Sentencia Penal 656/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 656/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1581/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 656/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100667

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15180

Núm. Roj: SAP M 15180:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0021364

Apelación Juicio sobre delitos leves 1581/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla

Juicio sobre delitos leves 928/2023

Apelante: D./Dña. Serafina

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Letrado D./Dña. SUSANA GOMEZ DEL CAMPO

Apelado: D./Dña. Raimundo

Letrado D./Dña. MARIA PILAR PASCUAL ALONSO

SENTENCIA Nº 656/2024

En la ciudad de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ. , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 928/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Parla, en el que han sido partes como apelante Dª. Serafina, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Mercedes Pérez García, y como apelados D. Raimundo, asistido jurídicamente por la Sra. Letrada, Dª. María Pilar Pascual Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Parla dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 23 de enero de 2024, la núm. 3/2024, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Queda probado y así se declara que el día 16 de noviembre de 2.023 Serafina formuló la denuncia que obra en autos sin que hayan quedado probados los hechos denunciados".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Raimundo de los hechos por los que había sido denunciado con expresa declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Serafina, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por D. Raimundo, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación legal de Dª. Serafina, conforme escrito de 26/01/2024, se fundamenta su recurso contra la indicada sentencia absolutoria en base al siguiente pedimento: Por error en la apreciación de la prueba y la subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 173.4 CP, conforme a las pretensiones condenatorias ejercidas por esa misma Acusación Particular.

Se disintió de los razonamientos de la Juzgadora a quo respecto al análisis de la testifical de Dª. Aida, al sostener que ésta no es amiga de la denunciante, y considerando que no había evidencias de motivos espurios en su testimonio. Se discrepó, igualmente, respecto que la denuncia se formulase el día 16 de noviembre, puesto que como consta en el procedimiento, no era exactamente así, dado que la "Diligencia de Comparecencia de Agentes de Policía Local" era del mismo día 23/10/2023, a las 20:27 horas, indicando que la denunciante se personó en dependencias de la Policía Local sobre las 18:00 horas, y que debía realizar la oportuna denuncia ante la Guardia Civil, que fue la que posteriormente se realizó (16 de noviembre).

Y con mención de los presupuestos valorativos a tener en cuenta en el análisis de toda prueba testifical- que se dan por reiterados, al ser ampliamente conocidos- se indicó sobre la persistencia en la incriminación que "evidentemente pueden existir pequeñas diferencias entre lo indicado en la fecha de los hechos y lo manifestado en Sala en el acto del juicio, pero en todo caso, son diferencias mínimas y coherentes con el hecho del trascurso del tiempo, si bien, en conjunto, su relato ha sido siempre el mismo y viene corroborado por la testifical de la Sra. Aida", aludiéndose también a que se cumplían los de ausencia de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud del testimonio.

Y con cita de la doctrina que se entendió de aplicación, se expuso que "sí hay prueba directa y de cargo de la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 173.4 CP . En consecuencia, analizada la concurrencia de los requisitos del delito leve previsto en el citado artículo, y su relación directa con los hechos que se enjuician, procede, la anulación de la sentencia impugnada tal como se prevé en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que se lleve a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, celebre un nuevo juicio con distinto magistrado del que fue llamado a resolver la controversia, valorando correctamente la prueba de cargo".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se solicitaba la nulidad de la sentencia de instancia, y se devolviese la causa al Juzgado para que se pronunciase sobre los hechos probados y valorase la prueba, al amparo del artículo 792.2 LECRIM. y se dictase otra por la que se condenase a D. Raimundo, por delito leve de injurias y vejaciones a su ex pareja del artículo 173.4 CP, sobre la base acusatoria mantenida por esa representación.

Por la representación legal de D. Raimundo, en su escrito de 19/02/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia era acorde a derecho, y debía ser confirmada.

Se sostuvo, sobre los motivos alegados en el recurso, es decir, respecto a la testifical de Dª. Aida, que ésta se calificó como la "amiga espiritual" de la denunciante, y que la acompañaba siempre a realizar las entregas y recogidas de los menores, por lo que es evidente que sí existía una relación de amistad con la testigo que hacía que su testimonio no fuese objetivo. Se señaló, además, que la denuncia se formuló casi un mes después de los supuestos hechos, lo que hacía, según se dijo, que la denunciante perdiese credibilidad, pues "si tanto miedo tiene del denunciado no es lógico que tardase casi un mes en denunciarle".

