Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 736/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 323/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 736/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100572
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13059
Núm. Roj: SAP M 13059:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MRP 3
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2022/0001601
Procedimiento Abreviado 145/2023
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
DÑA.ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 145/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
-El acusado a sabiendas de que su expareja, de la que aún no se había divorciado, seguía residiendo en el domicilio propiedad de los dos se personó allí con sus padres y entraron en la casa. Así, consta en la diligencia de exposición realizada por la Guardia Civil de Villamanta obrante al folio 61 de las actuaciones, que cuando los agentes hablan con el acusado, éste les dice que no tenía intención de acercarse a la víctima, solo quería hacer uso dela vivienda ya que es de su propiedad, a lo que debe añadirse las declaraciones de la denunciante y su hermano, las cuales no dejan lugar a dudas sobre la comisión del delito.
- Se aportó de contrario un oficio de la Guardia Civil en el que se dice que la apelante fija su domicilio en Méntrida, pero el oficio no especifica que solo era en esos días, además el divorcio y el convenio se firmaron 19 de mayo de 2022.
En atención a lo expuesto se interesó en el recurso que se procediese a dictar sentencia condenatoria conforme a lo interesado en el escrito de conclusiones definitivas de la acusación.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso ya que aun cuando en la vista oral declararon como testigos de la acusación la recurrente y su hermano, D. Agapito, no se han considerado suficientemente probados los hechos por juzgadora al haberse negado los mismos por el acusado, y haberse apreciado en las declaraciones que en sede de instrucción y en plenario realizaron los testigos, discrepancias y contradicciones en relación a los hechos denunciados, sin que por ello se entienda probado que la denunciante residiese en la vivienda a la que manifiesta que de forma indebida accedió el acusado quebrantando la orden de prohibición de aproximación, ni que éste hubiera estado en dicho inmueble.
La defensa del investigado impugna el recurso por entender que la resolución que se recurre es ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada.
De esta forma aduce la defensa que , tal y como señala la sentencia, la prueba documental examinada no permite afirmar con total certeza que Colmenar de Arroyo fuera el domicilio de la Sra. Patricia. Nada se dice por el recurrente en este punto. Ha sido sólo la mala fe lo que movió la denuncia el 8 de febrero, fecha en la que la apelante conocía que los padres del acusado, por acuerdo de las partes y de los abogados que gestionaban el divorcio, hacían la mudanza a la vivienda que había sido domicilio de ambos, siendo ellos y no el acusado quienes habitan desde entonces en la casa que había sido común del matrimonio.
En todo caso el acusado no entró ni estuvo en la vivienda sita en Colmenar de Arroyo el día 8 de febrero de 2022. De hecho la Sra. Patricia señaló en el acto de juicio que ella no le había visto en las grabaciones de la cámara de seguridad (aun cuando en su denuncia manifestó que sí,), y la declaración testifical del hermano de ésta, como indica la sentencia, no puede considerarse prueba incriminatoria, constando las malas relaciones entre dicho señor, hermano de la denunciante y el acusado. Además la Sra. Patricia no vivía en el domicilio objeto de autos desde agosto de 2021. En prueba de ello se aportó en el acto de juicio varios folios del Atestado policial correspondiente a la denuncia principal, en el consta cómo la Sra. Patricia dio como su lugar de residencia y domicilio el de Méntrida,
En suma en modo alguno nos encontramos ante una sentencia que realice una valoración de la prueba irracional o errónea, sino ante una sentencia que valora todos y cada uno de los elementos probatorios de modo minucioso, y que cumple sobradamente los cánones de motivación de las sentencias, concluyendo, tras valorar debidamente la prueba practicada que no ha quedado desvirtuada presunción de inocencia del acusado.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR :
Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado pues en ningún momento se ha instado la nulidad de la sentencia y si la revocación de la misma para que este alzada se condene al acusado absuelto. Cuestión distinta sería si la apelante, o el Ministerio Fiscal , caso de haberse adherido al recurso, hubieran instando dicha nulidad pues art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto:
A mayor abundamiento las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Así, la Ilma. Sra. Magistrada -Juez a quo llego a la conclusión absolutoria impugnada sosteniendo que :
A la vista del trascrito discurso probatorio es evidente que en el recurso se hace una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas conforme a los intereses que le son propios, pues la documental aportada y mentada en la sentencia, contradice la argumentación sostenida en la impugnación, ya que en el oficio policial de 17 de diciembre de 2021 obrante al folio 235 claramente se indica que la hoy impugnante
En suma al basarse la fundamentación de la sentencia apelada en una aplicación no arbitraria de las normas, razonada y razonable, en tanto y cuanto, tal y como resulta del visionado de la grabación del Juicio Oral, encuentra apoyo en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, el recurso debe ser también desestimado desde este punto de vista. Máxime si atendemos a la doctrina sobre el alcance y límites de la revocación de las sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de una duda razonable, como es el caso, puesto que como indica la STC 72/2024 el tribunal de apelación incurriría en una extralimitación de sus facultades de revisión (lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente. Esa extralimitación puede suponer, de forma añadida, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el razonamiento en que funda la revocación de la absolución suponga, de hecho, un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria ( STC 72/2024, FJ 6).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia, frente a la sentencia 796/2023, de 27 de noviembre de 2023 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral 145/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

