Sentencia Penal 585/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 585/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2473/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 585/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100562

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12760

Núm. Roj: SAP M 12760:2024

Resumen:
Delito de coacciones. Elementos integrantes del delito. Delito de quebrantamiento de condena. Recuso de apelación como novum iuditium. Error en la valoración probatoria. Embriaguez como eximente y como atenuante. Motivación en la fijación de la pena

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2024/0007160

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2473/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 275/2024

Apelante: D./Dña. Torcuato

Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

Letrado D./Dña. SANTIAGO BRIS GARCIA

Apelado: D./Dña. Susana y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Letrado D./Dña. JUAN JOSE DIAZ SILES

SENTENCIA Nº 585/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En la ciudad de Madrid, a 25 de septiembre de 2024.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RSV 2473/2024, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez, en representación de D. Torcuato contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y como apelados el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y Dª. Susana, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pozo Calamardo, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 18 de julio de 2024, sentencia con los siguientes hechos probados:

"1º El acusado, Torcuato, colombiano, mayor de edad (por cuanto nacido el NUM000/1988), con NIE NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 28/02/2024 por el Juzgado de lo Penal N° 35 de Madrid en el procedimiento de Juicio Rápido N° 490/2023 por un delito de Lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal en el que se impusieron al acusado, entre otras, las penas de PROHIBICIÓN DE COMUNICAR por cualquier medio con Susana, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA MISMA, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros durante TRES AÑOS, ambas prohibiciones.

Que el acusado, estando notificado (28/02/2024) de las penas impuestas, con pleno conocimiento del contenido de la resolución y de la vigencia de estas Prohibiciones, y con ánimo de incumplirlas, el día 10 de mayo de 2024, el acusado, desde su número de teléfono NUM002, llamó al teléfono nº NUM003, del que es titular Susana, en cinco ocasiones, desde las 9:02 hasta las 11:49 horas, y que incluso le envió un audio en el que le decía que estaba con otra persona y por eso no estaba en casa.

Que el día 11 de mayo de 2024, el acusado, desde las 12:15 horas hasta las 21:56 horas, realizó, llamadas telefónicas a Susana, hasta en 32 ocasiones, de las que ésta contestó una de las llamadas por la mañana y el acusado le dijo que iba hacia su domicilio.

Que el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja, Susana, alrededor de las 12.40 horas, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) y abrió la puerta la madre de Susana, a la que le recriminó que la estaba encubriendo, momento en el que salió a la puerta Susana y el acusado le dijo que le echara el aliento para ver si había bebido, negándose Susana y ante la insistencia del acusado, accedió a echarle el aliento, para que así se marchara de la puerta del domicilio el acusado.

Que el acusado alrededor de las 21.29 horas del día 11 de mayo de 2024, de nuevo telefoneó a Susana y le dijo que se preparara ella y los niños que se iban a ir a dormir juntos, a lo que contestó Susana que no fuera a su domicilio porque su madre llamaría a la Guardia Civil. Que a los pocos minutos el acusado se personó en el domicilio de Susana, donde llamó de forma insistente y cuando le abrieron para decirle que iban a llamar a la Guardia Civil, el acusado echó la mano hacia la parte trasera de la espalda y Susana cerró la puerta y se agacharon al pensar que el acusado pudiera portar un arma. Que el acusado abandonó el domicilio de su ex pareja, donde estaban presentes los hijos comunes, y se dirigió hacia un parque próximo y a los pocos minutos se personó nuevamente el acusado en el domicilio de Susana y como ésta no abrió, el acusado comenzó a subir por unas rejas que tienen las ventanas, momento en el que se personaron Agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado.

Que ante la reiteración de llamadas que recibió Susana y las diversas ocasiones que el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja, ésta tiene miedo y le impide desarrollar su vida con normalidad, toda vez que el acusado no acepta el fin de la relación de pareja.

