Sentencia Penal 186/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 186/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 824/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100194

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4304

Núm. Roj: SAP M 4304:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0011666

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 824/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 378/2022

Apelante: D./Dña. Pedro Antonio

Procurador D./Dña. DIANA MARIA MOLINA VALLEJO

Letrado D./Dña. RAUL FARIÑAS QUINTANA

Apelado: D./Dña. Aurelia y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

Letrado D./Dña. ANTONIO LUIS VECINO ELICES

SENTENCIA Nº 186/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 378/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles seguido por delito de acoso y amenazas, siendo apelante D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña Diana María Molina, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Aurelia, representada por la procuradora Doña Eva María Domínguez, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó sentencia nº 281/23 el 4 de octubre, en la que se recogen como HECHOS PROBADOS:

" Pedro Antonio, español, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha de 19 de febrero de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Móstoles por delito de acoso a la pena de 8 meses de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima por un período de 16 meses, habiendo quedado extinguida la misma en fecha de 18 de junio de 2021 antecedentes penales a efectos de reincidencia, quien desde diciembre de 2020 mantuvo una relación sentimental de pareja con Da Aurelia, a la que ésta puso fin en el mes de abril de 2021.

El acusado , no aceptando la ruptura de la relación, con la intención de coartar la libre voluntad de Aurelia , y hostigarla, procedió a realizarle, desde la ruptura de la relación a principio del mes de abril hasta el 16 de mayo de 2020, más de llamadas de teléfono , así como le envió más de mil mensajes de texto, siendo que durante la noche del día 15 al 16 de mayo 2021 le envió un total de 191sms , alguno de los cuales contenía expresiones tales corno "hija de puta, te vas a cagar", " estoy debajo de tu casa", "verás la que se va a liar" " y lo vas a pagar", "aquí estoy no me voy a mover. De tu casa", " estoy debajo de tu casa. Venga. Caliente. Folla y ven" como puedes ser tan mala y veneno. Pero lo vas pagar, eres muy mala persona y 110 me voy a mover de aquí", "venga, aparece ya", "ahora no vemos, venga da la cara", " me estas desquiciando la vida xke coño me haces esto", y encontrándoselo a las 07:30 al salir Aurelia de domicilio para marcharse a trabajar esperándola junto a su vehículo.

Tal situación ha generado gran angustia y ansiedad en la denunciante.

En virtud de auto de fecha de 17 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de violencia sobre la Mujer N° 1 de Móstoles se impuso al investigado la prohibición acercarse a su ex pareja, Aurelia, a su domicilio así :no del lugar donde la misma vaya a realizar cualquier tarea laboral a una distancia inferior a 500 metros durante la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga sentencia judicial u otra resolución que ponga fin al mismo.

Y, como Fallo el siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de acoso y hostigamiento en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 172 ter. 1 1 ° y 2 ° y . 2 CP con agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aurelia así como prohibición de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o que esta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art 147.4 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ya definido a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aurelia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio a que indemnice a Aurelia en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales sufridos más intereses del art. 576 LEC .

SE MANTIENE EXPRESAMENTE LA ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA EL COMIENZO EFECTIVO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA O HASTA LA FINALIZACIÓN DE LA PRESENTE POR RESOLUCIÓN FIRME.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de Apelación por la representación procesal de Don Pedro Antonio .

Evacuado el correspondiente traslado, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 3310/2023, designada como ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, se señaló el día 19 de febrero de 2025 para la deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba al no haber habido prueba suficiente de la que resulte acreditado que los hechos constituyan un delito de amenazas y un delito de acoso, y, por no haberse acreditado que las expresiones proferidas tuviesen el resultado exigido para que pudieran ser tipificadas como delito, y, todo ello sobre la base de las siguientes alegaciones:

1)No concurren los requisitos del tipo de amenazas pues en la documental aportada por la defensa se ve como Aurelia, bloquea y desbloquea continuamente al acusado, le contesta, juega con él, se ríe de él y ridiculiza, demostrando no tener ningún miedo. Además la misma no ha hecho en todo el proceso referencia alguna a qué extremos de su vida haya podido afectar esas amenazas, o a detalles por lo que habría padecido el miedo que debe generar una amenaza real.

