ofrece versiones opuestas con la de su testigo y amigo, Sr. Bartolomé, y en cuanto a la agresión de la Sra. Salvadora (madre de la recurrente y coacusada) de quién afirma tanto en el juzgado de violencia como en el plenario que le cogió fuerte del cuello, lo que el testigo, Sr. Bartolomé, de nuevo desmintió tanto en el juzgado de violencia como en el plenario; siendo patente que dichas discrepancias mitigan la verosimilitud y credibilidad del testimonio del Sr. Ángel el cual ha servido de base para su propia exculpación.

En atención a lo expuesto se interesa que previos los trámites preceptivos y pertinentes, se anule la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid a fin que dicte una nueva con criterios racionales y debidamente motivada.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por entender que la Sentencia objeto del mismo es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

La defensa de Ángel impugna la apelación pues la apreciación que hace el juzgador de la prueba practicada en la vista oral no es ni ilógica ni arbitraria, sino plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta

SEGUNDO.- Justificó la Jugadora el pronunciamiento absolutorio combatido de la siguiente forma: " (...) En cuanto a la agresión denunciada por Mariola que refirió un manotazo en la mano, habiéndosele objetivado lesiones (folios 51 y 86), lo cierto es que las mismas serían compatibles con el relato del acusado que refirió que ésta acudió a separar a su madre de él, así como con el forcejeo que describe, sin que exista prueba concluyente que acredite que las mismas fueron ocasionadas por el acusado con la intención de atentar contra su integridad, al no resultar objetiva la versión ofrecida por la pareja de Salvadora, Torcuato a este respecto, máxime cuando además se vio involucrado en una pelea con el aquí acusado, habiéndole denunciado también por agresión (folio 2), careciendo pues su versión de imparcialidad.

Por todo lo expuesto, resulta procedente el dictado de una sentencia absolutoria en relación a los delitos de lesiones objeto de enjuiciamiento, no habiendo quedado desvirtuadas la presunción de inocencia de los acusados, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, quedando serias dudas a esta Juzgadora en relación a la forma en la que realmente sucedieron los hechos y que necesariamente han de quedar resueltas conforme al principio in dubio pro reo.

El anterior discurso absolutorio evidencia que la Juzgadora, tras valorar las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario y desde la posición privilegiada de la inmediación -de la que esta Sala de Apelación carece- no concedió el suficiente valor probatorio a las pruebas en las que se apoya la impugnación, esto es, las manifestaciones de la recurrente, de su madre y de la pareja de esta última, en orden acreditar los hechos objeto de acusación.

Desde esta perspectiva no podemos sino compartir el análisis crítico efectuado en la Instancia, teniendo en cuenta que se obvia en el recurso la posible compatibilidad de las lesiones apreciadas en la Sra. Mariola con el relato de su ex pareja, quien sostuvo en el plenario que lo primero que hizo la apelante fue meterse a separar dado que su madre le había empezado a pegar a él, para después proceder a agredirle tanto la apelante como su madre agarrándole del pelo y propinándole puñetazos. Ello no solo debilita el carácter corroborador que se pretende atribuir en el recurso a las lesiones objetivadas en el informe médico y forense , sino que también permite fundamentar la razonabilidad de la duda creada a la Juzgadora la valoración en conjunto de la prueba practicada en orden a justificar la aplicación del principio in dubio pro reo. Máxime cuando también se ignora en el recurso que la Juez a quo también valoró la credibilidad del relato de los testigos mentados en la impugnación, concluyendo que los mismos no eran imparciales. Así Torcuato además de mantener una relación de pareja con la madre de la recurrente, estaba implicado en una pelea con Ángel. De hecho es la propia Apelante quien sostiene en el plenario que el acusado le dio un puñetazo a la pareja de su madre, lo que no hace sino reforzar el discurso absolutorio de la Juzgadora. De la misma forma se restó en la Instancia veracidad al relato de Bartolomé, en atención a la relación de amistad que le unía al acusado.

En consecuencia considera la Sala que la argumentación efectuada por la Juzgadora , conforme al resultado de la prueba practicada, no resulta absurda, o arbitraria, por lo que en la valoración de las pruebas y en consonancia con lo dispuesto en el art 792.2 LECR, párrafo segundo, en relación al art.790.2 LECR, párrafo tercero no puede entenderse que hubiera habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia a efectos de justificar la nulidad instada.

TERCERO.- El recurso formulado por la defensa de Don Ángel considera que procede dictar resolución por la que se absuelva al recurrente del delito leve y se condene a las acusadas, Doña Mariola y Salvadora por un delito leve de lesiones, en base a los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues las frases que constan en los hechos probados de "loca, ladrona" no fueron emitidas con la intención de vejar sino de resolver un problema económico que arrastraban desde hacía tiempo entre ellos y que la denunciante/denunciada se negaba a resolver. Dicha frase no tuvo como objeto, tal y como expresa la sentencia apelada insultar o vejar sino recuperar un bien que le pertenecía. En este contexto en el que deben interpretarse las expresiónes loca y ladrona.

