Sentencia Penal 736/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 736/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 323/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 736/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100572

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13059

Núm. Roj: SAP M 13059:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MRP 3

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2022/0001601

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 323/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 145/2023

Apelante: D./Dña. Patricia

Procurador D./Dña. JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA OLGA LEIVA DE TORRES

Apelado: D./Dña. Jose Augusto y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA

Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION DIAZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 736/2024

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS

D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

DÑA.ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 145/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal ,siendo apelante., Patricia, representada por el Procurador D.Jose María Murua Fernández, y apelado, Jose Augusto, representado por la Procuradora Dña. Francisca Inmaculada Izquierdo Labella , y el Ministerio Fiscal, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid se dictó el 27 de noviembre de 2023, sentencia nº 795/2023 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- En virtud del auto dictado por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL de fecha 16 de noviembre de 2021 , notificado el mismo día, en el procedimiento de Diligencias Previas n° 732/21, se impuso al acusado, Jose Augusto, DNI NUM000, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da. Patricia (expareja del acusado), y de su domicilio, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante la tramitación de la causa.No ha quedado plenamente acreditado que el acusado, a sabiendas de que no se podía aproximar a menos de 500 metros del domicilio de Patricia, sobre las 12:15 horas del día 8 de febrero de 2022, accediera al mismo".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto, del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal por el que venia siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Patricia, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado, por Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentaron escritos impugnando el recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en el quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva por cuanto:

-El acusado a sabiendas de que su expareja, de la que aún no se había divorciado, seguía residiendo en el domicilio propiedad de los dos se personó allí con sus padres y entraron en la casa. Así, consta en la diligencia de exposición realizada por la Guardia Civil de Villamanta obrante al folio 61 de las actuaciones, que cuando los agentes hablan con el acusado, éste les dice que no tenía intención de acercarse a la víctima, solo quería hacer uso dela vivienda ya que es de su propiedad, a lo que debe añadirse las declaraciones de la denunciante y su hermano, las cuales no dejan lugar a dudas sobre la comisión del delito.

- Se aportó de contrario un oficio de la Guardia Civil en el que se dice que la apelante fija su domicilio en Méntrida, pero el oficio no especifica que solo era en esos días, además el divorcio y el convenio se firmaron 19 de mayo de 2022.

En atención a lo expuesto se interesó en el recurso que se procediese a dictar sentencia condenatoria conforme a lo interesado en el escrito de conclusiones definitivas de la acusación.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso ya que aun cuando en la vista oral declararon como testigos de la acusación la recurrente y su hermano, D. Agapito, no se han considerado suficientemente probados los hechos por juzgadora al haberse negado los mismos por el acusado, y haberse apreciado en las declaraciones que en sede de instrucción y en plenario realizaron los testigos, discrepancias y contradicciones en relación a los hechos denunciados, sin que por ello se entienda probado que la denunciante residiese en la vivienda a la que manifiesta que de forma indebida accedió el acusado quebrantando la orden de prohibición de aproximación, ni que éste hubiera estado en dicho inmueble.

La defensa del investigado impugna el recurso por entender que la resolución que se recurre es ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada.

De esta forma aduce la defensa que , tal y como señala la sentencia, la prueba documental examinada no permite afirmar con total certeza que Colmenar de Arroyo fuera el domicilio de la Sra. Patricia. Nada se dice por el recurrente en este punto. Ha sido sólo la mala fe lo que movió la denuncia el 8 de febrero, fecha en la que la apelante conocía que los padres del acusado, por acuerdo de las partes y de los abogados que gestionaban el divorcio, hacían la mudanza a la vivienda que había sido domicilio de ambos, siendo ellos y no el acusado quienes habitan desde entonces en la casa que había sido común del matrimonio.

