Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 737/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3310/2023 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 737/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100609
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13164
Núm. Roj: SAP M 13164:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0164279
Procedimiento Abreviado 62/2023
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
DÑA. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE).
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 62/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de acoso y revelación de secretos, siendo apelante Don Arcadio, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Guzmán Altuna y asistido por la letrada Doña Helena Echeverri Aznar, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Marisol, representada por el Procurador Don Antonio García Martínez y bajo la dirección técnica de Don Jesús García Contreras, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Y con el siguiente FALLO :
Evacuado el correspondiente traslado, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
1) Error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de acoso y hostigamiento del art 172.ter 1 y 2 del código penal, porque la declaración en el Acto del Juicio Oral de la denunciante fue mucho más amplia y dio muchos más detalles de los que había dado en su denuncia ante la policía, además cuando era la defensa de DON Arcadio la que efectuaba las preguntas sobre lo sucedido su respuesta era " no recuerdo, no lo sé, hace más de seis años" lo que resta credibilidad a su declaración .
Por otro lado en el relato se consignan como probados hechos que en absoluto sucedieron, ni pudieron suceder, puesto que difícilmente el acusado iba a obligar a la denunciante a enseñarle su teléfono, o a realizar las acciones que se describen cuando el mismo residía por trabajo de lunes a jueves en Alemania. A su vez las manifestaciones sobre el acoso se desacreditan a través de la lectura de la pericial realizada sobre los WhatsApp que DOÑA Marisol le remitía al recurrente.
2) Omisión en la sentencia de las cuestiones planteadas en el informe pericial elaborado por el Decano de los peritos informáticos, DON Marcial, lo que incide en el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso debido, pues dicho informe acredita que lo testificado por DOÑA Marisol no se ajusta a la realidad, ni tampoco lo declarado por la hermana y la amiga de la denunciante, ni en lo afectante al delito de acoso, ni mucho menos en relación al delito de revelación de secretos. De la pericial deriva que DON Arcadio nada le reprochó a la denunciante cuando se enteró de que ésta le había sido infiel con cuatro hombres, tres de los cuales al parecer sí que habían acosado a la misma, tal y como queda acreditado en la pericial sobre los WhatsApp, siendo por dicho motivo por el que DOÑA Marisol tuvo que darse de baja de las Redes Sociales.
Igualmente en fecha 15 de enero de 2018 la representación procesal de la denunciante presenta escrito con el que adjuntaba un relato de hechos realizado supuestamente por DOÑA Adriana, así como un relato de hechos efectuado también supuestamente por DOÑA Belen, los cuales están sin firmar y confeccionados con la misma tipología de ordenador, siendo a su vez absolutamente coincidentes relatando lo mismo, estando por tanto guionizados. Posteriormente el 26 de febrero de 2018 declararon en sede judicial las testigos mencionadas, repitiendo el " RELATO DE HECHOS" guionizado.
Error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida del art 172 ter, dado que no se ha practicado prueba que permita desvirtuar esa presunción inicial, habiendo negado el acusado en todo momento la autoría de dicho delito. DON Arcadio no controlaba las ubicaciones de DOÑA Marisol pues de lo contrario se hubiese percatado de sus mentiras e infidelidades mucho antes. La noche del 9 de Junio de 2017 en que DON Arcadio se enteró de la infidelidad fue de forma fortuita, como el mismo relató en el Acto del Juicio Oral, pensó que le había pasado algo a la denunciante por eso activó la búsqueda del teléfono de su esposa, por si le hubiera podido suceder algo. Además esa búsqueda de ubicación estaba activa y puede ser desactivada en cualquier momento por los usuarios. DOÑA Marisol no la desactivó porque no quería.