2) Infracción de ley del artículo 846 bis c de la ley de enjuiciamiento criminal, por aplicación errónea del art. 147.4 del CP. Así la sentencia apelada argumenta la inexistencia del requisito de procedibilidad de la denuncia expresa del perjudicado en aplicación del artículo 147.4 CP al considerar que las lesiones leves sufridas por el apelante por la agresión de Mariola y Salvadora no fueron previamente denunciadas. Dicha apreciación es totalmente incierta puesto que dicha agresión fue previamente denunciada en fase de instrucción según consta en el ACTA de fecha 21 de junio de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 Alcobendas en su PARTE DISPOSITIVA. Cabe resaltar que esta representación procesal se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en lo relativo a la agresión sufrida por Ángel.

3) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales del art. 846 bis c de la ley de enjuiciamiento criminal por error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada absuelve a las acusadas Mariola y a Salvadora del delito de lesiones en base a que no se puede determinar con claridad cuál de las dos fue la autora de la agresión. Sin embargo, quedó debidamente probado por la declaración del testigo Bartolomé presente en los hechos que se enjuician que una de las dos acusadas le dijo a la otra "PEGALE QUE NO HAY NADIE QUE LO RECLAME" siendo por tanto una de las acusadas autora de la agresión y la otra inductora de la misma. Dicha lesión quedó además debidamente acreditada por el parte médico y las fotografía aportadas en la información de autos.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por entender que la Sentencia objeto de aquel es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

La defensa de Doña Mariola impugna la apelación por cuanto:

1) Lo que pretende el recurrente es una sustitución de la valoración de la prueba efectuada por la jueza de instancia por la suya propia, y en los hechos probados se constata que los mensajes mandados por el Sr. Ángel fueron con ánimo de humillar y vejar a Mariola , sin que se objetiven en el recurso datos que permitan afirmar error en la valoración que se efectúa.

2) Postula el apelante que sí hubo por su parte acusación contra Doña Mariola y su madre como autoras de un delito leve de lesiones y por tanto no es posible la inexistencia del requisito de procedibilidad. Confunde el recurrente la ausencia del requisito de procedibilidad, que conforme sentencia lo es únicamente respecto de la acusación de Salvadora y no de doña Mariola frente a la que se sigue el proceso por un delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal (nunca podrá serlo como autora del artículo 147.2 y no 4 como aduce, ya que prima el precepto especial del artículo 153 sobre el general del artículo 147 del Código Penal) ; en cualquier caso la valoración de la prueba de la juzgadora conduce a la absolución de aquella como autora de un delito de maltrato por dos motivos, versiones contradictorias y el reconocimiento del propio Sr. Ángel de que quién le causó las lesiones, únicamente, fue su exsuegra, tal y como obra en el mensaje de estado de whatsapp obrante en autos al folio 117

3) No es cierto como se aduce que la sentencia absuelva a la Sra. Mariola y su madre por no poderse determinar quién de las dos fue la autora de la agresión, siendo cuando menos una autora y la otra inductora por lo que debe condenarse a ambas; alegación "ex novo" vetada en apelación. En todo caso la posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio colisiona con la doctrina y jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, así como la propia normativa de procedimiento penal que se determina en el art. 790.2 de la Lecrim, al no haberse instado la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- Con carácter previo al examen del recurso formulado por el apelante recordar que la Juzgadora mantuvo en la resolución apelada, en cuanto a la condena por el delito leve de vejaciones, que los hechos quedaron plenamente acreditados, a la vista de la documental unida al folio 118, y por el expreso reconocimiento del acusado en el acto del juicio oral, siendo que las expresiones "loca", "ladrona" evidencian por su propia literalidad el ánimo de aquél de humillarla y vejarla.

En los afectante a los pronunciamiento absolutorios combatido señaló la Juez a quo en cuanto a la acusación ejercida contra Salvadora por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal que " nos encontramos con que el supuesto perjudicado Ángel, pese a manifestar que sí denunciaba a la misma en su declaración en fase de instrucción, como es de ver en la grabación que sirve de soporte a la misma, no formuló ésta de forma expresa, como es de ver al folio 86, evidenciando no tener interés en hacerlo al no formular tampoco acusación contra ella, como es de ver en el acta del juicio rápido (folio 123).

Lo anterior determina que el Ministerio Fiscal carece de legitimación para formular acusación contra la misma al faltar el requisito de procedibilidad, cual es la denuncia expresa del perjudicado, según recoge el apartado 4 del artículo 147 del Código Penal , lo que determina la absolución de la misma por tal motivo".

