Sentencia Penal 416/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 416/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3370/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100395

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8747

Núm. Roj: SAP M 8747:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0002655

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3370/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 66/2024

Apelante: D./Dña. Nicolas

Procurador D./Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO

Letrado D./Dña. PEDRO MERCHAN GARCIA

Apelado: D./Dña. Africa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrado D./Dña. ANTONIO VILLAVERDE DE DIEGO

SENTENCIA Nº 416/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 66/2024 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares, seguido por un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR sobre Africa del artículo 153.1 y 3 del Código Penal siendo apelante D. Nicolas representado por la Procuradora Dña. Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO y defendida por el Letrado D. PEDRO MERCHAN GARCIA, apelado Dña. Dña. Africa representada por la Procuradora Dña. NURIA FELIU SUAREZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO VILLAVERDE DE DIEGO, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 21 de junio de 2024, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 27 de octubre de 2023 se dictó, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Coslada, en las DUD 828/2023, Auto por el que se imponía a Nicolas, mayor de edad, rumano, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su expareja sentimental Africa, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse mientras durase la tramitación del procedimiento. El Sr. Nicolas fue requerido para su cumplimiento el mismo día de su dictado.

Igualmente se declara probado que el día 19 de febrero de 2024, sobre las 9:00h, el Sr. Nicolas acudió al domicilio de la Sra. Africa, sito en la DIRECCION000 de Coslada, llamando al telefonillo. Una vez que la Sra. Africa descendió al portal del inmueble, el Sr. Nicolas la agarró del cuello y le propinó un bofetón en la mejilla derecha, causándole lesiones consistentes en tres erosiones en región infraauricular izquierda muy superficiales y dolor en la apertura oral sin limitación ni chasquido en la articulación temporomandibular izquierda, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Condeno a Nicolas como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR sobre Africa del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE DURACIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN MES, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Africa, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS.

Condeno a Nicolas al pago de las costas del presente procedimiento; con expresa inclusión de las de la acusación particular".

Por auto de 2 de septiembre de 2024 se complementó la anterior resolución en los siguientes términos:

"en el Fallo de la Sentencia donde dice "sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" ha de decir "con la agravante de reincidencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 28 de octubre de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 25 de junio de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito del art.153.1 y 3 del Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en error en error en la apreciación de la prueba pues de la practicada no puede concluirse que el condenado sea autor de los hechos por los que se le condena.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación informando que rl Derecho a la presunción de inocencia, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/81 , de 10 de diciembre entre otras muchas. La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de la prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Así las cosas, entiende el Fiscal que: En contra de lo sostenido por el recurrente, entendemos que la sentencia impugnada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo, no encontrándonos ante meras versiones contradictorias tal y como pretende la defensa.

La acusación particular, pese a no haber comparecido la perjudicada a la vista, al encontrarse en ignorado paradero, impugnó el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida al no apreciar error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Conforme expone la Jurisprudencia, sucede en este caso, como en otros similares, que la prueba única del hecho enjuiciado es la declaración de quien afirma ser víctima del hecho.

"A este respecto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.

Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)". Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".