Los más de tres mil ochocientos folios de mensajes aportados en la pericial acredita que: Doña Marisol hacía su vida con su familia y amigas como y cuando ella consideraba oportuno, que el acusado tenía un horario de trabajo de 09h a 18h, cuando residía en España, ya que a menudo viajaba a Alemania permaneciendo de lunes a jueves allí, que Doña Marisol insistía en hacer planes con Don Arcadio a todas horas, siendo ella la que le escribía para quedar con él, que Doña Marisol insistía en hablar de sus relaciones extramatrimoniales, solicitándole el acusado que dejara de hacerlo, que Doña Marisol le pedía a Don Arcadio tener otro hijo en varias ocasiones, que Doña Marisol le solicitaba sus claves y contraseñas, incluidas las de la tarjeta a Don Arcadio, que Doña Marisol era la que le escribía compulsivamente al acusado por WhatsApp a todas horas, que Don Arcadio por su trabajo para la DIRECCION002 no podía tener consigo el teléfono en las reuniones, por motivos de seguridad, por lo que no es posible que estuviera llamando a todas horas a la denunciante como ella declaró, que la denunciante tiene nociones profesionales avanzadas de informática, que Doña Marisol utilizaba la tarjeta bancaria de Don Arcadio para realizar compras por internet, que Doña Marisol tenía acceso al correo electrónico del recurrente ya que la cuenta estaba instalada en Outlook en PC familiar sin contraseña de acceso, que Doña Marisol le remitía su ubicación exacta a D. Arcadio a menudo contestándole éste que no lo hiciera que no era necesario ya que confiaba en ella .Adicionalmente dos de las relaciones extramatrimoniales de Doña Marisol podrían suponer un QUEBRANTAMIENTO de la habilitación de seguridad de la DIRECCION002 que el acusado posee para realizar su actividad laboral .
Por otro lado los mails que obran en las actuaciones aportados de contrario costa que están reenviados a la cuenta de correo de la hermana de la denunciante, DOÑA Belen y se pueden haber editado y manipulado fácilmente, por ello la defensa los impugnó expresamente en su escrito de conclusiones.
El testimonio de la denunciante no es prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia y ello por cuanto en su declaración no concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba, pues la misma incurre en innumerables contradicciones con su propio testimonio ante la comisaría de policía y ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer añadiendo " hechos nuevos" que nunca había relatado hasta el Acto del Juicio Oral, pero sin ofrecer ninguna fecha de los mismos, ningún detalle y lo que es más importante ninguna prueba. Su testimonio pierde toda su verosimilitud y valor como prueba de cargo, en el momento en que ésta denuncia ante la policía (folio 5
Doña Marisol no ha dado ni una fecha en todas sus declaraciones creando dicha inconcreción una indefensión a la defensa. Tampoco hay persistencia en la incriminación ni concurrencia de datos corroboradores, quedando desacreditado lo por ella manifestado con la pericial realizada por el perito informático DON Marcial , en concreto por los WhatsApp que se aportaron como prueba de descargo. En cuanto a las testificales de la hermana y amiga de la denunciante queda probado, puesto que así lo declararon tanto el acusado como la propia denunciante y lo reconoció su hermana, que ésta tenía llaves para entrar en casa de Doña Marisol, y que la veía en el parque. Si Doña Marisol no quedaba con su amiga era porque no quería, no porque Arcadio se lo prohibiera o desaconsejara. En suma, no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto estamos ante versiones contradictorias, en las que la denunciante ha incurrido en constantes contradicciones.
3) Vulneración de la cadena de custodia en cuanto al ordenador familiar se refiere. Todos sabemos que la fecha de instalación de los programas se puede modificar si se modifica la fecha en el sistema operativo de Windows, pero lo más relevante es que no se ha respetado la cadena de custodia del ordenador, por lo que todas las pruebas son nulas. No consta donde ha estado el ordenador ni quien lo ha custodiado desde que el acusado abandonó el domicilio familiar, detenido el 18 de octubre de 2017, hasta que en fecha 2 de febrero de 2018 se indica por el Juzgado Instructor que ha sido entregado por el Procurador de la denunciante. Este incumplimiento de garantías procesales, es decir, el rompimiento de la cadena de custodia, con la recogida de piezas sin la adecuada custodia policial y judicial y la inexistencia de precintos, permite concluir que se produjo una manipulación de los efectos intervenidos con vulneración del art. 24 de la CE. Cualquiera pudo instalar los programas y cambiar las fechas del sistema operativo de Windows, ya que no consta la cadena de custodia del ordenador familiar, por lo que toda la prueba derivada del ordenador es nula de pleno derecho al no haberse respetado la cadena de custodia.
