Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 542/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3506/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 542/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100554
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12171
Núm. Roj: SAP M 12171:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0446947
Procedimiento Abreviado 51/2024
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 51/2024 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 38 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Indalecio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Mar Rodríguez Gil, y Dª. Lourdes, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Jacobo García García, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Preliminar.- Se disintió de la valoración probatoria, y con remisión al contenido de las actuaciones, incluido los trámites relativos a la orden de protección, que le fue denegada a la peticionaria, además de realizar alusiones a la exploración preconstituida de la hija menor de edad -todos los cuales, se tienen por reproducidos-.
Se hizo también referencia al escrito de acusación, con petición de sobreseimiento provisional por otros sucesos distintos a los enjuiciados, que había sido formulado por el Ministerio Público, junto a la retirada de la Acusación Particular formulada por Dª. Lourdes.
Se afirmó, según también se expuso, que
Se aludió, a la par, que, ante la ausencia de prueba de cargo, la sentencia se había basado "en
Se volvió a disentir del análisis de la testifical de la denunciante, como sobre la exploración preconstituida de la hija común, por los distintos motivos alegados al efecto, al mantenerse que
1.- Por indebida aplicación del art. 416 LECRIM, haciendo referencia al iter procesal del acto del juicio oral, además de reiterar anteriores alegaciones, y con también cita de la doctrina que se entendió de aplicación.
2.- Por inaplicación del art. 741 LECRIM, y de la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo, con especial mención a los requisitos que han de concurrir a esos efectos.
Se entendió a este respecto que tal testifical no reunía los parámetros valorativos tenidos en cuenta en la sentencia, en las distintas vertientes de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y verosimilitud del testimonio, conforme se expuso.
Se mantuvo que
3.- Por nulidad de pleno derecho del auto
4.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se señaló al respecto que
5.- Por error en la valoración de la prueba, con apreciación de la misma en la segunda instancia. Se hizo referencia a la doctrina atinente a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación.
6.- Por subsidiaria aplicación del principio "in dubio pro reo", al concurrir, según se dijo, meras versiones contrapuestas inter partes.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia recurrida, con la subsiguiente absolución de su representado.
Por el Ministerio Público, en su escrito de 1/08/2024, con extensa cita doctrinal relativa a las facultades del Tribunal de Apelación -que se da también por reproducida-, se sostuvo que las testificales prestadas en el plenario, que habían sido directas, había quedado acreditado el delito objeto de condena. Se afirmó, igualmente, que la testifical de Dª. Lourdes sí reunía los presupuestos valorativos determinados por la Jurisprudencia. Se interesó la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso interpuesto.
Por la representación procesal de Dª. Lourdes, que se personó en las actuaciones en trámite del presente recurso, según escrito de 20/08/2024, justifica su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, conforme su extenso escrito de 26/08/2024 (folios 351 a 370), en los siguientes pedimentos que, otra vez, por su amplitud, han de sintetizarse en la forma que seguidamente se expondrá:
Preliminar.- Se disintió de la valoración probatoria, junto a la redacción de los Hechos declarados Probados, de la Fundamentación Jurídica de la sentencia. Se aludió que
Se mantuvo, igualmente, que
1.- Tras hacer referencia al iter procesal, y a la jurisprudencia relativa al principio de intervención mínima -que se tienen igualmente por reproducidos-, se expuso, según la exploración de la hija en común, que nunca existía agresión del acusado a su representada. Y ello, con referencia a la vulneración del art. 416 LECRIM, en iguales términos a los antes reseñados en el recurso interpuesto por el acusado.
Se sostuvo que
2.- Por haberse condenado al acusado a las penas accesorias de prohibición, a pesar de no haberse concedido orden de protección, con las alegaciones que se entendieron de aplicación.
3.- Por inexistencia de prueba de cargo. Y con referencia, al igual del otro recurso interpuesto, al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, como igualmente a la renuncia del ejercicio de la Acusación Particular por parte de su representada.
Se señaló, por otra parte, que
Se afirmó también que la testifical de su representada no reunía los presupuestos exigidos para poder ser considerada como prueba de cargo, con las manifestaciones que se entendieron de aplicación para ello, en idénticas vertientes a las anteriormente señaladas en el otro recurso interpuesto. Y mención de idéntica doctrina.