En todo caso el acusado no entró ni estuvo en la vivienda sita en Colmenar de Arroyo el día 8 de febrero de 2022. De hecho la Sra. Patricia señaló en el acto de juicio que ella no le había visto en las grabaciones de la cámara de seguridad (aun cuando en su denuncia manifestó que sí,), y la declaración testifical del hermano de ésta, como indica la sentencia, no puede considerarse prueba incriminatoria, constando las malas relaciones entre dicho señor, hermano de la denunciante y el acusado. Además la Sra. Patricia no vivía en el domicilio objeto de autos desde agosto de 2021. En prueba de ello se aportó en el acto de juicio varios folios del Atestado policial correspondiente a la denuncia principal, en el consta cómo la Sra. Patricia dio como su lugar de residencia y domicilio el de Méntrida,

En suma en modo alguno nos encontramos ante una sentencia que realice una valoración de la prueba irracional o errónea, sino ante una sentencia que valora todos y cada uno de los elementos probatorios de modo minucioso, y que cumple sobradamente los cánones de motivación de las sentencias, concluyendo, tras valorar debidamente la prueba practicada que no ha quedado desvirtuada presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate indicar que lo que pretende la Acusación Particular con su recurso es que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, y que en esta alzada se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado conforme a sus pretensiones acusatorias, y ello, por entender, aun cuando no lo exprese así, que existe una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, a la que la apelante , en contra de lo argumentado en la sentencia dictada, considera suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, entendiendo en este sentido que la documental junto a las manifestaciones de la apelante y su hermano no dejaban dudas acerca de la comisión del ilícito penal.

Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

TERCERO.-. Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio, que es lo que pretende la recurrente.

Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR : "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado pues en ningún momento se ha instado la nulidad de la sentencia y si la revocación de la misma para que este alzada se condene al acusado absuelto. Cuestión distinta sería si la apelante, o el Ministerio Fiscal , caso de haberse adherido al recurso, hubieran instando dicha nulidad pues art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

A mayor abundamiento las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Así, la Ilma. Sra. Magistrada -Juez a quo llego a la conclusión absolutoria impugnada sosteniendo que : "En cuanto al elemento subjetivo, manifiesta el acusado que conocía el auto, pero también le habían notificado que su ex pareja residía en Méntrida, así se lo comunicaron en el juzgado, un funcionario que le envió un correo donde se lo indicaba . En todo caso insiste en que él no acudió el 8 de Febrero al domicilio que compartió con Patricia, fue a Colmenar de Arroyo y se quedó a la entrada del pueblo, a más de un kilómetro del domicilio, por precaución y los que fueron a la casa fueron sus padres, no forzaron la puerta porque tenían llaves. Insiste el acusado que cuando ella le denuncia quién vivía en la casa era él.

Frente a ello Patricia relata que el día 8 de febrero de 2022 estaba ya separada de su pareja, tenía una orden de protección, pero continuaba residiendo en el domicilio de Colmenar del Arroyo, ese día fue a Mentrida a casa de su hermano. Cuando estaba en Méntrida, su hermano le dice que en la casa de Colmenar, en la que habían instalado cámaras porque habían tenido altercados previos, había entrado su ex pareja y otras personas y que llamara a la policía. Ella no vio la grabación ni ha vuelto a entrar en ese domicilio, aunque tenía allí todas sus pertenencias. Afirma que aportó una grabación donde se ve a la madre de su pareja accediendo a la vivienda. Ella no le dijo a la Guardia Civil que iba a cambiar su residencia a Méntrida, solo se iba los fines de semana con su hermano. Manifiesta a preguntas de la defensa que es cierto que el día que puso su denuncia ya llevaba varios días en Méntrida. Insiste en que el 8 de febrero aún no habían llegado a un acuerdo sobre la vivienda, por lo que sus ex suegros no podían mudarse allí.

Confirma su versión el testigo, Agapito, hermano de la denunciante, quien declara que el 8 de febrero su hermana llevaba pocas horas en casa, había venido de visita, no residía con él. Recibió varias notificaciones en el móvil de las cámaras de la casa de su hermana que él había instalado, pudiendo ver al acusado y a sus familiares entrando en el domicilio de su hermana. No accedieron a la vivienda después de esta fecha por lo que no pudieron disponer de las grabaciones.