Subsidiariamente a ello no se ha acreditado que el acusado realizara copia alguna del teléfono de la denunciante, tal y como declaró en el Acto del Juicio oral el perito policial, pues como la policía tenía acceso a todo el contenido del terminal, no se preocupó en saber si el terminal tenía contraseña o no, siendo evidente que a nivel forense sí se trata de una información de la máxima relevancia, porque si el equipo tiene contraseña (y en Windows siempre la tiene), nadie que no sepa la contraseña (es decir, nadie ajeno al usuario), mientras el equipo está en uso, puede realizar actividades en el equipo, como la instalación y uso de aplicaciones. En todo caso el perito de la policía manifestó en el Acto del Juicio oral que no realizó estudio en los eventos de Windows, por tanto, no pudo determinar si hubo un cambio de fechas en el equipo. Por otro lado las copias de seguridad las realizó el usuario " DIRECCION003" ( que era el nombre de DOÑA Marisol) y el perito policial no pudo negar que el usuario " DIRECCION003" es el que realiza las instalaciones de los programas, porque es el único que sabe la contraseña de dicha cuenta, y el único usuario que ha peritado. No existe pues, delito alguno de revelación de secretos en el ordenador familiar, y en cuanto a buscar la localización del IPHONE de DOÑA Marisol ello tampoco es un delito de revelación de secretos, ya que ella lo autoriza al tener operativa la aplicación de " BUSCA MI IPHONE". Las eventuales copias de seguridad que se hicieron del móvil de la denunciante, que además se hicieron en su carpeta de usuario, las hizo ella misma o alguien con su propio concurso. Por no hablar de que ella es ingeniera aeronáutica y se dedica a la certificación de sistemas informáticos aeronáuticos, con lo que posee conocimientos de informática, pese a haberlo negado la denunciante en el Acto de la Vista. Que exista una factura, en todo caso, solo demuestra que se ha comprado la versión completa de un programa, nada más. Eso no significa que el programa se haya usado para delinquir, no son programas "espías" o un "virus" o sofware ilegal ni nada parecido, y en modo alguno ha quedado acreditado que la factura la comprara el acusado pues DOÑA Marisol usaba la tarjeta con la que se adquirió el programa, ella tenía todas las contraseñas de DON Arcadio, y ello queda acreditado en el informe pericial que perita todos los WhatsApp entre la denunciante y el acusado.
4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.6 del código penal, pues concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, por cuanto el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta la celebración del juicio oral en fecha 24 de mayo de 2022, cinco años más tarde, ha sido excesivo y no guarda proporción con la complejidad del asunto, debiendo valorarse los retrasos como ATENUANTE MUY CUALIFICADA al ser siempre imputables a la Administración . En todo caso y si se le aplica la atenuante se considera que procede también rebajar el tiempo de pena de alejamiento y prohibición de comunicación, que Su Señoría aplica en toda su extensión, al imponerse la pena máxima solicitada por las acusaciones ( tres años de alejamiento y prohibición de comunicación por cada uno de los delitos por los que se le condena).
5) Vulneración del principio acusatorio y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art 24.2 CE, pues la petición de días multa del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular eran coincidentes a la hora de solicitar la pena de multa de 7 euros por día. Sin embargo en el FALLO de la Sentencia se le condena al acusado a más pena que la solicitada por las acusaciones, es decir, se le condena a 20 euros por día de multa,
En atención a lo expuesto se interesa en el recurso que con estimación del mismo se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente se estime la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas con rebaja de las penas, incluidas las de alejamiento y prohibición de comunicación.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de las siguientes alegaciones:
a. Trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetiven datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, incluida, en contra de las manifestaciones del recurrente, la prueba pericial informática, encontrándonos fundamentalmente con la declaración de la perjudicada mantenida a lo largo del tiempo, verosímil, contundente, sin contradicciones, más allá que las pequeñas divergencias que pueden existir en detalles sin importancia, debido al transcurso del tiempo, y corroborada por la meritada prueba pericial practicada en el plenario, efectuándose incluso careo, entre el perito de parte y el perito de la policía científica, y por las manifestaciones de los testigos, quienes a través de la estrecha relación que guardaban con las partes, tuvieron conocimiento de la situación de acoso a la que se vio sometida la víctima.
b. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de "...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.