4.- Por discrepar de la redacción del "factum" de la sentencia, al existir error en la valoración de la prueba practicada, y con determinación de otros Hechos Probados, que son, de nuevo, parejos a los propuestos en el otro recurso. Se señaló que
5.- Por disentir de la fundamentación jurídica de la sentencia, al entender que no había quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado. Y de nuevo, con alusión a los motivos antes reseñados sobre la dispensa del art. 416 LECRIM, y respecto al error habido en el análisis de esa prueba preconstituida.
6.- Por indebida aplicación del art. 416 LECRIM. , y con mención de iguales motivos, antes argüidos, y de la doctrina atinente a su aplicación, a la ya antes expuesta.
Se expuso también que la sentencia recurrida carecía de la oportuna motivación para sustentar tal pronunciamiento condenatorio.
7.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, con alegación de iguales circunstancias a las ya antes desarrolladas en el otro escrito de interposición.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se instó, tras los oportunos trámites procesales, la revocación de la sentencia, y que se absolviese al acusado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 22/10/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesando igualmente la confirmación de la sentencia impugnada. Y ello, con referencia a las pruebas practicadas en el plenario.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señaló que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición del acusado, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a este elemento interpretativo, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS de 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05) no son "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).
Circunstancias valorativas, todas ellas, que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06), siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".
En efecto, la testigo-perjudicada, en sede de instrucción (folios 71 y 72), y durante su declaración practicada en fecha 17/11/2023, es decir, hallándose ya la vigente redacción del art. 416 LECRIM, que había sido modificado por LO 8/2021, de 4/06, con efectiva vigencia desde el día 25/06/2021, es decir, "cuando el testigo hay aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo", consta que se le ofreció la posibilidad de su acogimiento, a lo que manifestó que "quiere declarar", y sin obviar que tal testimonio se practicó, entre otros, ante la Sra. Letrada que asistía a esa misma Acusación Particular.
Referir, a su vez, como se de forma reiterada se alega en este recurso, que Dª. Lourdes renunció al ejercicio de esa Acusación Particular en escrito de 21/12/2023, que adjuntó documento manuscrito al efecto (folios 171 y 172), tras el dictado del auto núm. 1.901/2023 de 18/12, de acomodación a trámite de procedimiento abreviado, que fue, a su vez, recurrido por la Defensa del acusado, y cuya subsidiaria apelación, aunque este extremo no ha sido alegado, fue desestimada por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en su resolución núm. 1326/2024 de 26/06 (folios 276 a 282), según ha podido constatar esta Sección de Apelación. Como también indicar, aunque ello no tendría que ser necesario, tras el visionado del plenario, que la perjudicada no acudió asistida por representación letrada alguna, dada la aludida anterior renuncia.
Indicar, a los efectos pretendidos, que la Juzgadora de Instancia (minutos 01,20 a 08,40 de esa grabación), comunicó a la perjudicada su obligación de prestar testimonio, con las advertencias de las llamadas Generales de la Ley, por cuanto que lo había hecho previamente en sede de instrucción, y ello, aunque Dª. Lourdes señalase que "le habían dicho que no tenía que declarar", pero aceptando, tras la explicación de la Magistrada a quo, hacerlo. Y sin tampoco olvidar que la Sra. Letrada de la Defensa de D. Indalecio, en esos momentos, no formuló alegación, y por ende, protesta alguna al respecto.
La posibilidad de ofrecimiento de tal acogimiento, como se pretende, se hace inviable, conforme el comportamiento procesal activo de la denunciante, con incluso interposición de un recurso de apelación contra la denegación de orden de protección, y hasta su renuncia al ejercicio de su Acusación Particular, dada la actual redacción de ese precepto, y sin perjuicio de la alusión doctrinal contenida en ambos recursos a este respecto. La jurisprudencia del Excmo. Tribunal Supremo limita, desde la STS núm. 389/2020, en consecuencia, el derecho a la dispensa del art. 416 LECRIM, cuando la víctima ha ejercido la acusación particular, incluso si luego renuncia a ella. Y a través de esta doctrina, huelga decirlo, se busca reforzar la protección de las víctimas y la eficacia del proceso penal.
