Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 186/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 824/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 186/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100194
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4304
Núm. Roj: SAP M 4304:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0011666
Procedimiento Abreviado 378/2022
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 378/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles seguido por delito de acoso y amenazas, siendo apelante D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña Diana María Molina, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Aurelia, representada por la procuradora Doña Eva María Domínguez, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
" Pedro Antonio,
Y, como Fallo el siguiente:
Evacuado el correspondiente traslado, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
1)No concurren los requisitos del tipo de amenazas pues en la documental aportada por la defensa se ve como Aurelia, bloquea y desbloquea continuamente al acusado, le contesta, juega con él, se ríe de él y ridiculiza, demostrando no tener ningún miedo. Además la misma no ha hecho en todo el proceso referencia alguna a qué extremos de su vida haya podido afectar esas amenazas, o a detalles por lo que habría padecido el miedo que debe generar una amenaza real.
2) No concurren los elementos del tipo penal del art. 172 ter del CP. Así la denunciante no solo no concreta las consecuencias de la actitud desplegada por el acusado , es más, en los propios mensajes que se aportan, algunos de ellos de fecha posterior a los hechos denunciados, se ve como ella sigue manteniendo la comunicación con su supuesto acosador, no solo le contesta sino que le manda fotos y le dice ,
3) La declaración de la denunciante no reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, concurren motivos espurios y razones de resentimiento, odio, venganza, que privan a la declaración de Doña Aurelia de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues ésta ha negado que tuviera celos y que siguiera por las redes a su expareja lo que es contrario a los mensajes aportados. También hay resentimiento por haber dejado tirada el acusado a la denunciante en el último momento en su viaje a Canarias. A su vez su relato incurre en contradicciones y ambigüedades puesto que en sede judicial y policial dijo que dejó la relación en abril, pero en los mensajes aportados de 11 de mayo afirma que desde
Por otro lado la denunciante, a preguntas de Su Señoría afirmó que cuando se encontró con el apelante en su portal cuando se iba a trabajar, justo después de recibir los mensajes por los que fue denunciado, aquel no hizo nada, ni siquiera se bajó del coche, no la insultó, ni fue hacia ella. Sí, mandó los mensajes, pero como el mismo acusado dijo fue porque se equivocó, y cuando se vieron ese mismo día no existió ninguna amenaza en persona, ni insulto o vejación.
4) Los hechos a lo sumo tendrían encaje en un delito de vejaciones injustas leves, o incluso, de ser considerados estos hechos como delito de acoso y amenazas, teniendo en cuenta que la denunciante ha jugado con el acusado y se ha burlado de él, sería más proporcionado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
En atención a lo expuesto se interesara en el recurso que con estimación del mismo se dicte sentencia por la que se absuelva a Don Pedro Antonio de los delitos de acoso y amenazas, o en su caso, y en el hipotético caso de que la Sala considerase que los hechos son constitutivos de delito, se le condene por un delito leve de vejaciones injustas o alternativamente, por delito de amenazas en el ámbito doméstico y delito de acoso a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena privativa de libertad por las razones expuestas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de las siguientes alegaciones:
1) En la segunda instancia, respetando la doctrina constitucional, sólo cabe apartarse de la valoración del Juez de instancia: Si se declara probado en base a la prueba algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio. Si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo. Excepcionalmente, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Ninguna de tales circunstancias concurren por lo que no puede estimarse el recurso. Además en la sentencia se valora suficientemente la prueba practicada y se justifica por qué las alegaciones de la defensa no son válidas ni suficientes.
2) El recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.
3) El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 del Código Penal. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción de dicho precepto.
La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso por entender que la declaración de la denunciante, según reiterada jurisprudencia, es prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y, concurren a la vista de los hechos probados, los elementos indispensables que permiten entender que en el presente caso se ha cometido por parte de DON Pedro Antonio un delito de acoso y un delito de amenazas.
a) En primer lugar, debe analizarse el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
Por otro lado recordar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
Desde esta perspectiva difícilmente puede apreciarse error en la valoración de la prueba sobre la base de una denuncia espuria o un relato contradictorio o ambiguo por parte de la Sra Aurelia, máxime cuando el propio recurrente, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si la relación termino en abril de 2021, sostuvo que no podía recordar bien las fechas pero que podía ser por ahí, en esa fecha. Además ambas partes se refirieron a varias rupturas, la última, según la victima antes de los hechos ocurridos la noche del 15 al 16, de ahí que a preguntas de la defensa reconociese los mensajes aportados por la misma y mentados en la impugnación, así como la discusión por un viaje a Canarias. Igualmente y aunque la denunciante no recordaba lo que le dijo el acusado a las 7:30 horas del día 16 en la calle, éste último si lo hizo, pues aparte de señalar que fue a recoger su coche que estaba aparcado al lado del de la denunciante en su domicilio, sostuvo que cuando se estaba montando apareció la denunciante a quien le dijo " en serio , ¿puedes hablar?".