2) No concurren los elementos del tipo penal del art. 172 ter del CP. Así la denunciante no solo no concreta las consecuencias de la actitud desplegada por el acusado , es más, en los propios mensajes que se aportan, algunos de ellos de fecha posterior a los hechos denunciados, se ve como ella sigue manteniendo la comunicación con su supuesto acosador, no solo le contesta sino que le manda fotos y le dice , "que te follen".Se tratan de mensajes que envía la propia denunciante el día de los hechos, siendo ella la que inicia la provocación en la que cae el apelante .

3) La declaración de la denunciante no reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, concurren motivos espurios y razones de resentimiento, odio, venganza, que privan a la declaración de Doña Aurelia de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues ésta ha negado que tuviera celos y que siguiera por las redes a su expareja lo que es contrario a los mensajes aportados. También hay resentimiento por haber dejado tirada el acusado a la denunciante en el último momento en su viaje a Canarias. A su vez su relato incurre en contradicciones y ambigüedades puesto que en sede judicial y policial dijo que dejó la relación en abril, pero en los mensajes aportados de 11 de mayo afirma que desde "anoche tú y yo no somos novios", y el mismo díadía 15 de mayo siguen hablando como si nada, incluso, el día 16 de mayo le llama "subnormal ridículo, mongolo"y le ridiculiza diciéndole que "que crees que eres conocido y no te quiere nadie jajajajajaja".Además le manda fotos en la discoteca Bonamara a la 1.30 de la madrugada. También falta a la verdad cuando a preguntas de la defensa niega que hiciera un seguimiento a la ex pareja del acusado. En consecuencia la versión de los hechos realizada por la Srta. Aurelia carece completamente de credibilidad al haber quedado acreditado que falta a la verdad en sus declaraciones.

Por otro lado la denunciante, a preguntas de Su Señoría afirmó que cuando se encontró con el apelante en su portal cuando se iba a trabajar, justo después de recibir los mensajes por los que fue denunciado, aquel no hizo nada, ni siquiera se bajó del coche, no la insultó, ni fue hacia ella. Sí, mandó los mensajes, pero como el mismo acusado dijo fue porque se equivocó, y cuando se vieron ese mismo día no existió ninguna amenaza en persona, ni insulto o vejación.

4) Los hechos a lo sumo tendrían encaje en un delito de vejaciones injustas leves, o incluso, de ser considerados estos hechos como delito de acoso y amenazas, teniendo en cuenta que la denunciante ha jugado con el acusado y se ha burlado de él, sería más proporcionado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En atención a lo expuesto se interesara en el recurso que con estimación del mismo se dicte sentencia por la que se absuelva a Don Pedro Antonio de los delitos de acoso y amenazas, o en su caso, y en el hipotético caso de que la Sala considerase que los hechos son constitutivos de delito, se le condene por un delito leve de vejaciones injustas o alternativamente, por delito de amenazas en el ámbito doméstico y delito de acoso a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena privativa de libertad por las razones expuestas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de las siguientes alegaciones:

1) En la segunda instancia, respetando la doctrina constitucional, sólo cabe apartarse de la valoración del Juez de instancia: Si se declara probado en base a la prueba algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio. Si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo. Excepcionalmente, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Ninguna de tales circunstancias concurren por lo que no puede estimarse el recurso. Además en la sentencia se valora suficientemente la prueba practicada y se justifica por qué las alegaciones de la defensa no son válidas ni suficientes.

2) El recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

3) El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 del Código Penal. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción de dicho precepto.

La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso por entender que la declaración de la denunciante, según reiterada jurisprudencia, es prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y, concurren a la vista de los hechos probados, los elementos indispensables que permiten entender que en el presente caso se ha cometido por parte de DON Pedro Antonio un delito de acoso y un delito de amenazas.

SEGUNDO.- Basándose el recurso en primer lugar en la existencia de eerror en la valoración de la prueba al no haber habido prueba suficiente de cargo para la condena, se ha de proceder en esta Alzada a realizar, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, una triple verificación:

a) En primer lugar, debe analizarse el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum,porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum,ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

Por otro lado recordar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."

En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.

TERCERO.- Comenzado por la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al delito de acoso u hostigamiento indicar en primer término que el apelante no discute que el acusado realizase llamadas y enviase a la denunciante mensajes de textos en los términos reflejados en la resolución impugnada, o que a las 7:30 de la mañana del día 16 de mayo Doña Aurelia se encontrase al acusado en la calle, lo cual, por otro lado, resulta congruente con el testimonio prestado por el Sr Pedro Antonio en el plenario admitidos tales hechos, tal y como se valoró por el Juez a quo en la resolución combatida, que a su vez tuvo en cuenta la falta de impugnación por la defensa del hoy recurrente de la documental obrante en autos relativa al listado de llamadas y mensajes enviados por el acusado, los cuales, en todo caso fueron cotejados en la fase de instrucción , lo que llevó al Juzgador a entender que dichos elementos de prueba refrendaban el testimonio incriminatorio prestado en el plenario por la denunciante.