Se afirmó que la testifical de la denunciante no reunía tales presupuestos valorativos, como que el relato de hechos entre las testigos era contradictorio, además de reseñar un móvil espurio, dada las múltiples denuncias y peticiones de órdenes de protección que habían sido solicitadas por ella misma contra su representado, de las que se dijo, había sido absuelto. Y estando, a la par, pendiente el juicio civil principal sobre guarda y custodia de los menores, queriendo utilizar la Parte Recurrente la vía penal para así obtener la guarda y custodia de los menores, que actualmente es compartida. Se concluyó que la valoración de la prueba había sido acertada, y que debían primar los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión esencial planteada en el presente recurso -el supuesto error valorativo sobre las pruebas practicadas en el plenario, en los términos reseñados- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal y como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal de Alzada revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02).

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.

Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".

Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho TEDX c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio".

Este criterio es mantenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, por las STAP, Sección 27ª, de 9/07/2021, en el RSV núm. 1101/2021, y de 25/01/2023, en el ADL núm. 1901/2022), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, y STAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04).

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada». Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, por supuesto, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración de la Juzgadora de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

Y debe igualmente recordarse que es criterio doctrinal plenamente sentado ( STS, Sección 1ª, núm. 228/2019 de 30/04), el que afirma que "el Tribunal Constitucional (entre otras, STC núm. 178/2014, de 3/11, y STC núm. 33/2015, de 2/03) sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC núm. 20/1982, de 5/05, núm. 146/1995, de 16/10, núm. 108/2001, de 23/04, núm. 42/2006, de 13/02, y núm. 57/2007, de 12/03)". Además de indicar tal resolución, no solo el carácter preceptivo, en trámite de apelación, de lo dispuesto en el art. 790.2 LECRIM, en los recursos interpuestos contra las sentencias absolutorias, sino también que "en cuanto a la valoración de la declaración de un determinado testigo por parte del Tribunal de instancia, la discrepancia que expresa la parte recurrente no es suficiente para entender que se ha actuado de forma irrazonable. No se aporta, por otro lado, ningún elemento objetivo que demuestre la irrazonabilidad o la arbitrariedad en la valoración. Por todo ello, no se apreciaría, tampoco, vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de la parte a una resolución fundada, por lo que el motivo se desestima".

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la prueba testifical de Dª. Serafina (minutos 00,52 a 13,30 de la grabación) y la declaración del denunciado, D. Raimundo (minutos 13,40 a 18,50) además de la también testifical de Dª. Aida (minutos 19,17 a 25,42), a la par, de la prueba documentada anexa a las actuaciones, en concreto, la Diligencia de Comparecencia de los Policías Locales de DIRECCION000 (folios 11 y 12), a la que constantemente se hizo referencia en el plenario, hemos se sostener, a diferencia de lo pretendido, que la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con sujeción de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción por la Juzgadora a quo ha sido racional, lógica y además de motivada, respondiendo al concreto tenor de las aludidas declaraciones y testificales, que exigen de la necesaria inmediación.

Y a través del escrito de interposición, a criterio de esta alzada, se pretende justificar en aquella testifical de Dª. Serafina, la concurrencia de los requisitos de persistencia en la incriminación, de ausencia de incredibilidad subjetiva, y de verosimilitud del testimonio, en apoyo de sus pretensiones condenatorias, atendiendo, igualmente, a la testifical de Dª. Aida, pero, al respecto sólo cabe afirmar que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de tales pruebas personales si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en el supuesto que nos ocupa, al no apreciarse en la sentencia recurrida la concurrencia de valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias, tal y como de forma interesada se propugna en el escrito de interposición.

Referir, como de forma expresa sostuvo la Juzgadora de Instancia, sobre el indicado elemento probatorio -las expresadas testificales- que todos y cada uno de los motivos argüidos en el escrito de interposición han sido debidamente analizados, de forma racional por la instancia, desestimándose de forma motivada que, en las testificales de la ahora Apelante y de Dª. Aida, concurriese, al menos, el elemento valorativo de la verosimilitud en el testimonio, conforme los términos de esas manifestaciones incriminatorias, en las que la instancia, por vía de la aludida inmediación jurisdiccional que preside su cometido -de la que carece este Tribunal Unipersonal-, entendió que no eran coincidentes entre si respecto de la concreta ubicación espacio-temporal de ambas al momento de la producción de estos supuestos hechos, o respecto de la exacta localización de la persona denunciada, D. Raimundo, que no solo negó los hechos, sino que, según expuso, se hallaba ante esas mismas dependencias policiales por el retraso habido en la entrega de los hijos comunes, de 3 y 2 años de edad, que se debía haber producido a las 17,30 horas.