2º).- Que el acusado fue detenido el día 11/05/2024 y se acordó la Prisión Provisional por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Collado Villalba (Madrid), en virtud de Auto de fecha 13/05/202

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"1º).- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo Art. 172.2, párrafo 3º, en relación con el Art. 74, ambos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del CP, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Susana, ya sea a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios de los hijos comunes, o cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, (ya sea verbal, visual, escrito, o a través de cualquier tipo de red de comunicación social, tipo Whatsapp, Facebook, Messenger, Instagram, Tik-Tok, Snapchat, etc.), incluso a través de terceras personas, DURANTE CUATRO AÑOS

.2º).- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO CONTINUADO DE CONDENA DEL ART. 468.2 EN RELACIÓN CON EL ART. 74, AMBOS DEL CÓDIGO, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, incluidas las de la Acusación Particular, conforme establece el Art. 123 del Código Penal

.3º).- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de orden penal, de PRISIÓN PROVISIONAL, de fecha 13 de mayo de 2024, acordadas en el presente procedimiento, que han sido recogidas en el relato de Hechos Probados, hasta la firmeza de esta Sentencia o su revocación por la Audiencia Provincial.

4º).- ABÓNESE para el cumplimiento de las penas de PRISION y de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN y COMUNICACIÓN impuestas, el tiempo que hayan estado vigentes las MEDIDAS CAUTELARES de la misma naturaleza acordadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Torcuato, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 2 de agosto de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 7 de agosto de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar y de un delito continuado de quebrantamiento de condena y que solicita la absolución del recurrente y subsidiariamente se estime la concurrencia de la eximente del art.20.2 del CP o la atenuante 21.1º CP, la aplicación del art.8.1 CP en relación a los artículos 172.2 y 468.2 CP, al existir un concurso de normas, condenándole únicamente por un delito de coacciones, y la imposición de la pena mínima y la sustitución de la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la indebida aplicación del art.172.2 CP; indebida inaplicación del art.8 CP en relación con los arts.172.2 párrafo tercero y 468.2 CP y correlativa indebida aplicación del art.468.2. CP; error en la apreciación de la prueba en relación a la indebida inaplicación de la eximente 20.2 del CP o subsidiariamente la atenuante 21.1. CP; falta de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 y del art.120 CE en cuanto a la individualización de las penas impuestas al acusado y por aplicación desproporcionada y arbitraria de los arts.66, 72, 77, 172 y 468 CP al fijar la correcta pena impuesta; y error en la valoración de la prueba en relación a la aplicación del art.468.2 CP, delito de quebrantamiento de condena.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se han opuesto a todos y cada uno de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en su integridad.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Se alega en primer lugar la indebida aplicación del art.172.2 CP, por no haberse acreditado en el procedimiento pruebas de cargo que acrediten de forma suficiente la comisión de un delito leve de coacciones por parte del recurrente.

El precepto que considera vulnerado el recurrente sanciona al "que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia", definiendo la coacción en el párrafo primero del apartado 1 como la conducta del que "sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto"

La STS 35/2021 expone, "conforme señalábamos en la sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre, "La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves " se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva ". ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que " la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 552/2015, de 23 de septiembre.

La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Será delito menos grave cuando se de una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto".

Considera el juez "a quo" que este delito se cometió pues "el día 11 de mayo de 2024, desplegó un comportamiento violento, presentándose en el domicilio de la misma, pretendiendo comunicar con ella, y posteriormente, obligándole a echarle el aliento, para comprobar que no había bebido, a lo que ella se negó inicialmente, accediendo finalmente a hacerlo para que se marchara de la vivienda, pese a lo cual, el acusado volvió posteriormente pretendiendo acceder a la vivienda, y ante la negativa a abrirle la puerta, escaló por las rejas de las ventanas de la vivienda unifamiliar, pretendiendo acceder a dicha vivienda por el piso superior, comportamiento encaminado a doblegar la voluntad de su expareja, perturbando con ello su tranquilidad y sosiego", conclusión a la que llega tras la valoración de la prueba practicada en la vista, y tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria, no pretendiendo el recurrente sino sustituir su propia valoración de la prueba, subjetiva y parcial por la de aquél, y aunque la perjudicada hubiera declarado que ella no hizo nada que no quisiera hacer, ello debe entenderse en el contexto en el que se producen los hechos, tras numerosas llamadas y personaciones en el domicilio de aquella, accediendo a los requerimientos del acusado, ya fuera echando el aliento para que este comprobara si había bebido, ya abriendo la puerta de la vivienda, como forma de poner fin a la insistencia de aquél.

