Sentencia Penal 423/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 423/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3623/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100431

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9106

Núm. Roj: SAP M 9106:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2024/0017364

Apelación Juicio sobre delitos leves 3623/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio inmediato sobre delitos leves 701/2024

Apelante: D./Dña. Maximiliano

Letrado D./Dña. ANTONIO ASENCIO JARANDILLA

Apelado: D./Dña. María Angeles y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. FRANCISCO ALVAREZ MECA

SENTENCIA Nº 423/2025

En la ciudad de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ. , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm. 701/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante D. Maximiliano, asistido jurídicamente por el Sr. Letrado, D. Antonio Asencio Jarandilla, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. María Angeles, asistida jurídicamente por el Sr. Letrado, D. Francisco Álvarez Meca.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-Juez del referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, dictó la sentencia en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 19 de junio de 2024, la núm. 35/2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Durante los meses de abril, mayo y junio de 2024, Maximiliano se dirigió en reiteradas ocasiones a su expareja sentimental y madre de los dos hijos menores comunes (de 16 y 10 años de edad), María Angeles, en términos peyorativos, insultantes y ofensivos, como lo son: "Gilipollas, retrasada mental, subnormal, tonta, mentirosa de mierda, piojosa, asquerosa, payasa", lesionado la dignidad y atentando contra la propia estima de esta última. Se desconoce la situación económica de Maximiliano".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"CONDENO a Maximiliano, como criminalmente responsable, en concepto de autor y grado de ejecución consumada, de un delito leve continuado de INJURIAS, tipificado en el art. 173.4 del C.P ., a una pena de 20 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y accesoria de prohibición de comunicación con María Angeles, por cualquier medio, ya sea de forma personal y directa o a través de terceros, durante cuatro meses, así como al abono de las costas procesales, si las hubiera. No ha lugar a la adopción de la orden de protección solicitada por la víctima".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Maximiliano, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y por Dª. María Angeles, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de D. Maximiliano, conforme escrito de 26/06/2024, se fundamenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida y de la posible prescripción del delito.

Disintiéndose de la argumentación de la sentencia, se expuso que "la denunciante relaciona una serie de expresiones, de forma genérica, pero no puede indicar ni qué días se produjeron las mismas ni, lo más importante, el contexto en el que se producen esas expresiones. Igualmente, la denunciante se refiere a conversaciones privadas mantenidas unas veces, pocas, entre ella y mi mandante y, en casi todas las ocasiones, entre los hijos comunes y mi mandante. Nunca las conversaciones han trascendido de un mero contexto familiar, y nunca se han realizado de forma pública, nada más que cuando la denunciante ha querido compartirlas con su entorno de amistades. Las conversaciones y manifestaciones reconocidas por mi mandante NUNCA se refieren a reproches a la denunciante sino a su comportamiento respecto a la educación de los hijos comunes. Ninguna de las grabaciones de las llamadas escuchadas en el juicio, reproducidas directamente en el terminal de la denunciante, pudieron oírse de forma íntegra. Únicamente se escucharon extractos de conversaciones. De hecho, alguna de las grabaciones de las llamadas eran copias de llamadas realizadas a la hija común de las partes. Tal y como reconoció la denunciante. No se pudo verificar ni el origen de las llamadas, ni quien las recibió, ni el día en que se efectuaron las llamadas. Según el atestado policial, la víctima estuvo el 29 de enero de 2024 y el 27 de mayo de 2024 en Comisaría manifestando que mi mandante llamaba por teléfono a sus hijos, y que después de esas llamadas los hijos comunes no se encontraban bien. Así como que ella llevaba meses grabando las conversaciones telefónicas sin permiso. Este hecho, evidencia una más que posible prescripción del delito denunciado. Toda vez que la denunciante NUNCA ha indicado las fechas en las que se pudieron proferir las expresiones "supuestamente" injuriosas no podemos efectuar el necesario control de la institución de la prescripción. Pero, como la víctima manifestó que algunas de las expresiones se habían producido meses atrás, mucho nos tenemos que puedan ser anteriores a noviembre o diciembre de 2023, y por lo tanto el delito estaría prescrito. Esta serie de cuestiones, primero, nos llevan a considerar que el delito denunciado puede estar prescrito ante la nula definición de las fechas indicadas por la denunciante, aunque tomando como base la primera visita realizada a la Comisaría y las manifestaciones efectuadas por la denunciante en esa ocasión".

2.- Por inexistencia de suficiente prueba de cargo contra su representado, ya que las pruebas presentadas no evidenciaban con claridad que existiesen afirmaciones directas proferidas por su representado contra la denunciante, y de contenido injurioso.

3.- Por error en la apreciación de los elementos -objetivo, subjetivo y circunstancial- del tipo del delito de injurias, y con referencia a la doctrina atinente al art. 208 CP -que se tiene por reproducida-.