Desde esta perspectiva difícilmente puede apreciarse error en la valoración de la prueba sobre la base de una denuncia espuria o un relato contradictorio o ambiguo por parte de la Sra Aurelia, máxime cuando el propio recurrente, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si la relación termino en abril de 2021, sostuvo que no podía recordar bien las fechas pero que podía ser por ahí, en esa fecha. Además ambas partes se refirieron a varias rupturas, la última, según la victima antes de los hechos ocurridos la noche del 15 al 16, de ahí que a preguntas de la defensa reconociese los mensajes aportados por la misma y mentados en la impugnación, así como la discusión por un viaje a Canarias. Igualmente y aunque la denunciante no recordaba lo que le dijo el acusado a las 7:30 horas del día 16 en la calle, éste último si lo hizo, pues aparte de señalar que fue a recoger su coche que estaba aparcado al lado del de la denunciante en su domicilio, sostuvo que cuando se estaba montando apareció la denunciante a quien le dijo " en serio , ¿puedes hablar?".

En consecuencia este Tribunal ad quem no aprecia datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada, la cual fue debidamente valorada y analizada por el Juez a quo en su conjunto, pretendiendo la acusación, sin que ello sea factible en este trámite procesal, una valoración de las pruebas personales distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), sin que, por otro lado la valoración de las pruebas efectuada puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria por parte del Juzgador ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

En cuanto a la tipicidad de los hechos, el art.172.ter del Código penal prevé la conducta del que el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La conducta del recurrente declarada probada se ajustaría a lo previsto en dicho precepto en tanto en cuento el acusado reconoció en el plenario que la denunciante le tenía bloqueado por WhatsApp de ahí que le enviara mensajes de textos. Es más, los mensajes de texto enviados durante el mes de abril a consecuencia de la ruptura de la pareja en tales fechas y mencionados en los hechos probados, no hacen sino evidenciar la conducta del recurrente dirigida a tratar de contactar con la Sra. Aurelia de forma insistente y retirada pese a su negativa a lo largo el mes de abril y en mayo.

Así, en los mensajes del 3 de abril ya consta que Pedro Antonio había sido bloqueado por su ex pareja porque entre los mensajes que le envió le dice : "llamame desbloqueando". A su vez, el acusado además de escribir reiterada e insistentemente mensajes a Doña Aurelia le realizó llamadas que la misma no le contestaba los días el 15, 17, 18 y 19 de abril ( folios 104,106, 107110, 111, 113 ), lo que evidencia de nuevo su voluntad contraria a entablar comunicación con Pedro Antonio. De hecho la Sra Aurelia insistió el 18 de abril en que el recurrente no le escribiese "un puto mensaje mas " ( folio 108). No obstante lo cual el acusado siguió enviando mensajes y llamando sin obtener respuesta ( folio 115 a 122 , 124 a 131 ). La mismo ocurre a principios de mayo ( folio 168 a 194) donde la denunciante reitera que la deje en paz.

Lo expuesto no resulta desvirtuado por el hecho que a mediados de mayo exista alguna comunicación escrita por parte de Doña Aurelia, porque el Sr Pedro Antonio continuó, a fin de hablar con ella, con el mismo patrón de conducta, es decir, enviando mensajes de texto a su ex pareja durante la noche en los términos reflejados en los hechos probados a fin de verla y hablar con ella, esperando además a la Sra. Aurelia en las cercanías de su domicilio cuando por la mañana del día 16 la misma iba a trabajar , lo que se infiere no solo del relato de la denunciante, al que Juez a quo otorgó plena credibilidad, sino también del propio contenido de los mensajes enviados, como así se refleja en la sentencia en una valoración conjunta de la prueba practicada.

Sostiene también el apelante que no se acredita el resultado previsto en el tipo penal del art 172.ter para que se pueda considerar al acusado autor del delito de acoso, esto es, que se haya producido una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la persona acosada. Tal pretensión no puede ser acogida.