Referir igualmente que el Tribunal Constitucional, en su reciente STC núm. 41/2025 de 11/02, en un caso de análogas circunstancias a las ahora cuestionadas, sostuvo que "la víctima-denunciante actuó en todo momento en el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución. El ejercicio de la acusación penal, como manifestación concreta del referido derecho fundamental, impide que pueda ejercerse el derecho a no declarar como testigo en ese mismo proceso, ... ya que no se le puede permitir recuperar la dispensa una vez renunciada voluntariamente", concluyéndose, por todo ello, que "no se ha vulnerado ninguna de las garantías procesales que la Constitución reconoce a todo acusado en un proceso penal".
Sin embargo, tras el dictado de la sentencia núm. 48/2024 de 12/06, en los términos ya reseñados, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, tras su notificación (folios 261 y siguientes), la perjudicada efectuó comparecencia en fecha 21/06/2024, solicitando la designación de Letrado y de Procurador de oficio, por carecer de medios económicos, a fin de recurrir esa resolución, lo que así fue acordado por Diligencia de Ordenación de ese mismo día (folios 264 y 265), librándose los oportunos oficios al efecto, y designándose a la Sra. Letrada que había asistido a la perjudicada en sede de instrucción (folio 242), y siendo notificada tal designación a la indicada Sra. Letrada, quien con remisión a la previa renuncia habida en la causa, sostuvo que tal designación debía haber sido un error (folio 297 y 298), extremo que le fue aclarado por Diligencia de Ordenación de 18/07/2024 (folio 301). Y tras la presentación de apelación formulada por D. Indalecio, conforme escrito de 1/07/2024, en la forma ya aludida, se formuló este recurso por Dª. Lourdes, según su escrito de 26/08/2024, con sello de entrada de 1/09, en iguales, semejantes o parejos términos a la inicial apelación formulada.
Conviene al efecto reseñar que la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 542/2013, de 20/05, con las referencias doctrinales contenidas en la misma), en un supuesto análogo, pero relativo a la admisión de un recurso de casación, ha venido a sostener la "falta de legitimación para formalizar un recurso de casación por quien no fue parte en la instancia ante la Audiencia Provincial". Se sostuvo para ese supuesto -que entendemos es igualmente predicable a este recurso- que "la parte ahora recurrente no tiene legitimación para recurrir en casación, en tanto que, al no estar personada en la instancia, ni asistir en tal concepto de parte perjudicada al juicio oral, no pudo realizar petición alguna, de manera que no existe para ella gravamen, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo concedido". Y con mención de lo dispuesto en los arts. 785.3 y 789.4 LECRIM, se afirmó que "tales normas procesales no han derogado el art. 854 LECRIM, que concede legitimación para interponer el recurso de casación, exclusivamente al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. En ninguna de tales situaciones procesales se encuentra Matías. Desde la perspectiva constitucional a la seguridad jurídica, incluida la llamada doctrina de los actos propios de un órgano público, tampoco es posible la extensión pretendida".
Y con nueva remisión al art. 110 LECRIM, y por ende, a los arts. 107 y 109 bis LECRIM, se señaló que "en donde se establece la posibilidad de personación de los perjudicados en el proceso penal, destacándose que lo han de hacer "antes del trámite de calificación del delito", y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".
Y con cita de la STS núm. 170/2005, de 18/02 (la posibilidad de personación de la acusación particular en el acto del plenario, adhiriéndose al Ministerio Fiscal, o a una de las otras Acusaciones Particulares, pero sin admitir calificaciones ajenas a las de aquéllas), se afirmó que "no puede serle concedida legitimación para recurrir la sentencia dictada en casación, sencillamente porque en la instancia no postuló ninguna solicitud de pena ni de responsabilidad civil, sino que fue el Ministerio Fiscal quien lo hizo por ella -la perjudicada-, y tal Ministerio Público no ha recurrido la resolución judicial dictada en la instancia, sin que pueda ella, en consecuencia, impugnarla por su cuenta". En igual sentido, la STS núm. 203/2011 de 23/03.