Se expuso a este respecto que "lo que se dedicó a realizar mi patrocinado es una serie de afirmaciones críticas por el comportamiento de la denunciante con los hijos comunes, y por la forma de educarles. En ningún caso, mi mandante pretendía dañar la estima de la denunciante, sino hacerle ver la equivocación que estaba cometiendo al actuar de una determinada manera con los hijos comunes. De hecho, mi patrocinado citó en el acto del juicio un episodio concreto en el que la denunciante permitió que los hijos no asistieran al instituto y al colegio después de un determinado evento".

Se señaló, sobre tal elemento circunstancial, que "no es lo mismo llamarle a una persona "payasa" por su forma de ser o actuar, a decirle que "estás haciendo la payasa" porque permite comportamientos de los hijos que no son adecuados con una correcta educación, como sucedió en el presente caso. No es lo mismo llamarle a una persona "tonta" por las cosas que hace o dice, a pedirle "no te hagas la tonta" porque omite información que se le pide de sus hijos o contesta con constantes evasivas cuando el padre se preocupa por los hijos comunes, como sucedió en el presente caso. No es lo mismo decir a una persona "mentirosa" cuando ésta manifiesta una verdad absoluta, que cuando afirma que los hijos comunes no asisten a clase en días lectivos porque están enfermos, cuando en realidad están descansando porque el día anterior se les permitió asistir a una fiesta, un concierto o un evento no escolar, como sucedió en el presente caso".Se incidió, de nuevo, en la no existencia de comentarios de índole personal a la denunciante, a su trabajo, familia o al hecho o no de rehacer su vida.

4.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la inexistencia de prueba de cargo suficiente. Se reiteraron anteriores argumentaciones, y con mención de la doctrina relativa a la vía constitucional alegada.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó, tras los oportunos trámites procesales, que, estimando este recurso, se revocase la sentencia impugnada, y que se absolviese a su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30/07/2024, como por la asistencia letrada de Dª. María Angeles, en el suyo de 12/11/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia era acorde a derecho, a la par, de responder a la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo que debía ser confirmada. Se expuso que la Parte Recurrente trataba de sustituir la convicción juridicial alcanzada por vía del art. 741 LECRIM, por la suya propia.

SEGUNDO.-Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía argüida en el recurso, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, como se alega en el escrito de interposición, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

CUARTO.-A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Recurrente, ha de recordarse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y SSTS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, siendo clara consecuencia de una razonada y motivada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de aquélla, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por la propia Magistrada-Juez de Instancia.

II.- En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante Dª. María Angeles (minutos 00,42 a 26,35), ratificándose en su denuncia, reprodujo las expresiones de índole injuriante reflejadas en el "factum" de la sentencia, y exhibiendo para ello distintas conversaciones grabadas por ella misma, en las que se escuchó que por el hoy Recurrente, D. Maximiliano, se decía "me estas grabando". Afirmó también la denunciante que tales grabaciones fueron efectuadas hacía un par de semanas a la data de su denuncia, que consta interpuesta, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, el día 17/05/2024 (folios 9 a 18), o presentando las relativas al día 16/06/2024, o las correspondientes al mes de mayo de ese mismo año, por lo que cabe rechazar la petición de prescripción formulada en el escrito de interposición, y no solo porque la misma siquiera fue cuestionada por el Sr. Letrado de la Defensa ante la Juzgadora a quo, ya que tal instituto procesal, según consolidada doctrina (por todas, las STC 3/12/1990, de 19/12/1991 y 18/06/1992, y la STS de 23/03/1993) "debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución", sino porque es evidente que no han trascurrido los plazos de prescripción, a la fecha de esa denuncia y de la celebración del juicio oral, previstos en el 131 CP. , que para los delitos leves es el de un año.

III.- La denunciante, y de forma persistente, según sus alegaciones sostenidas en sede policial, y del plenario, refirió el contexto de emisión de esas expresiones, el desacuerdo existente entre los progenitores para con sus hijos, pero empleándose para ello -reiteramos- las aludidas expresiones que, a pesar del esfuerzo dialéctico reseñado en el recurso, como su propio tenor y literalidad han de ser imbuidas en el delito leve del art. 173.4 CP. No es factible considerar, siquiera atendiendo al ámbito circunstancial que preside este ilícito penal, y aun a pesar de esos desacuerdos, emplear, ofendiendo la dignidad de la denunciante, que es una persona protegida en el ámbito del art. 173.2 CP, ya que ha sido la ex pareja del denunciado, y madre de los dos hijos comunes, de 16 y 10 años, expresiones del significado de "payasa, tonta, muy tonta, retrasada mental, subnormal, piojosa, mentirosa de mierda, gilipollas", como de forma pormenorizada analizó la Juzgadora a quo.

No se considera necesario reproducir la extensa doctrina aludida en la sentencia- que esta alzada, hace también suya- y que, en todo caso, es reproducción y reiteración de los criterios mantenidos, entre otras, en las STAP Madrid, Sección 27, de 6/11/2023, de 17/07/2019, y núm. 483/2017 de 24/07, respectivamente.

Y frente a tal testifical, a la que la instancia le concedió mayor credibilidad, a través de la inmediación que le corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional, consta la declaración de D. Maximiliano (minutos 26,42 a 35,05), donde reconoció la emisión de aquellas expresiones, negando solo la de "puta", y afirmando también a preguntas de la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, que "reconocía la voz, como suya, de las grabaciones escuchadas".