4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

La juez "a quo" valora en la sentencia que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción y no compareció voluntariamente al acto del juicio oral; que se cuenta con el testimonio de la perjudicada, en quien no se han apreciado motivaciones espurias: que dicha testifical no pudo ser practicada en el plenario bajo el prisma de la inmediación directa al encontrarse la perjudicada en ignorado paradero, sin embargo, la declaración que la misma prestó en fase de instrucción es susceptible de desplegar plenos efectos probatorios al haberse introducido para su contradicción en el plenario a la luz del artículo 730 LECri y haberse practicado en dicho momento de forma inobjetable, en presencia judicial, bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia y con la asistencia tanto del Ministerio Fiscal como de los letrados de la acusación particular y la defensa; que en esa declaración ha sostenido de forma persistente, racional, concreta y a través de un lenguaje espontáneo que había mantenido una relación sentimental con el Sr. Nicolas, la cual terminó en el mes de octubre de 2023; que el indicado día se encontraba en su domicilio cuando escuchó llamar insistentemente al telefonillo, optando por bajar al portal al intuir que podía tratarse de su expareja; que una vez en el portal, nada más abrir la puerta, el Sr. Nicolas le agarró con la mano del cuello y le dio un bofetón en la mejilla, ante lo que la deponente comenzó a chillar y el ahora acusado salió corriendo; que acudió al médico y también al forense; y que no reclama por estos hechos; que junto a ello nos encontramos con el parte médico unido al folio 44, de fecha y hora correlativo a los hechos, donde ya la perjudicada narra la misma dinámica comisiva y se queja de dolor a la palpación en las partes del cuerpo donde ha sido agredida; y con el informe forense de sanidad (folio 77), en el que se hace constar la presencia de unas erosiones en la zona de la cara en que recibió el bofetón así como dolor en la apertura oral en la zona temporomandibular; y por último, los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, ratificando su atestado, mostraron un relato unánime y persistente según el cual fueron alertados por llamada de la propia perjudicada; que a su llegada la Sra. Africa les narró que había estado con su ex pareja en el portal del inmueble sobre las 09:00h y que éste le había agarrado del cuello y le había propinado un bofetón; que la perjudicada tenía el cuello un poco enrojecido; que al ir a trasladarla al centro médico localizaron al acusado en la Avenida de Madrid de Coslada, la cual dista unos 100 o 200m de la casa de la Sra. Africa; y que el Sr. Nicolas les admitió que había estado con ella, si bien no mencionó la existencia de la orden de alejamiento en vigor.

La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.

En este sentido, en STS 344/2024, de 24 de abril de 2024, entre otras, podemos leer: "consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)".

CUARTO.- No obstante lo anterior, atendiendo a la voluntad impugnatoria del recurso, cabe apreciar de oficio la improcedencia de la circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el art.22.8ª del Código penal.

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida hace constar expresamente que el acusado cuanta "con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia", y en el posterior auto aclaratorio se aclaran el antecedente de hecho segundo y el fundamento jurídico cuarto, manteniendo integro el apartado de hechos probados, por lo que la apreciación de la expresada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal carece del sustrato fáctico preciso para ello.

Cierto es que en el fundamento jurídico cuarto se hace constar, una vez aclarado, que "En efecto, al tiempo de cometer los hechos el penado había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme por un delito de la misma naturaleza jurídica, esto es de lesiones, sin que los antecedentes penales por él generados resulten cancelables a la luz del artículo 136CP", pero "como enseña la STS 282/2020, de 4 de junio, que compendia otras muchas, que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. A falta de constancia de la fecha se extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP) , este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

Respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

En su proyección cuando de la agravante de reincidencia se trata, entre otras las SSTS 857/2016 de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo, (a las que se remiten entre otras las SSTS 538/2017 de 11 de julio; 169/2018 de 11 de abril; o 336/2018 de 4 de julio) han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones.

Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( STS 110/2017 de 22 de febrero)".

En consecuencia no pudiendo apreciarse la concurrencia de la agravante de reincidencia y no desprendiéndose del relato de hechos probados otras circunstancias personales del acusado o relativas a la mayor gravedad de los mismos, procede imponer la pena de prisión en la extensión en que lo fue inicialmente, de nueve meses y quince días de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba no cabe interponer recurso de casación contra esta resolución pues el art.847.1.b) LECR solo lo prevé por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo este motivo "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas frente a la sentencia nº 223/2024 de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 66/2024, en el solo sentido de imponer la pena de prisión en una extensión de nueve meses y quince días, con supresión de la expresión en el fallo de "con la agravante de reincidencia", manteniendo los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, contra ella no cabe interponer recurso de casación; devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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