Y desde tales parámetros doctrinales, y a pesar de la personación tardía de Dª. Lourdes, pero fuera de los plazos legalmente establecidos, es por lo que esta Sección de Apelación no puede atribuir legitimación a esa representación procesal en este trámite de apelación, con las consiguientes y oportunas consecuencia procesales, dado que renunció al ejercicio de las acciones, penales y civiles, que le pudiesen corresponder, además de no estar personada como Acusación Particular al momento del plenario, y en sobremanera, porque tal representación letrada no estuvo presente en el juicio oral, por lo que las peticiones ahora sometidas a esta alzada han sido formuladas "per saltum y ex novo".
Y necesidad de incidir que es también doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de cuestiones jurídicas que siquiera fueron instadas, en tiempo y forma, por la propia Parte ahora Recurrente en el trámite legalmente establecido.
Incidir, como también afirma la jurisprudencia, que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". Y por supuesto, sin perjuicio de las facultades revisoras que competen a esta Sección de Apelación.
En consecuencia, este recurso ha de ser inadmitido, dada la falta de legitimación procesal de la ahora Recurrente. Y sin necesidad, otra vez de reiterar, a criterio de esta alzada, que es necesario destacar y reseñar la igualdad y semejanza de los motivos argüidos en este recurso, respecto de los aludidos en la apelación interpuesta por el acusado, según ya hemos expuesto.
II.- Comenzando por tal comportamiento silente, por el que el acusado en el acto del juicio oral no proporcionó una mínima explicación plausible a los hechos objeto de enjuiciamiento, aunque D. Indalecio, en sede de instrucción (folios 80 y 81), nuclearmente los negó, ha de aludirse al respecto de ese comportamiento procesal, que la doctrina (por todas, la STS de 22/04/2022), afirma que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada.
Pero ello no supone que el Tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.
Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.
Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando ésta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.
En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.
Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio" -vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril-.
No ha existido, a diferencia de lo expuesto en este recurso, una mínima explicación justificada respecto a los sucesos expresamente reseñados en el "factum" de la sentencia, que versan, única y exclusivamente, en los introducidos en legal forma, a través del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, conforme su imputación formulada en fecha 17/01/2024 (folios 167 a 170). Y sin necesidad de afirmar que las cuestiones procesales reseñadas en este escrito de interposición -la denegación de la orden de protección, como la petición de sobreseimiento provisional sobre otros hechos, los del día 15/11/2023-, han de situarse extramuros de este enjuiciamiento, y por ende, de este recurso.
Referir, a su vez, tras el visionado del juicio oral, que esta alzada ha podido apreciar que ninguno de aquellos extremos fueron planteados ante la Juzgadora a quo, y ello, sin necesidad, otra vez, de invocar la jurisprudencia atinente a las cuestiones formuladas "per saltum y ex novo", ya antes, identificada.
III.- Las quejas formuladas sobre la denegación a la perjudicada al acogimiento a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, ya han sido resueltas, a criterio de esta alzada, por los anteriores razonamientos expuestos, por lo que, por remisión a los mismos a fin de evitar innecesarias repeticiones, tal extremo ha de ser rechazado.
IV.- Y a diferencia de lo sostenido en esta apelación, solo cabe afirmar, coincidiendo con el razonamiento lógico y racional, además de motivado de la Magistrada-Juez a quo que, en la testifical de Dª. Lourdes, según apreció la instancia en el Fundamento Jurídico Segundo (página 3 y 4), tras analizar y evaluar todo el acervo probatorio desarrollado en el acto del plenario, se constituye en suficiente prueba de cargo para sustentar tal pronunciamiento condenatorio.
En efecto, la testigo perjudicada- según se constata del visionado del juicio oral- afirmó, tras relatar los problemas de todo tipo habidos con su entonces esposo, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo planteado todavía no había sido resuelto, según expuso, y no obstante afirmar que Indalecio, desde su separación desde el propio día de los hechos, le estaba ayudando, tanto a nivel personal como de forma económica para mantener a las dos hijas comunes, ambas menores de edad de 13 y 4 años en esos momentos, sostuvo, a preguntas de la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, que no quería seguir con esa situación sentimental, que le era muy duro superarla, que había tenido que acudir, tanto ella como su hija de 13 años a tratamiento psicológico, que la relación con el acusado debió finalizar antes, y que, aunque no recordaba exactamente el día de los hechos, expuso, ratificándose en sus manifestaciones en sede de instrucción, que, en tal ocasión el acusado, por la discusión existente entre ellos dos, le insultó con términos de "hija de puta, zorra", que en tal día le cogió del cuello y la tiró del pelo, que tuvo que acudir a los Servicios de Violencia de Género, y se activó el protocolo en su favor, además de reseñar que su hija de 13 años, por la ayuda psicológica recibida, ya aceptaba estar con su padre. Y siendo únicamente cuestionada por la Sra. Letrada de la Defensa sobre el día de esos insultos, que precisó que fueron realizados en fecha 29/10/2023, y afirmando, además, que ella solo quería estar con sus hijas, y vivir una vida nueva.