En primer lugar porque tal previsión legal se recoge en los hechos probados indicando el Juez a quo que la conducta desplegada por el acusado causó a la apelante gran angustia y ansiedad, lo que es perfectamente subsumible, como se valoró en la instancia, en una alteración grave del desarrollo de su vida cotidiana, obviándose a tal efecto en el recurso que el Juez a quo contó no solo con la documental medica consistente informe clínico de la Sra. Aurelia en el que se refleja que la misma presentaba un cuadro de ansiedad /depresión reactivo a situación vital muy estresante que preciso de incapacidad laboral, así como con tres facturas del psicólogo , sino que a estos efectos también valoró el Juzgador la declaración del agente de policía Nacional NUM001 que compareció el día 16 de mayo de 2021 a las 11:20 horas en el Hospital Rey Juan Carlos, lugar de trabajo de la denunciante, al ser avisado porque la misma estaba padeciendo una crisis de ansiedad, encontrando a ésta muy nerviosa. Las pruebas documentales y testificales, como se analiza en la resolución combatida, son demostrativas de que los hechos probados provocaron una afectación grave de la vida cotidiana de la Sra. Aurelia con consecuencias sobre todo en su salud.

CUARTO.- Distinta suerte ha de seguir la impugnación afectante al juicio de tipicidad del delito de amenazas.

Para ello partimos de la consideración de que las expresiones constitutivas del delito de amenazas objeto de condena son las siguientes: " hija de puta, te vas a cagar", " estoy debajo de tu casa", "verás la que se va a liar" " y lo vas a pagar", "aquí estoy no me voy a mover. De tu casa", " estoy debajo de tu casa. Venga. Caliente. Folla y ven" como puedes ser tan mala y veneno. Pero lo vas pagar, eres muy mala persona y 110 me voy a mover de aquí", "venga, aparece ya", "ahora no vemos, venga da la cara", " me estas desquiciando la vida xke coño me haces esto".

Y que en los citados hechos probados se indica que tales expresiones respondían a la intención del acusado de coartar la libre voluntad de Aurelia y hostigarla. Por tanto nada se dice respecto a que dichas expresiones obedecieran a la voluntad del recurrente de intimidar o amedrentar a la denunciante con el anuncio de un mal determinado y posible.

En consecuencia, salvo que se sostenga una interpretación extensiva, expresamente rechazada por la jurisprudencia ( STS núm. 660/2003 de 5/05), ha de señalarse que las expresiones reflejadas en los hechos probados, en los términos anteriormente referenciados, no contemplan el principal elemento a tener en cuenta en el delito de amenazas (por todas, las SSTS núm. 338/2019, de 4/02 y núm. 12/2020 de 23/01), esto es, el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003, de 16/04). Y ello porque ningún mal se individualizada en las expresiones objeto de enjuiciamiento, y tampoco se interrogó a la denunciante sobre tal extremo, pues ninguna pregunta se le efectuó acerca de la interpretación que la misma daba a las frases contenidas en los hechos probados a fin de determinar, si quiera desde esta perspectiva, cuál era el mal objeto de las amenazas, dado que de su significado literal no puede ni deducirse ni determinarse.

Lo expuesto ha de conducir necesariamente a la absolución por el delito de amenazas objeto de condena.

QUINTO.- El ultimo motivo de apelación pretendiendo la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunicada carece de sustento que permita su estimación , y no solo porque la pena impuesta es una de las prevista en el tipo penal objeto de condena, sino porque además su individualización responde también a criterios legales y razonables, pues concurren la agravante de reincidencia ( fundamento de derecho 5º) , y se justifica su extensión superior a la minina en la propia gravedad de los hechos. Nótese a estos efectos la persistencia en el tiempo de aquellos, y la afectación acreditada de la salud psíquica de la víctima como consecuencia de los mismos.

SEXTO.- A la vista de la absolución por el delito de amenazas, y que las penas de prohibición de alejamiento y comunicación impuestas por el delito de acoso tienen una duración de tres años, se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas con el mismo contenido en el auto de 17 de mayo de 2021, toda vez que desde la vigencia de las mismas ha trascurrido el periodo de duración de las penas que, con idéntico contenido, se imponen en esta sentencia.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta alzada han de declararse de oficio las costas las devengadas en la misma, así como las ocasionadas en la Instancia por el delito de amenazas dada la absolución acordada en esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra sentencia nº 281/23 de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se absuelve al apelante del delito de amenazas objeto de condena, confirmado el resto de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, y de las ocasionadas en la Instancia por el delito de amenazas objeto de absolución en esta resolución.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de por auto de 17 de mayo de 2021.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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