Respecto del delito de quebrantamiento de condena, se invoca como último motivo aunque formalmente deba serlo en este momento, error en la valoración de la prueba, por no concurrir los elementos exigidos para ello, en concreto el subjetivo, por no tener conciencia y voluntad de vulnerar la pena que le prohibía la comunicación y aproximación respecto de la perjudicada dado el estado de intoxicación etílica en que se encontraba, hecho que por tratarse de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal se examinará posteriormente.

CUARTO.- Se alega en segundo lugar la indebida inaplicación del art.8 CP en relación con los arts.172.2 párrafo tercero y 468.2 CP y correlativa indebida aplicación del art.468.2. CP.

Este motivo debe desestimarse.

El párrafo tercero del art.172.2 contiene tres supuestos en los que se agrava la pena prevista, "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

En este caso concurren los tres casos, pues los hechos ocurren en el domicilio de la víctima, en el que se encuentran sus hijos menores, y quebrantándose una pena de prohibición de comunicación con la perjudicada y de aproximación a ella, pero aun en el supuesto de que solo se apreciara esta última circunstancia, no por ello se estaría apreciando dos veces, una como agravante específica del tipo básico y otra como constitutiva del delito de quebrantamiento de condena; este se comete de forma continuada, antes de la comisión del delito de coacciones leve; pudiera haberse cometido el delito de quebrantamiento sin necesidad de la posterior conducta coactiva del acusado, y así se recoge en el relato de hechos probados: "el día 10 de mayo de 2024, el acusado, desde su número de teléfono NUM002, llamó al teléfono nº NUM003, del que es titular Susana, en cinco ocasiones, desde las 9:02 hasta las 11:49 horas, y que incluso le envió un audio en el que le decía que estaba con otra persona y por eso no estaba en casa"; "el día 11 de mayo de 2024, el acusado, desde las 12:15 horas hasta las 21:56 horas, realizó, llamadas telefónicas a Susana, hasta en 32 ocasiones, de las que ésta contestó una de las llamadas por la mañana y el acusado le dijo que iba hacia su domicilio"; "Que el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja, Susana, alrededor de las 12.40 horas, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid); "Que el acusado alrededor de las 21.29 horas del día 11 de mayo de 2024, de nuevo telefoneó a Susana y le dijo que se preparara ella y los niños que se iban a ir a dormir juntos, a lo que contestó Susana que no fuera a su domicilio porque su madre llamaría a la Guardia Civil. Que a los pocos minutos el acusado se personó en el domicilio de Susana, donde llamó de forma insistente (...) Que el acusado abandonó el domicilio de su ex pareja, donde estaban presentes los hijos comunes, y se dirigió hacia un parque próximo y a los pocos minutos se personó nuevamente el acusado en el domicilio de Susana (...).

Lo pretendido por el recurrente no es sino que las coacciones, agravadas por el quebrantamiento, le eximan de responsabilidad por el comportamiento previo, de llamadas telefónicas y personaciones en el domicilio, independientes de aquel otro hecho delictivo.

QUINTO.- Se considera igualmente en el recurso que ha habido un error en la apreciación de la prueba en relación a la indebida inaplicación de la eximente 20.2 del CP o subsidiariamente la atenuante 21.1. CP.

Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".

Por lo que a la alcoholemia se refiere la STS 488/2020 establece:

"La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).

No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".