La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso por entender que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ni ha existido error en la apreciación de la prueba, dado que la sentencia es ajustada a derecho, y el Juez "a quo" ha hecho un minucioso examen de todas las pruebas presentadas, incluida la del perito informático, presentada a instancia de la defensa, y lo único que intenta hacer con el recurso de apelación es sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio. Todo el recurso planteado, es lo mismo, que ya se planteó en el acto de juicio oral, y que ha sido contestado en la propia sentencia recurrida, por consiguiente de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó plenamente acreditado los delitos que se imputaban a D. Arcadio, y así ha sido relatado de manera precisa en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
A mayor abundamiento añade la Acusación Particular que la sentencia es ajustada a derecho. La resolución impugnada es la segunda sentencia condenatoria que se dicta con condenas parecidas contra el acusado D. Arcadio, ya que la primera dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34, fue anulada, por no permitirse en el acto de juicio oral el dictamen pericial presentado por la defensa, para no vulnerar el derecho a un juicio justo del acusado. Los fundamentos de derecho y la sentencia dictadas son similares, por lo que el relato de hechos no es como quiere la defensa, sino lo que verdaderamente ocurrió en el acto de juicio oral, y lo que consta en la causa, que ha sido valorado a conciencia por el juzgador, y por ello ha dictado la sentencia condenatoria.
a) En primer lugar, debe analizarse el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
Por otro lado y siguiendo el cauce argüido en el recurso sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba recordar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
Por ello no pueden apreciarse ninguno de los motivos del recurso sustentados en la existencia de error en la valoración de la prueba, puesto que del discurso probatorio anteriormente trascrito, lo que resulta es que la condena objeto de impugnación se apoyó básicamente en la testifical de la denunciante, la cual resultó corroborada por las pruebas practicadas en presencia del Juez a quo, cuyo análisis no resulta desvirtuado por la pretendida prueba de descargo mentada constantemente en el recurso y circunscrita a los mensajes de WhatsApp aportados en la pericia de parte, puesto que el contenido de los mismos fue justificado en el plenario por la denunciante de forma congruente con el resto de la prueba mencionada por el Juzgador, además de valorado por el mismo en una interpretación integradora de todo lo actuado.
En este sentido indicar que no responde a la realidad de lo practicado en el plenario que Doña Marisol no efectuará referencia alguna a fechas, pues la misma centró los hechos en una periodo de tiempo determinado a preguntas concretas realizadas al efecto por la defensa, lo que tiene su reflejo en los hechos probados de la sentencia donde se sitúa la comisión de los ilícitos penales en un espacio temporal acotado en el tiempo, por lo que ninguna indefensión puede predicarse de tal extremo.
A mayor abundamiento no cabe desestimar de plano el testimonio de la apelante porque incurra en pequeñas imprecisiones derivadas de la falta del recuerdo exacto de las fechas, dado el tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos, sin que por otro lado las alegaciones del apelante contenidas en el escrito de impugnación afecten a los hechos nucleares objeto de condena en los términos reflejados expresamente en la relación fáctica de la sentencia recurrida, que no contempla, por ejemplo, que se realizasen constantes llamadas telefónicas por parte del acusado (si su control con exigencia de usos del manos libres), o que el recurrente controlase la ubicación de la denunciante a través del teléfono de ésta, pero sí que la misma le justificase de manera continuada lo que hacía y el lugar donde se encontraba.
Igualmente ha de señalarse que Doña Marisol negó haber realizados compras con la tarjeta personal del acusado, refiriendo que la compras efectuadas en DIRECCION006 y contempladas en el WhatsApp de la pericial se realizaban con cargo a una cuenta conjunta en la que tenían la hipoteca, cuyo número no recordaba al haber trascurrido seis años y estar cancelada. Pese a ello, como valoró el Juez a quo, no se dio explicación alguna creíble por parte del apelante de la razón o motivo por el que la denunciante habría de haber remitido al correo electrónico del acusado las facturas de compra que fueron valoradas a efectos inculpatorios por el Juez a quo.
Como ya se ha reflejado justificó la Sra. Marisol el contenido de los WhatsApp mencionados en el recurso, pues al efecto afirmó que hubo ratos buenos en los que el acusado decía que la perdonaba, que no pasaba nada, que lo iba a superar, a lo que posteriormente añadió, tal y como se infiere también de la lectura integra de la sentencia apelada, que dichos mensajes no eran sino consecuencia, del acoso y sugestión en el que vivía necesitando que el acusado viera que ya no tenía relaciones y así cesara el infierno, puesto que el acusado luego en la casa le pedía explicaciones, siendo que el mismo pasaba solo parte de la semana en Alemania.