Por último y en cuanto a la acusación formulada contra Doña Mariola se refleja en la sentencia lo siguiente : " En cuanto a los otros dos acusados Ángel, por un lado, y Mariola, por el otro, ésta en consonancia con lo mantenido por su madre Salvadora mantuvieron versiones contradictorias en cuanto a la agresión objeto de enjuiciamiento. Así, por un lado Ángel, afirmó, en síntesis, haber sido agredido por las dos acusadas, pero sin saber concretar qué le hizo Mariola y, por ende, cual de las lesiones que le fueron objetivadas en el parte médico e informe de sanidad (folio 94) pueden ser achacadas a un comportamiento de ésta, sin que la declaración de su amigo Bartolomé quepa considerarla imparcial y objetiva dada su relación de amistad con el acusado, no siendo tampoco concreta en cuanto a la supuesta agresión llevada a cabo por Mariola, habiendo, además, el acusado reconocido el mensaje unido al folio 117 detrás, que colocó como estado de WhatsApp, donde achaca únicamente la agresión a su "exsuegra".

QUINTO .- Centrado así el objeto del recurso la primera causa de impugnación ha de ser desestimada.

A estos efectos recordar relativismo y la enorme circunstancialidad del delito de vejaciones leves objeto de condena, y como señalar ( SAP de Castellón de fecha 15 de julio del año 2.010 )vejar a una persona es maltratar, molestar, perseguir a otro o hacerle padecer; lesionar la consideración pública o dignidad de una persona dentro de su autoestima, sin justificación; presionar, coaccionar moralmente y maltratar o molestar a alguien afectando a su honor y dignidad; humillar o maltratar moralmente a alguien. Son muchas las acciones que pueden encuadrarse dentro del citado artículo, pero lo que se debe tener en cuenta es el ánimo de intranquilizar, ofender, molestar, crear un lógico desasosiego"

Congruente con dicha doctrina es la valoración efectuada en la instancia sobre la base del tenor literal de las expresiones proferidas, dado que la lectura integra de mensajes de texto reconocidos por el acusado, y, en los que se funda la condena, evidencia tanto la usencia por parte de la víctima de provocación hacia al apelante como de cualquier referencia a una deuda que según la defensa justifica su contenido. Ello permite excluir el carácter inocuo a efectos penales postulados por el recurrente al tener las expresiones declaradas probadas, tanto por razón de su significado, como por circunstancias en la que se vertieron, suficiente potencia ofensiva como para obtener una respuesta penal.

SEXTO.- El resto del recurso tampoco puede tener acogida por varias razones. En primer término porque como se recoge en la Instancia el recurrente no solo no formuló, como requisito de procedibilidad, denuncia expresa contra Salvadora por hechos presuntamente constitutivos de un delito leve de lesiones, tal y como resulta de los folio 86 , sino que tampoco formuló acusación contra la misma por dicha infracción penal ya que, como se recoge en la sentencia, al folio 123 la defensa del hoy recurrente se adhirió de forma provisional y luego definitiva al escrito de acusación del Ministerio Fiscal respecto, exclusivamente, de la acusación formulada contra Mariola, que además lo fue por un delito del art 153.2 del CP, no por un delito leve de lesiones del art 147.2 del mismo cuerpo legal. El único delito por el que el recurrente amplió la acusación provisional elevada a definitiva fue por un delito leve de injurias y vejaciones interesando por él la condena de Doña Mariola a quien, por ende, en ningún momento se le exigió responsabilidad penal en el plenario por un presunto delito leve del art 147 del CP como se pretende ahora en la apelación, atribuyendo además también de forma extemporánea a una de las acusada, no se identifica cual, la condición de inductora.

Baste recordar a los efectos desestimatorios que nos ocupa que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03).

En todo caso, y en segundo lugar, indicar que la principal pretensión a de la Acusación es que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, y que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que se condene a Mariola y Salvadora por un delito leve de lesiones, y todo ello sobre la base de relato de uno de los testigos presenciales, lo que tendría encaje legal en la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Desde este punto de vista debe destacarse que la jurisprudencia constitucional establece que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc.).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Sobre la base de las anterior consideraciones es evidente la improcedencia de la pretensión de la impugnación revocatoria que ahora nos ocupan, pues además de las razones anteriormente expuestas, la condena en los términos interesados exigiría no solo una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas, que no han sido presenciadas por este órgano de apelación, sino también la correspondiente modificación de los hechos probados.

Además, recogiendo la anterior doctrina jurisprudencial, el art.790.2.LECR establece que el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.

Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Cuestión distinta sería si el apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, o lo hubiera hecho el Ministerio Fiscal , caso de haberse adherido al recurso, pero no es éste el supuesto que nos ocupa, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En consecuencia no habiéndose instado tampoco la nulidad de la resolución combatida, el recurso deberá ser también necesariamente desestimado desde esta perspectiva . Máxime cuando las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causada en ambos recursos .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales D. Ángel Y Doña Mariola , frente a la sentencia nº 290/2024 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el Juicio Rápido 274/2024, y en consecuencia confirmamos la misma con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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