Y la instancia, por vía de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, conforme determina el art. 741 LECRIM, y con expresa mención a tales criterios valorativos, atribuyó a tal testifical los presupuestos determinados en la doctrina, ya antes reseñados, para que sus manifestaciones se constituyesen en suficiente prueba de cargo.
No se apreció por la Juzgadora a quo la existencia de causa justificativa de ser imbuida en el ámbito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, analizándose por la instancia, incluso las manifestaciones de la perjudicada en favor del acusado, pero considerándose de forma lógica y argumentada, por las alegaciones sorpresivas efectuadas por ella misma, que las mismas no contenían ánimo espurio alguno, lo que es innegable. Precisar que esas manifestaciones en favor del acusado, ya denotan la ausencia de tales fines, por cuanto aquellas pretendían favorecerle.
Referir, a su vez, que la interposición de la actual denuncia, como la presentación de una demanda de divorcio consensuado -que no consta que haya sido retirada- tampoco puede entenderse como circunstancias demostrativas de un ánimo espurio, que conlleve la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que, en todo Estado de Derecho la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados es una premisa sustancial al mismo Ordenamiento Jurídico. Y sin obviar que las meras manifestaciones a este respecto formuladas en el recurso, adolecen de toda justificación probatoria, y en consecuencia, han de ser residenciadas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
En relación a la persistencia en la incriminación, la Magistrada a quo, desde igual inmediación, y previa constatación de sus previas manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado de la Comisaría de DIRECCION001 núm. NUM001, de fecha 16/11/2023, (folios 7 a 10) -aunque no identificase este concreto suceso sino el clima generalizado de violencia que estaba sufriendo- como en sede de instrucción, por el episodio acaecido el día 29/10/2023 (folios 71 a 73), además de en el plenario, donde se ratificó en tales manifestaciones, también le fue atribuido este canon valorativo a tal testifical.
Reseñar, con apoyo de la doctrina relativa al presupuesto de la persistencia en la incriminación ( ATS núm. 2211/2010, de 28/10 y STS núm. 265/2010, 19/02) que ha de considerarse que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima o del testigo, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva", y esto ha sido, reiteramos, debidamente analizado por la Magistrada-Juez a quo, y habiendo sido tal extremo -la comisión de actos de malos tratos- mantenido de forma coincidente por la testigo, como de forma razonada tuvo en cuenta la instancia.
Y respecto al criterio de verosimilitud del testimonio, y a pesar de los términos del escrito de interposición, la lectura de la exploración preconstituida de la hija común, Petra, obrante al folio 127 de las actuaciones, en el plenario permite también refrendar, en lo esencial, ese clima de insultos y de acometimientos físicos, incluso recíprocos, uno de los últimos identificado por la menor en el mes de octubre de 2023 y afirmando que vio que su madre tenía una marca en el cuello, que se produjeron en esa relación matrimonial. Y sin obviar que no consta formulada denuncia alguna por el ahora Recurrente contra su entonces esposa.
La Parte hoy Recurrente, precisamente, cuestiona aquellas testificales por los motivos indicados en el ejercicio legítimo de su función, ofreciendo una valoración alternativa a los elementos de prueba ponderados por el Órgano decisorio. Hemos de estar, frente a la tesis absolutoria propuesta, que la Juzgadora de Instancia, insistimos, por medio de la inmediación propia de su cometido jurisdiccional -de la que carece esta alzada-, concedió credibilidad, y, por ende, verosimilitud, a la versión de la perjudicada. Y sin que, por tal actitud silente de D. Indalecio, tal propuesta pueda ser admitida.