En consecuencia este Tribunal ad quem no aprecia datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada, la cual fue debidamente valorada y analizada por el Juez a quo en su conjunto, pretendiendo la acusación, sin que ello sea factible en este trámite procesal, una valoración de las pruebas personales distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), sin que, por otro lado la valoración de las pruebas efectuada puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria por parte del Juzgador ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
En cuanto a la tipicidad de los hechos, el art.172.ter del Código penal prevé la conducta del que el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
La conducta del recurrente declarada probada se ajustaría a lo previsto en dicho precepto en tanto en cuento el acusado reconoció en el plenario que la denunciante le tenía bloqueado por WhatsApp de ahí que le enviara mensajes de textos. Es más, los mensajes de texto enviados durante el mes de abril a consecuencia de la ruptura de la pareja en tales fechas y mencionados en los hechos probados, no hacen sino evidenciar la conducta del recurrente dirigida a tratar de contactar con la Sra. Aurelia de forma insistente y retirada pese a su negativa a lo largo el mes de abril y en mayo.
Así, en los mensajes del 3 de abril ya consta que Pedro Antonio había sido bloqueado por su ex pareja porque entre los mensajes que le envió le dice : "llamame desbloqueando". A su vez, el acusado además de escribir reiterada e insistentemente mensajes a Doña Aurelia le realizó llamadas que la misma no le contestaba los días el 15, 17, 18 y 19 de abril ( folios 104,106, 107110, 111, 113 ), lo que evidencia de nuevo su voluntad contraria a entablar comunicación con Pedro Antonio. De hecho la Sra Aurelia insistió el 18 de abril en que el recurrente no le escribiese "un puto mensaje mas " ( folio 108). No obstante lo cual el acusado siguió enviando mensajes y llamando sin obtener respuesta ( folio 115 a 122 , 124 a 131 ). La mismo ocurre a principios de mayo ( folio 168 a 194) donde la denunciante reitera que la deje en paz.
Lo expuesto no resulta desvirtuado por el hecho que a mediados de mayo exista alguna comunicación escrita por parte de Doña Aurelia, porque el Sr Pedro Antonio continuó, a fin de hablar con ella, con el mismo patrón de conducta, es decir, enviando mensajes de texto a su ex pareja durante la noche en los términos reflejados en los hechos probados a fin de verla y hablar con ella, esperando además a la Sra. Aurelia en las cercanías de su domicilio cuando por la mañana del día 16 la misma iba a trabajar , lo que se infiere no solo del relato de la denunciante, al que Juez a quo otorgó plena credibilidad, sino también del propio contenido de los mensajes enviados, como así se refleja en la sentencia en una valoración conjunta de la prueba practicada.
Sostiene también el apelante que no se acredita el resultado previsto en el tipo penal del art 172.ter para que se pueda considerar al acusado autor del delito de acoso, esto es, que se haya producido una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la persona acosada. Tal pretensión no puede ser acogida.
En primer lugar porque tal previsión legal se recoge en los hechos probados indicando el Juez a quo que la conducta desplegada por el acusado causó a la apelante gran angustia y ansiedad, lo que es perfectamente subsumible, como se valoró en la instancia, en una alteración grave del desarrollo de su vida cotidiana, obviándose a tal efecto en el recurso que el Juez a quo contó no solo con la documental medica consistente informe clínico de la Sra. Aurelia en el que se refleja que la misma presentaba un cuadro de ansiedad /depresión reactivo a situación vital muy estresante que preciso de incapacidad laboral, así como con tres facturas del psicólogo , sino que a estos efectos también valoró el Juzgador la declaración del agente de policía Nacional NUM001 que compareció el día 16 de mayo de 2021 a las 11:20 horas en el Hospital Rey Juan Carlos, lugar de trabajo de la denunciante, al ser avisado porque la misma estaba padeciendo una crisis de ansiedad, encontrando a ésta muy nerviosa. Las pruebas documentales y testificales, como se analiza en la resolución combatida, son demostrativas de que los hechos probados provocaron una afectación grave de la vida cotidiana de la Sra. Aurelia con consecuencias sobre todo en su salud.
Para ello partimos de la consideración de que las expresiones constitutivas del delito de amenazas objeto de condena son las siguientes: "
Y que en los citados hechos probados se indica que tales expresiones respondían a la intención del acusado de coartar la libre voluntad de Aurelia y hostigarla. Por tanto nada se dice respecto a que dichas expresiones obedecieran a la voluntad del recurrente de intimidar o amedrentar a la denunciante con el anuncio de un mal determinado y posible.
En consecuencia, salvo que se sostenga una interpretación extensiva, expresamente rechazada por la jurisprudencia ( STS núm. 660/2003 de 5/05), ha de señalarse que las expresiones reflejadas en los hechos probados, en los términos anteriormente referenciados, no contemplan el principal elemento a tener en cuenta en el delito de amenazas (por todas, las SSTS núm. 338/2019, de 4/02 y núm. 12/2020 de 23/01), esto es, el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003, de 16/04). Y ello porque ningún mal se individualizada en las expresiones objeto de enjuiciamiento, y tampoco se interrogó a la denunciante sobre tal extremo, pues ninguna pregunta se le efectuó acerca de la interpretación que la misma daba a las frases contenidas en los hechos probados a fin de determinar, si quiera desde esta perspectiva, cuál era el mal objeto de las amenazas, dado que de su significado literal no puede ni deducirse ni determinarse.
Lo expuesto ha de conducir necesariamente a la absolución por el delito de amenazas objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra sentencia nº 281/23 de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se absuelve al apelante del delito de amenazas objeto de condena, confirmado el resto de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, y de las ocasionadas en la Instancia por el delito de amenazas objeto de absolución en esta resolución.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de por auto de 17 de mayo de 2021.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