Conviene a su vez destacar que, no solo los WhatsApp de la pericial de parte no desvirtúan la valoración efectuada por el Juzgador, sino que incluso alguno de ellos no hacen sino avalar el relato de la perjudicada en los términos apreciados en la instancia, pues a los folios 3857 y siguientes del informe pericial de la defensa, consta que Doña Marisol le envió un WhatsApp al acusado porque tenía un mensaje que le decía que habían entrado en su Facebook utilizando al efecto la expresión "otra vez". Es más en otro de los mensajes de WhatsApp la denunciante le pregunta al acusado cuales eran sus claves respondiéndole él con las claves de Icloud .
En suma, las alegaciones del apelante no evidencian en términos objetivos la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, pues la documental aportada a la instrucción por la anterior letrada de la Acusación Particular sobre las testificales de la hermana y amiga de la denunciante, carece de incidencia a los efectos que nos ocupa, ya que han sido las declaraciones prestadas por dichas testigos en el acto del Juicio Oral en las que se basó el Juez a quo para sostener la manifestaciones incriminatorias de la denunciante.
Por último señalar que los correos electrónico obrantes en la causa y mencionados en la sentencia no hacen sino evidenciar el acierto del análisis de la prueba contenido en ella, máxime cuando en el escrito de defensa se efectuó una mera impugnación genérica de dicha documental, sin fundamento material alguno ni alegación referente a supuestas manipulaciones. Así, el contenido de la referida impugnación se basó exclusivamente en la ausencia de pericial y cotejo, cuando según resulta de lo dispuesto en la sentencia y del examen de las actuaciones, los correos electrónicos obrantes al folio 93 y siguientes fueron debidamente cotejados por el letrado/a de la Administración de Justicia. Además no consta que el entonces investigado y hoy recurrente, negara en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (folios 53 y 54) la autoría de los correos electrónicos impugnados por su defensa en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.
En segundo lugar se hace referencia en el recurso a que la fecha de instalación de los programas se puede modificar si se modifica la fecha en el sistema operativo de Windows, y a que como se hace constar en el informe pericial de parte en la pericia policial no consta la fecha de instalación de los programas, ni quien los instaló, además de que la copia se instaló con el usuario DIRECCION003 que es el de la denunciante, y que una copia de seguridad no tenía por qué realizarse para controlar a una persona sino para mantener la misma por si se perdía el terminal o la información se borrase. Añade la defensa que para hacerse una copia de seguridad ha de desbloquearse el móvil y el acusado no tenía las contraseñas de Doña Marisol.
A los efectos pretendidos de la ruptura de la cadena de custodia recordar la Sentencia num. 332/2019 de 27 junio la cual señala que los supuestos que si pueden incluirse en la misma son aquellos " de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos".
Así, como apunta esta Sala, "Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad"
Como ya señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 541/2018 de 8 Nov. 2018 (RJ 2018, 4973) , Rec. 2579/2017 :"Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre (RJ 2015, 5060) o 460/2016 de 27 de mayo (RJ 2016, 2717) sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero (RJ 2014, 13) , la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo (RJ 2011, 2645) , 1190/2009 de 3 de Diciembre (RJ 2010, 2016) o 607/2012 de 9 de Julio (RJ 2012, 7077) ).
Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre (RJ 2014, 5278), que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio (RJ 2014, 4097), la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014, de 3 de marzo (RJ 2014, 2864) , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo (RJ 2015, 3147) o STS 388/2015 de 18 de junio (RJ 2015, 2292) ).
Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".
La aplicación de dicha doctrina determina por sí misma la desestimación de apelación en los términos en los que ha sido planteada, pues no solo el alegato del recurrente se refiere a meras suposiciones de alteración del contenido del ordenador por parte de la denunciante antes de entregarlo en el Juzgado, sino que además ninguna de las pruebas practicadas permite poner en valor dicha hipótesis de forma efectiva, máxime cuando ha sido la propia defensa al comienzo del juicio oral quien renunció a la prueba que podría sostener sus suposiciones, es decir, renunció a la entrega del ordenador discutido para practicar su propia pericial a efectos, por ejemplo, de acreditar el pretendido cambio de fecha del sistema operativo. En todo caso, la ausencia de este último dato si fue valorado por el Juzgador al admitir que la pericia policial no incluía tal extremo, lo que no impidió, pese al informe pericial de parte, llegar, en una valoración integradora de la prueba practicada, a las conclusiones condenatorias discutidas.