Las razones por las que el Juez "a quo" no apreció la concurrencia de estas circunstancias se comparten en su totalidad, dándolas por reproducidas; el acusado declaró en el Juzgado de Villalba (y reconoció ser consumidor), pero en el informe de la Médico Forense, (folios 152 y 153 de las actuaciones), no se puede determinar el estado psíquico del acusado durante la comisión de los hechos, que influyese en sus capacidades psíquicas para los hechos que se le imputan; de igual forma, en el Informe del SAJIAD, de fecha 20 de junio de este año (folios 170 a 172 en las actuaciones) se recoge que la información facilitada por el acusado no ha podido ser contrastada con nadie de su entorno, y que únicamente se cuenta con los datos objetivos del análisis de drogas en su orina, realizado el día de la entrevista, que arrojaba resultados positivos a cannabis, pero que no era suficiente para emitir un diagnóstico; que, al tratarse de delitos continuados, se podría deducir que en los hechos finales, los de la noche del 11 de mayo, cuando acude por última vez al domicilio de la perjudicada, y es detenido por los agentes de la Guardia Civil, pese a que por las declaraciones de tales agentes y de la propia perjudicada y la testigo, madre de la perjudicada, ya expuestas, puede afirmarse que en ese momento del día 11 de mayo el acusado estaba bajo cierta influencia de sustancias estupefacientes, afectándole levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin embargo no hay datos objetivos que permitan aplicar la eximente del Art. 20, 2ª al no quedar acreditada la total privación de sus facultades volitivas y cognitivas, pero sí su afectación leve, por las manifestaciones de las testigos y los agentes de la Guardia Civil, así como el Informe del SAJIAD, también obrante en las actuaciones (Folios 170 a 172 de las actuaciones); pero, sin embargo, al tratarse de DELITOS CONTINUADOS, que se desarrollaron durante los dos días citados, 10 y 11 de mayo de 2024, se desconoce el estado de afectación de las facultades volitivas y cognitivas del acusado, en el día 10 de mayo, cuando realiza las llamadas a la perjudicada y a su familia, y en el mediodía del día 11 de mayo, cuando hace su primer acercamiento al domicilio de la perjudicada.

SEXTO.- Falta de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 y del art.120 CE en cuanto a la individualización de las penas impuestas al acusado y por aplicación desproporcionada y arbitraria de los arts.66, 72, 77, 172 y 468 CP al fijar la correcta pena impuesta, solicitando en definitiva la imposición de la pena mínima.

La pena prevista por la comisión del delito de coacciones leves es la de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

Por la aplicación del párrafo tercero la pena debe serlo en su mitad superior, prisión de nueve meses y un día a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de cincuenta y seis a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día a tres años.

Y tratándose de un delito continuado, su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, prisión de diez meses y quince días a un año, pudiendo llegar a un año y tres meses, o de trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta y nueve a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, seis meses y un día a tres años.

La pena prevista por el delito de quebrantamiento de condena es la de prisión de seis meses a un año.

Y tratándose de un delito continuado, su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, prisión de nueve meses y un día a un año.

El juez "a quo" impone en ambos casos las penas de un año de prisión sin más referencia que la invocación de los preceptos legales aplicables al caso y a las "circunstancias concurrentes", sin indicar cuales sean estas; de igual modo se establece la duración de las penas accesorias correspondientes al delito de coacciones en cuatro años, tres años superior a la pena de prisión, pudiendo serlo de uno a cinco años, sin motivar la razón de la misma, por lo que procede la estimación del recurso en este apartado imponiendo por el delito de coacciones la pena de prisión de diez meses y dieciséis días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día, y fijar la duración de las penas accesorias en un año, diez meses y quince días, y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de nueve meses y un día.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato frente a la sentencia nº 342/2024 de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Juicio rápido 275/2024, en los siguientes términos

1º).- CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo Art. 172.2, párrafo 3º, en relación con el Art. 74, ambos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del CP, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Susana, ya sea a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios de los hijos comunes, o cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, (ya sea verbal, visual, escrito, o a través de cualquier tipo de red de comunicación social, tipo Whatsapp, Facebook, Messenger, Instagram, Tik-Tok, Snapchat, etc.), incluso a través de terceras personas, UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS

.2º).- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO CONTINUADO DE CONDENA DEL ART. 468.2 EN RELACIÓN CON EL ART. 74, AMBOS DEL CÓDIGO, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, incluidas las de la Acusación Particular, conforme establece el Art. 123 del Código Penal

3º).- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de orden penal, de PRISIÓN PROVISIONAL, de fecha 13 de mayo de 2024, acordadas en el presente procedimiento, que han sido recogidas en el relato de hechos probados

4º).- ABÓNESE para el cumplimiento de las penas de PRISION y de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN y COMUNICACIÓN impuestas, el tiempo que hayan estado vigentes las MEDIDAS CAUTELARES de la misma naturaleza acordadas en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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