Sentencia Penal 178/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 178/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2189/2024 de 24 de marzo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100166

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3831

Núm. Roj: SAP M 3831:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0011633

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2189/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 369/2022

Apelante: D./Dña. Valentín

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR TORIBIO OYARZABAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 178/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 369/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Valentín, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Goñi Toledo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, se dictó sentencia el día 27 de enero de 2023, la núm. 29/2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el acusado, D. Valentín, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1987 en Venezuela y con antecedentes penales no computables al tiempo de los hechos, y la acusada, doña Beatriz, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001/1985 de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 10/02/2020 sobre las 20:30 horas, acudieron juntos al establecimiento comercial El Corte Inglés sito en la avenida Eduardo Guitian de Guadalajara, a sabiendas de la vigencia de la prohibición mutua de aproximarse el uno al otro a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse entre ellos, impuesta en auto de 24/11/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid (Diligencias Previas 2656/19 ). La acusada fue notificada y requerida de cumplimiento de las medidas cautelares el 24/11/19 y el acusado lo fue en fecha 22/01/2020.

El domicilio de la acusada se encuentra en la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid)".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Valentín, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, doña Beatriz, como responsable penalmente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, D. Valentín y doña Beatriz a abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Valentín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Valentín, conforme escrito de 10/02/2023, se fundamenta su recurso contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes motivos:

1.- Por error en la valoración probatoria.

Disintiéndose de los razonamientos de la sentencia, y con referencia a la declaración de su propio representado, sin negar que fue hallado junto a Dª. Beatriz, en el lugar de los hechos, se sostuvo que ésta le dijo a D. Valentín que habían cesado las medidas cautelares adoptadas, y que, por tanto, podían estar juntos, negando, a su vez, los términos de la declaración de la otra coacusada.

Se señaló, igualmente, que la sentencia había obviado la persistencia en la declaración de su representado, como también la aplicabilidad de la circunstancia atenuante de consumir drogas, como cannabis y heroína.

Se alegó, a la par, que "mi mandante, reiteramos, se encuentra interno en prisión por estos hechos, sin que exista prueba de cargo suficiente para imputar la totalidad de los dos delitos imputados, sin reconocimiento de la circunstancia atenuante mencionada. En todo caso, es evidente que la convicción subjetiva del Juzgador de instancia, no puede llevarle a sustentar una sentencia condenatoria. Pues bien, sentado lo anterior, debemos significar que las pruebas practicadas han sido valoradas de forma errónea y contraria a Derecho por el Juzgado a quo. A pesar de lo anterior, ha recaído Sentencia fijando y cumpliendo una pena de prisión, por ende improcedente y excesiva a todas luces".

2.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, y, por ende, del "in dubio pro reo", y con mención de la doctrina atinente a ambos motivos esgrimidos.

3.- Por vulneración del principio de proporcionalidad en relación a la cuantificación de la pena impuesta. Y con cita de la jurisprudencia que se entendió de aplicación, se señaló que "por los mismos hechos e igual condena para ambos, mi representado se encuentra interno en prisión, y su ex pareja en libertad".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia impugnada, que se absolviese a su representado, y que se decretase su puesta en libertad.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 27/02/2024, con remisión al iter procesal habido en esta causa, se interesó la desestimación del recurso antepuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, al no detectarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicha Juzgadora a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, también cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en la Juzgadora la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él los acusados, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar también, según subraya la doctrina, que si la Juzgadora, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, y si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", el cual es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La jurisprudencia señala, sin embargo, que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino, por el contrario, que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de incidirse -aunque pueda entenderse como redundante, aunque ampliatorio, con los términos del FJ PRIMERO de la sentencia impugnada (folios 2 y 3)- que el delito de quebrantamiento tutela el bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado en relación a este concepto que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima" (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).

A mayor abundamiento, la STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno) ha subrayado que "nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".

Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora de Instancia, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Circunstancia también afirmada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) al distinguir el dolo, de la intención buscada, o móvil, por el sujeto activo de este delito.

Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada -o también obligada- por esas penalidades no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, siendo tal criterio mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, por la STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma al respecto que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima -insistimos, o por una de las personas obligadas- conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen".

Y en igual sentido, las SSTS núm. 126/2011, de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009, de 29/01, y núm. 1010/2012, de 21/12 que afirman que la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la persona beneficiada -reiteramos, y también obligada- ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima -o entre ambos acusados- no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento del auto o de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla ( SSTS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 95/2010 de 12/02).

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas reciprocas de prohibición de aproximación y de comunicación existente inter partes, y siendo Dª. Beatriz, la pareja sentimental del otro acusado, D. Valentín, al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

QUINTO.-Ha de incidirse, dados también los términos del recurso interpuesto, que las declaraciones de ambos coacusados, D. Valentín y de Dª. Beatriz, respectivamente, deben ser analizadas conforme a los criterios sentados por el Excmo. Tribunal Supremo sobre la valoración de las manifestaciones, bien incriminatorias, bien exculpatorias, derivadas de tal condición procesal.