Y sin que tampoco en ese concreto momento procesal, el del juicio oral, se cuestionase la realidad de tales grabaciones, aunque se pusiera en duda la exacta data de las mismas, a lo que la denunciante, a las extensas preguntas efectuadas por la Juzgadora a quo, dio la oportuna contestación.

La testifical de la denunciante, como así apreció la instancia, reúne los elementos valorativos determinados por la doctrina -que por ser ampliamente conocidos excusan de su expresa mención-, para poder ser entendida como suficiente prueba de cargo.

Y debiendo entenderse, a criterio de esta alzada, que los demás motivos sostenidos en el escrito de interposición, atinentes a la supuesta vulneración al derecho a la presunción de inocencia, o a los criterios valorativos sostenidos en el recurso sobre este tipo penal, y al significativo clima de controversia existente inter partes, tanto por el régimen de educación sobre los hijos comunes, incluida la presentación de una modificación de medidas instada por Dª. María Angeles, en fechas anteriores a estos sucesos, o sobre la venta de la vivienda familiar que corresponde al 50 % a cada uno de aquéllos, han quedado plenamente desvirtuados por los anteriores razonamientos.

Ha de compartirse, igualmente, el razonamiento de la Juzgadora a quo sobre que las expresiones empleadas, ya antes aludidas, y comprendidas en los Hechos Probados, que fueron sostenidas de manera repetitiva por el hoy Recurrente en esos audios, según su propio tenor, integran todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal. Y atendiendo, conforme a esa misma literalidad, tales expresiones deben, en el contexto y forma de emisión, considerarse, fuera de toda duda racional, como integrantes, a diferencia de lo mantenido en el recurso, del delito leve y continuado injurias del art. 173.4 CP, en relación con el art. 74 de igual Texto Legal.

SEXTO.-Y respecto a los motivos argüidos, y en sobremanera, sobre la inexistencia de un ánimo en el denunciado que podría excluir la tipicidad de tales expresiones, sin poder obviar, otra vez, el indicado tenor y literalidad, no se aprecia por este Tribunal Unipersonal que, en ese contexto de significativa conflictividad, se empleasen o usasen expresiones injuriosas o vejatorias por parte de Dª. María Angeles, no obstante, la de "sinvergüenza", que la denunciante reconoció como emitida, pero solo cuando el denunciado profería delante de los menores de aquellas expresiones contra ella misma. Circunstancia expresamente analizada y rechazada por la Juzgadora a quo, en el FJ Cuarto de la sentencia (páginas 6 y 7), y sin necesidad de reiterar ese pronunciamiento.

No se constata, en consecuencia, la concurrencia de un pretendido ánimo excluyente de la tipicidad propio del delito leve de injurias -que si quiera consta identificado en el escrito de interposición- como así se reconoce por la doctrina ( STC de 23/06/1997) y por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) ya que, el preceptivo "animus injuriandi", como elemento subjetivo de este tipo penal leve, puede llegar a diluirse, o incluso hacerse desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi", como desde antiguo mantiene el Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986).

Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. María Angeles, solo cabe afirmar que en sus manifestaciones incriminatorias concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente acreditadas por las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los efectos del análisis del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya alegado circunstancia alguna tendente a menoscabar el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que se advierta que tal elemento se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, que fue, precisamente, la determinante de los propios mensajes aludidos. No se apreció por la instancia, ni se advierte por esta alzada, y más allá de los términos del propio recurso, que exista circunstancia cierta y objetiva que permita desvirtuar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.

Partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y que es racional, descartando que esas expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un animus excluyente de la antijuridicidad, la integración de las locuciones contenidas en el "factum" de la sentencia, según ya se ha anticipado, han de ser integradas en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitieron, donde no consta, insistimos, que las mismas respondiesen a previos actos de la denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos, por su concreta literalidad- la emisión de aquéllas que efectivamente atentaban contra su dignidad moral.

En todo caso, todas estas circunstancias pretendidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjeron, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de condena, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos gramaticales de las expresiones referidas en los Hechos declarados Probados, que si atentan contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulneran su libertad o dignidad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).

SÉPTIMO.-Pues bien, en el presente supuesto, la Magistrada-Juez a quo ha analizado de forma coherente, tal y como sostuvieron las Partes impugnantes en sus escritos de oposición, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y efectiva defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante -reiteramos- debidamente corroborada por el resto del acervo probatorio desarrollado en el plenario, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder ser ésta considerada como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que comparte este Tribunal Unipersonal.

A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental, incluida la audición de esos mensajes, que no consta que fuesen impugnados- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece.

Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Maximiliano, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia, en cualesquiera de las vertientes sostenidas, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, siendo también adecuada la integración de los hechos en este tipo penal, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Magistrada-Juez a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.

El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este Tribunal Unipersonal, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación letrada de D. Maximiliano, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, de fecha 19 de junio de 2024, la núm. 35/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

ASÍpor esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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