Se afirmó por la Juzgadora a quo -insistimos, de forma racional y razonada- las contradicciones a este respecto, y esencialmente, que, aunque las dos testigos dijesen que los Agentes de la Policía escucharon las pretendidas expresiones de índole injuriante -mala madre, que horas son estas de llegar, zorra-, tales hechos no fuesen reflejados en la aludida Diligencia Policial, que consta extendida, según se alude, a las 20,57 horas del propio día 23/10/2023. Y sin dudar, como igualmente entendió la Magistrada a quo, que la efectiva denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, que dio lugar a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000, fue efectivamente formulada en fecha 16/11/2023.

Se descartó por la Magistrada a quo tal elemento valorativo, y ello, sin obviar, según aquellas mismas declaraciones, el extremado clima de conflictividad existente inter partes por el tema del régimen de custodia y de cuidado de sus hijos comunes, cuyo juicio civil, según se indicó por la Sra. Letrada de la Acusación Participar, estaba fijado para el mes de febrero de este año, y pendiente, igualmente, de un acuerdo inter partes. Y sin que esta circunstancia, a los efectos del elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, pueda ser obviada.

Y partiendo de tales pruebas, y a pesar de lo expuesto en el recurso, debe volver a incidirse que, en aplicación de ese principio de inmediación de la instancia, se determinó que las manifestaciones de la hoy Recurrente, y de la aludida testigo, no podían ser entendidas como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del que goza el denunciado, valoración que es compartida por este Tribunal Unipersonal.

Planteada, en todo caso, la cuestión sobre la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, según la versión mantenida por Dª. Serafina, que no se ve suficiente corroborada por la de Dª. Aida, y la sostenida por el denunciado, D. Raimundo, procede recordar, según reiterada doctrina ( STS 26/10/2001), que tal situación no necesariamente supone, ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna motivación. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró esas testificales, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, justificando, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, una razonable argumentación respecto a su pronunciamiento absolutorio, en virtud del resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos. Recordar, a la par, para este tipo de supuestos, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS núm. 68/2020 del 24/02) que afirma que "en los casos de "declaración contra declaración" normalmente no aparecen esos supuestos de tal forma pura y desnuda, despojada de otros elementos, no obstante exigirse una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de credibilidad de quien acusa a frente a quien proclama su inocencia". Lo que así ha sido debidamente expuesto y razonado.

Y sin que por esta alzada se pueda advertir la existencia de un razonamiento ilógico y/o arbitrario, o carente de motivación, atendiendo a que la Parte Recurrente pretende sustituir el análisis efectuado en la instancia, por vía del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado. Y sin que tampoco se advierta, por lo expuesto, que concurra causa de la nulidad impetrada al amparo del art. 238.3 LOPJ -que ni siquiera consta citado- dado que el art. 790.2 LECRIM -que si es aludido- según el criterio antes referenciado, debe versar sobre la tipicidad, al quedar excluido su aplicabilidad sobre el ámbito valorativo de las pruebas practicadas, que es precisamente en el que se fundamentan los pedimentos anulatorios propuestos por la propia Parte ahora Recurrente. Y como es preceptivo, por la supuesta existencia de una infracción de precepto legal -el delito leve del art. 173.4 CP-, ya que se exige a este respecto un escrupuloso sometimiento por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, conforme la jurisprudencia ya antes aludida, y considerando que el concreto motivo argüido se sustenta, como ya hemos anticipado, en la supuesta valoración errónea de la prueba practicada en el acto del juicio oral que, conforme anteriores pronunciamientos, debe ser descartado de su posible aplicabilidad.

SEXTO.-En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en los términos ya referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, como hemos expuesto, la hoy Recurrente que este Tribunal de Apelación Unipersonal sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Parte Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta alzada llevar a cabo, en este concreto trámite procesal, una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009). Y sin que, volvemos a insistir, la valoración de las pruebas efectuadas por la instancia pueda conceptuarse de irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin que tampoco de tal análisis valorativo, se constate o se aprecie quiebra de derecho constitucional alguno de precepto legal.

Indicar, por otra parte, que no concurren otros elementos objetivos que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. De todo ello, solo cabe incidir, de nuevo, que la valoración probatoria desarrollada por la instancia no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la Acusación Particular no puede prosperar, al no concurrir y no apreciarse, error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada -ya antes mencionadas-, esto es, las declaraciones directas pero contrapuestas de los intervinientes, y ello sobre cualesquiera de los hechos objeto de denuncia, como tuvo en cuenta la instancia, en recta aplicación del principio de presunción de inocencia.

Volver a decir que la hoy Recurrente ha obtenido una respuesta racional y motivada, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando Justicia en nombre de S.Sª. Majestad El Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Serafina, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, de fecha 23 de enero de 2024, la núm. 3/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

ASÍpor esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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