Contamos con la documental aportada por la defensa al inicio de la vista , figurando copia de la denuncia interpuesta por la Sra. Patricia en fecha 12 de enero de 2022 donde la misma manifiesta que no reside en la vivienda que compartía con su ex pareja, facilitando un domicilio en Méntrida (Toledo), asimismo obra en las actuaciones, copia del convenio regulador del divorcio donde consta expresamente en su estipulación cuarta que el acusado tenía su residencia en el domicilio de Colme del Arroyo precisamente desde el día 8 de febrero, día en el que presuntamente sucedieron los hechos, encontrándose Dª. Patricia desde varios días antes en el domicilio de su hermano, y así lo ha reconocido en el día de la vista.

Asimismo se ha aportado un oficio de la Guardia Civil de fecha 17 de diciembre de 2021 donde se informa al Juzgado de Instrucción que la Sra. Patricia ha comunicado que fija su residencia en casa de su hermano en Méntrida.

A la vista de la prueba practicada, estima esta juzgadora que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, la voluntad deliberada por parte del acusado de quebrantar la resolución que le impedía acercarse al domicilio de su ex pareja, domicilio que, según resulta de la documental examinada, no permite afirmar con total certeza que se encontrara en Madrid, sino en una localidad de Toledo, estas dudas se extienden incluso a la acreditación de la presencia del acusado en la vivienda de Colmenar del Arroyo el 8 de febrero de 2022 como sostienen las acusaciones, por cuanto que la denunciante reconoce en la vista que ella no llegó a ver la grabación de la cámara que presuntamente registró la entrada del Sr. Jose Augusto en la vivienda de DIRECCION000 de Colmenar del Arroyo, y la testifical de su hermano, debe valorarse con extrema prudencia, no solo por la relación de parentesco que le une con Dª. Patricia, sino también por las malas relaciones que mantenía con el hoy acusado, al que también había denunciado, no pudiéndose descartar algún interés que pudiera afectar a su testimonnio.

Es por ello que valorando en su conjunto la prueba practicada, estima esta juzgadora que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, procediendo el dictado de una sentencia absolutoria por el delito de quebrantamiento por el que se formula acusación, de conformidad con el principio "in dubio, pro reo".

A la vista del trascrito discurso probatorio es evidente que en el recurso se hace una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas conforme a los intereses que le son propios, pues la documental aportada y mentada en la sentencia, contradice la argumentación sostenida en la impugnación, ya que en el oficio policial de 17 de diciembre de 2021 obrante al folio 235 claramente se indica que la hoy impugnante "va a proceder a residir en casa de su hermano por miedo ya que en su domicilio de Madrid en Colmenar del Arroyo vive sola, por tanto va a vivir en DIRECCION001 de Mentrida (Toledo)" . De la misma forma en el atestado fechado el 12 de enero de 2022 (folio 228) consta como domicilio de Patricia el ubicado en la DIRECCION001 de Mentrida (Toledo). Además en dicho atestado también se recoge que el día 6 de enero de 2022 la apelante se dirigió a la vivienda que tienen en común en la que no vive.

En suma al basarse la fundamentación de la sentencia apelada en una aplicación no arbitraria de las normas, razonada y razonable, en tanto y cuanto, tal y como resulta del visionado de la grabación del Juicio Oral, encuentra apoyo en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, el recurso debe ser también desestimado desde este punto de vista. Máxime si atendemos a la doctrina sobre el alcance y límites de la revocación de las sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de una duda razonable, como es el caso, puesto que como indica la STC 72/2024 el tribunal de apelación incurriría en una extralimitación de sus facultades de revisión (lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente. Esa extralimitación puede suponer, de forma añadida, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el razonamiento en que funda la revocación de la absolución suponga, de hecho, un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria ( STC 72/2024, FJ 6).

CUARTO.- No se aprecian motivos basado en la mala fe para la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia, frente a la sentencia 796/2023, de 27 de noviembre de 2023 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral 145/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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