V.- Referir, a su vez, según los términos del "factum" de la sentencia, que los hechos sí integran actos atentatorios contra la integridad física de la perjudicada, es decir, agarrar del cuello, empujarle y tirarle al suelo, que fueron subsumidos en el subtipo agravado del art. 153.3 CP -domicilio común y a presencia de las hijas comunes- y los mismos, a criterio de esta alzada, como igualmente afirma la instancia, determinan, necesariamente, los elementos típicos de este tipo penal, tanto el objetivo como el subjetivo, por cuanto que el acusado actuó con intención de menoscabar la integridad física de su oponente, y, por ende, los mismos son representativos e integrantes de un dolo directo.
Volver a recordar, en todo caso, según la propia definición legal del delito de maltrato, que este tipo penal no requiere la producción de una efectiva lesión. Basta para su consumación la existencia de actos de maltrato, entre los cuales, necesariamente, deben incardinarse el reflejado en los Hechos Probados de la sentencia. Incidir, a estos mismos efectos, que la doctrina mantenida por esta misma Sección (STAP Sección 27 de 30/11/2022 en el RSV núm. 1571/2022, con también remisión a la STAP Madrid, Sección 26, núm. 626/2019, de 30/10) viene a mantener sobre el tipo penal de maltrato en el ámbito familiar "...que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código para este tipo de infracciones". Extremo que consta, de forma indefectible, acreditado por las citadas testificales.
En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la testigo, o del resto de pruebas practicadas en el plenario, sobre los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento -actos de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género- en favor de la tesis exculpatoria mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio jurisprudencial también reiterado el que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a las expresadas testificales directas, se viene reiterando por la doctrina que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, o por otros, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado". Lo que así ha sido efectuado, de forma lógica y racional, por la instancia, debiendo descartarse las meras alusiones relativas a los razonamientos de la sentencia, que sí han de entenderse lógicos y racionales.
Ha de indicarse, en consecuencia, que la citada testifical de Dª. Lourdes, en la forma ya expuesta, reúne los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, de manera esencial, en fase policial y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las demás pruebas practicadas, en legal forma, en el acto del juicio oral. Por todo ello, debe excluirse que en su testimonio no concurran los elementos interpretativos jurisprudencialmente establecidos para no considerar que no fue apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.
Y desde el razonamiento debidamente explicitado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal en su resolución -que debe darse de nuevo por reproducido-, ha de afirmarse que el mismo cumple y observa el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, en cuanto a los sucesos nucleares que determinaron este pronunciamiento condenatorio, y, por tanto, deben rechazarse las vías sostenidas en el recurso, ya antes aludidas. Y teniendo en cuenta, además, tal y como se aprecia del tenor del escrito de interposición, que se constata, a criterio de este Tribunal de alzada, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" en la que basó su pronunciamiento condenatorio la instancia, aunque la propia Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, discrepe del mismo, pero sin que ello, en modo alguno, suponga la infracción de los indicados cauces alegados, incluido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera por haber obtenido una respuesta jurisdiccional y motivada, aunque sea contraria a los legítimos intereses de la propia Parte Recurrente.
Y sin constatarse por esta alzada, causa alguna susceptible de integrar la nulidad de la resolución impugnada, a los efectos del art. 238.3 LOPJ -precepto que siquiera ha sido invocado al efecto-. Y más cuando, como ya hemos anticipado, la sentencia, a criterio de esta Sección de Apelación, satisface el canon de motivación exigido en los arts. 24 y 120.3 CE.
Debe incidirse, a la par, que dichas pruebas, incluido tal comportamiento procesal del acusado, y las ya indicadas testificales, junto a la prueba documentada y documental, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de esa inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no acaece a este supuesto.
A este respecto es preciso también incidir, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora a quo en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
En consecuencia, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Indalecio, no puede prosperar, al no apreciarse las vías sostenidas en el escrito de interposición, y es por ello por lo que procede ser respetado el pronunciamiento condenatorio impugnado por las razones anteriormente expuestas, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Fallo
Que inadmitiendo el recurso de apelación formulado por la representación procesal Dª. Lourdes, y desestimando el formulado por la representación procesal de D. Indalecio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