Así, la jurisprudencia ha establecido (las SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados/coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva.

Conforme a tal doctrina "superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal, exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10). La inexistencia de motivos espurios en el coacusado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba".

De este modo, la jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente afirma que "como recuerda la STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos". Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC núm. 153/1997, de 29/09, núm. 72/2001, de 26/03, núm. 147/2004, de 13/09, núm. 10/2007 de 15/01, y núm. 91/2008, de 21/07)".

Y así el Excmo. Tribunal Supremo (la STS núm. 763/2013, de 14/10, con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013 de 1/07, núm. 248/2012 de 12/04, y núm. 1168/2010 de 28/12, entre otras) expresa que la declaración del coimputado/coacusado, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

SEXTO.-Ha de mantenerse también, dados los términos de ese mismo escrito de interposición, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los propios acusados y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante aquellos, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SÉPTIMO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en concreto, la declaración del acusado, D. Valentín (minutos 00,21 a 05,05, y en el ejercicio del derecho a la última palabra, minutos 13,18 y siguientes), así como la de la también coacusada, Dª. Beatriz (minutos 05,07 a 07,05, sin ejercer ésta tal derecho), junto a las testificales de D. Gaspar, Vigilante de Seguridad (minutos 07,24 a 08,32), y del Policía Nacional núm. NUM002 (minutos 09,03 a 10,19), junto a la prueba documentada y documental que se tuvo por reproducida, fue la que fundamentó ese pronunciamiento condenatorio, y a través de aquella prueba se generó la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados.

II.- No se cuestiona en el recurso los elementos típicos, normativo y objetivo, de este tipo penal.

Y sobre el primero, el normativo, baste estar al auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, de fecha 24/11/2019 (folios 37 y 38), que estableció las prohibiciones de aproximación y de comunicación entre ambos, y de forma recíproca, con la advertencia de poder incurrir en un delito de quebrantamiento. Constan, igualmente, las diligencias de notificación y de requerimiento de igual fecha (folios 39 y 40), junto, a su vez, a la certificación extendida el día 24/06/2021, que acreditaba su vigencia al día de los hechos (folio 41).

Tampoco se discute el objetivo, el propio acto de vulneración de esas prohibiciones, al ser reconocido por el ahora Apelante, D. Valentín y por Dª. Beatriz, además de por el aludido Policía, que se ratificó en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de Guadalajara del día 10/02/2020, esto es, unos dos meses y medio tras el dictado de esas prohibiciones, que se produjo la detención de ambos en el establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en la Avenida Eduardo Guitian de Guadalajara, como igualmente reseñó la testifical de D. Gaspar, Vigilante de Seguridad de dicho centro, por la supuesta sustracción de determinados efectos, hecho este último que debe situarse extramuros de esta resolución.

III.- Pero sí se rebate su elemento subjetivo ya que se argumenta en el recurso, por el ahora Apelante que fue Dª. Beatriz quien le comentó que tales medidas habían quedado sin efecto, extremo, por cierto, negado por esta coacusada, quien incluso reseñó que, de forma inmediata al dictado de esa orden de protección, Valentín estaba en las inmediaciones de aquel Juzgado, con una rosa para que volviesen juntos, hecho también admitido por el ahora Apelante.

La versión del hoy Recurrente, desde los parámetros valorativos aludidos, no se advera por la de Dª. Beatriz, como por ninguna otra prueba practicada en el plenario, y sin obviar que D. Valentín incluso afirmó que, ni recibió comunicación del Juzgado sobre tal cese, ni que el mismo se dirigió a tal Órgano Judicial para interesarse por ese extremo.

La instancia, de forma lógica y racional, y debidamente motivada, no atribuyó ninguna credibilidad a ésta ni a la otra versión de la acusada, quien alegó hallarse en el llamado ciclo de la Violencia de Género para excusar sus actos, pero que se ha aquietado a este pronunciamiento condenatorio. Y más atendiendo a la testifical, objetiva y cierta, del Policía Nacional núm. NUM002, que afirmó, sin género de duda, que ambas personas fueron detenidas, y que, al comprobar sus identidades, saltó la orden de protección que estaba vigente en esos momentos.

Y sin obviar, como de forma expresa sostuvo la Juzgadora a quo, que ambos coacusados, reconocieron los hechos, esto es, estar juntos en el citado Centro Comercial, a pesar de la vigencia de las aludidas prohibiciones, y sin que la versión del acusado, se sustente, como hemos anticipado, por otras pruebas practicadas en el plenario, careciendo de toda adveración.

Y sin necesidad tampoco que tener que recordar que la carga de la prueba obliga a cada parte a acreditar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste o éstos vienen obligados, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él o ellos se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente la parte que los sostenga, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del/os acusado/s, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda» ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988, y más recientemente en la STS núm. 51/2017 de 3 /02).

No se aprecia, a diferencia de lo expuesto en el recurso, que la valoración de la instancia sobre la prueba personal practicada en el acto del juicio oral haya incurrido en error alguno. La Parte Recurrente pretende, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, que se atribuya mayor certeza y objetividad a las manifestaciones de su representado, frente a la versión proporcionada por Dª. Beatriz, pero estando esta última adverada por las aludidas testificales, por lo que tales afirmaciones han de decaer, sin necesidad de volver a reseñar anteriores criterios interpretativos.