Relacionando las periciales practicadas, ratificadas ambas en el plenario, con el segundo motivo de impugnación, ha de recordarse que los dictámenes periciales son considerados en la doctrina como elementos técnicos-auxiliares, siendo la valoración relevante la que sobre los mismos informes realice el propio Juzgador o Tribunal, y no las mantenidas por los Peritos. La jurisprudencia ( STS 03/11/2015), en relación a este tipo de elementos probatorios, refiere que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada", por lo que desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador a quo, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECRIM. , para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, según dispone art. 9.3 C.E. En consecuencia, el Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, hallándose únicamente limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del propio Juzgador), debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12). Destacar, a la par, que las pruebas periciales no aportan aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Órgano Jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Órgano Jurisdiccional -cual ocurre al caso de autos, según se constata del visionado del plenario- pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del Juzgador de Instancia a consecuencia de la inmediación ( SSTS de 5/06/2000 y de 5/11/2003).
Referir, igualmente, que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Y como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM.
Dicha valoración del conjunto de la prueba, y no solo, como pretende la defensa, de la pericial de parte, fue en definitiva lo que llevó al Juzgador al dictado de la sentencia apelada, máxime cuando la pericial practicada a instancias del acusado no niega la instalación en el ordenador examinado de las aplicaciones objeto de debate, ni de las facturas encontradas con la que se habrían pagado dos de dichos programas, que fue precisamente a lo que se refirió el Juez a quo en la sentencia como elemento decisorio, de hecho en consonancia con la pericial de parte, el informe policial, como también recoge la sentencia, no identifica a la persona física que descargó las aplicaciones, ni el momento en que lo hizo, conclusión a la que llegó el juzgador, discrepando en este sentido del perito de parte, a través del resto de las pruebas practicadas en el plenario a las que, sin embargo, no tuvo acceso dicho perito, y a las que ya se ha hecho referencia a lo largo de esta resolución.
En suma, conforme a lo expuesto este Tribunal ad quem considera que se practicó en el Juicio Oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los cánones de legalidad ordinaria, sin que se aprecien datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada, la cual fue debidamente valorada y analizada por el Juez a quo, pretendiendo la acusación, sin que ello sea factible en este trámite procesal, una valoración de las pruebas personales distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), por lo que ninguna vulneración de derechos se ha producido, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene, como aquí sucedió, la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber, por ende, cuáles fueron los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Y ello sin olvidar que, como también ha advertido el Tribunal Constitucional, al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo,- como ya se ha indicado- su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988 de 24/10, núm. 215/1998 de 11/11, núm. 68/2002 de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002 de 29/01 y de 14/01/2004).
La apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre.
A la luz de tales consideraciones y atendiendo tanto a la naturaleza de la causa como al desarrollo del proceso, ha de mantenerse el criterio sostenido en la instancia, puesto que la instrucción ha requerido de la práctica, tanto de una pericial informática como otras periciales de naturaleza psicológica, las cuales, en su conjunto, han precisado para su realización, sobre todo la pericial informática, de periodos dilatados de tiempo, lo que permite justificar la no aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Así, tal y como indica la apelante, la petición de días multa efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se concretó, tanto en las conclusiones provisionales como definitivas, en 7 euros por día. Sin embargo el Juez a quo, en atención a los ingresos económicos del acusado, fijó la cuantía de la multa en 20 euros diarios, lo que excede con mucho de la petición realizada por las acusaciones. En consecuencia no procede sino fijar la cuantía de la pena de multa en 7 euros diarios, importe máximo solicitado por las acusaciones y cercano al mínimo legal, que ha de entenderse ajustado, desde el respeto estricto al principio acusatorio, a los ingresos del acusado ( 2.500 euros mensuales).
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Arcadio contra sentencia nº 538/2023 de 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 37 de Madrid, se revoca el importe de la multa establecida en la sentencia impugnada fijándose el mismo en 7 euros diarios, confirmado el resto de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de 20 de octubre de 2017.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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