Respecto al elemento subjetivo, partiendo también de la doctrina antes expuesta, tampoco cabe desestimar su existencia al caso de autos, pues la jurisprudencia afirma sobre su valoración y análisis, que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por este mismo criterio doctrinal ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.

Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que ambos acusados eran plenamente conocedores de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en los mismos existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal. Por tanto, del expresado elemento probatorio, debe necesariamente inferirse que el comportamiento del ahora Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser ambos acusados conocedores del elemento normativo del tipo penal, actuaron con intención de vulnerar esas prohibiciones, transgrediéndolas de forma consciente, es decir, sus respectivas obligaciones recíprocas de prohibición de aproximarse y de comunicarse entre sí, por cuanto que, como hemos expuesto, ambos coacusados aceptaron sin reservas su vulneración, y siendo, a su vez, todo ello demostrativo de un comportamiento obstativo de D. Valentín, en los términos ya señalados. Necesariamente, tal ilícito actuar denota y demuestra una voluntad renuente en su ilícito comportamiento, lo que satisface el expresado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que ambos acusados resultaron condenados.

En consecuencia, sobre el suceso ahora sometido a esta alzada, tales testificales, e incluso aquellas declaraciones, se constituyen en pruebas aptas y capaces de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.

OCTAVO.-Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de las declaraciones de los coacusados, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, todas ellas se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal de alzada, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Valentín, no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, ni por ende, del principio "in dubio pro reo", y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

NOVENO.-Sobre el pedimento relativo a la supuesta atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, cuya omisión se denuncia en el recurso, ha de estarse, no solo al propio escrito de defensa de fecha 2/11/2022 (folios 160 y 161), que no introdujo ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, como también al comportamiento procesal de esa misma representación, que lo elevó a definitivas, sin introducir, pudiendo haberlo hecho, la atenuante solicitada ante esta alzada, que lo ha sido "per saltum y ex novo", por lo que su mera alegación debe ser desestimada.

II.- Como también ha de rechazarse la referencia a la situación de prisión provisional en la que se encuentra este acusado, por cuanto que no consta en autos que, por esta concreta causa, D. Valentín estuviese privado de libertad, no obstante, haberse dictado auto de detención y de presentación ante el Juzgado de lo Penal, dada su incomparecencia a los llamamientos judiciales efectuados, como se desprende del visionado del juicio que se suspendió el día 12/01/2023 (según Sistema Horus).

III.- Recordar, sobre ambas cuestiones, y ante tales circunstancias, que la doctrina afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de alzada, en el ámbito de su actuación revisora, no puede pronunciarse respecto a tales pedimentos, que no fueron instados, en tiempo y forma, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido.

IV.- Por último, y sobre la proporcionalidad de la pena impuesta, la de siete meses, atendiendo al arco penológico determinado para este tipo penal, de seis a doce meses de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determina la aplicación del art. 66.1.6º CP, que permite imponer la sanción en la extensión que se estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad de los hechos. La sanción debatida, en consecuencia, se halla en la mitad inferior de ese marco punitivo, y, en consecuencia, está muy próxima a su mínimo legal.

Ha de recordarse, de nuevo, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) a este respecto que sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan". Y tal sentencia sigue manteniendo que "a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional".

Desde este criterio, la Juzgadora a quo razonó y motivó en el FJ TERCERO de la sentencia que "De conformidad con el artículo 468 del Código Penal , se impondrá la pena de prisión en su mitad inferior, toda vez que no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad penal, en la extensión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, no se acuerda la pena mínima ante la evidente indiferencia y desprecio mostrado por los acusados al cumplimiento de la resolución judicial que acuerda la prohibición mutua de aproximarse y comunicarse entre ambos".

En consecuencia, se proporcionó una respuesta racional y lógica a la gravedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, satisfaciendo así el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora Recurrente. Pero sin poder dejar de omitir, tal y como se alude en el propio escrito de interposición, que la expresión empleada para reclamar tal proporcionalidad, según el visionado del plenario, responde íntegramente al derecho a la última palabra del propio acusado, que reclamó que "si él estaba en prisión, también lo debía estar ella -Dª. Beatriz-, ya que fue engañado por ella". La Parte Apelante, en base a tales manifestaciones, parece asumir ese ánimo espurio de venganza, pero el mismo, a criterio de esta alzada, es ajeno al criterio de proporcionalidad en la imposición de las correspondientes penalidades. Y sin necesidad de reiterar los términos del FJ QUINTO de esta misma resolución.

La sanción impuesta, en consecuencia, responde a criterios legales, y su extensión, que ha sido impuesta en su mitad inferior, se justifica a través de los aludidos parámetros doctrinales y legales, antes reseñados. Este pedimento debe ser también desestimado.

DÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Valentín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 27 de enero de 2023, la núm. 29/2023, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 369/2022. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.