Sentencia Penal 337/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 337/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2710/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 337/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100324

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7054

Núm. Roj: SAP M 7054:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2022/0021117

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2710/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 388/2022

Apelante: D./Dña. Clara

Procurador D./Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ

Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ ORTEGA

Apelado: D./Dña. Luciano y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Letrado D./Dña. ANGEL BRAVO DEL VALLE

SENTENCIA Nº 337/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 388/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, seguido por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Clara, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen Fernández Perosanz, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Luciano, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Gómez Gallegos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado, se dictó sentencia el día 10 de marzo de 2023, la núm. 68/2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda probado, y así expresamente se declara, que:

El acusado Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales tuvo una discusión el día 11 de diciembre de 2022, sobre las 19:00 horas, con su mujer Clara, de la que se encuentra separado desde 2020, cuando ambos se encontraban a la puerta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Leganés, en donde reside Clara. En un momento de la discusión, el vecino del DIRECCION001, Arcadio salió para interponerse entre el acusado y la mujer. Tras conseguir entre varias personas que el acusado abandonase el lugar, éste se encontró con su hija, Elisa, y ante las recriminaciones de ésta por su comportamiento, el acusado, con ánimo de ocasionarle un menoscabo físico, se dirigió a ésta y le propinó un fuerte puñetazo en el costado.

Como consecuencia de estos hechos, Elisa sufrió lesiones consistentes en contusión costal, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

El acusado Luciano, en el momento de los hechos, tenía afectadas, pero no anuladas, sus facultades cognitivas y volitivas a causa de padecer un deterioro cognitivo de perfil frontal con trastornos de conducta (demencia frontotemporal).

No ha quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, que el acusado, en el marco de la discusión que tuvo con su mujer Clara, le profiriese a ésta expresión amenazante alguna con ánimo de amedrentarla".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luciano del delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género del que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21,7º del CP en relación con los artículos 20,1 º y 21,1º del mismo texto legal , a las penas de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Elisa a una distancia inferior a 500 metros a cualquier lugar en el que la mujer se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo aun cuando en ellos no se encontrare, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES MESES, más las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luciano como responsable civil por los efectos del delito conforme a los artículos 109 y 116 del CP , a que indemnice a la perjudicada Elisa en la cantidad de 750 euros, a razón de 50 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos en que tardaron en sanar las lesiones, cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la LEC .

Procédase al levantamiento de las medidas cautelares penales acordadas por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Leganés de fecha 13 de diciembre de 2022 ".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Clara, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Luciano.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Clara, conforme escrito al de 20/03/2023, se sustenta su recurso sobre el pronunciamiento absolutorio de la indicada sentencia por vía del error en apreciación de la prueba.

Y disintiéndose de la argumentación de la resolución, y en base a la propia testifical de su representada, se mantuvo que existía un primer dato objetivo que era que el acusado intentó de manera violenta introducirse en la vivienda donde ella residía, lo que fue evitado por la actitud decidida de un vecino -D. Arcadio-; y que también se había acreditado que, el acusado, de forma sorpresiva y violenta, empujó a la denunciante, teniendo que intervenir ese vecino para protegerla. Se dijo que nos encontramos con una conducta intimidatoria que pudo llegar a más si no hubiese intervenido esa tercera persona.

Se señaló, discrepando de la concurrencia de versiones contradictorias en los relatos de los testigos, que éstos estuvieron presentes en momentos sucesivos, y no simultáneos, de los hechos, entendiendo que las expresiones de "eso no era nada para lo que te iba a pasar; que lo iba a arreglar a su manera; que lo iba a arreglar de otra manera; eso no es nada para lo que podría hacer"eran constitutivos de amenazas, que aunque distintas, y que, según las manifestaciones de esos testigos, no eran entre sí contradictorias. Se entendió que si existía prueba de cargo suficiente para acreditar que la actitud el acusado estaba dirigida a amedrentar a la víctima que se encontraba sola en su vivienda. Y todo ello, ello con mención de la jurisprudencia relativa al delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género -que se tiene por reproducida-.

Se mantuvo, igualmente, que el trastorno mental que sufría al acusado, un deterioro cognitivo de carácter leve, no implicaba que éste fuese inimputable, y afirmándose que esta sentencia absolutoria podría interpretarse por el propio acusado para entender que podía seguir cometiendo en el futuro actos ilícitos contra la víctima, y cuando no estuviesen presentes terceras personas para socorrerla.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia por la que, revocando la hoy apelada, se condenase a D. Luciano por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP, en los términos formulados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal al que se adhirió esa Acusación Particular.

Por Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4/10/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se expuso que la Parte Apelante recurría la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, en concreto, por la testifical de la denunciante que se realizó en el acto de la vista, bajo los principios de inmediación y contradicción, y exponiéndose, de forma lógica y motivada, que de esas testificales no se podía extraer un relato histórico de los hechos en los términos designados en la propia sentencia.

Y con mención de la doctrina atinente a las facultades del Tribunal de Apelación -que se tiene también por reproducida-, se entendió que la hoy Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin la inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como era, sustituyendo así el convencimiento del Juez de Instancia, que había sido libremente formado por la apreciación con inmediación que tal prueba personal. Se indicó que el razonamiento de la sentencia era racional y ajustado a la sana crítica, dado que, de los elementos probatorios y practicados en el acto del juicio oral, no había quedado acreditado el hecho delictivo que se imputaba al acusado en relación al pronunciamiento absolutorio del delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género.

Por la representación procesal de D. Luciano, según escrito de 18/09/2024 -obtenido del Sistema Horus, al no constar unido a las actuaciones- se formuló igualmente impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo que la sentencia recurrida era ajustada a derecho, así como que la Parte Recurrente se basaba en una apreciación particular sobre la prueba que se practicó en el plenario para fundamentar su recurso, y con también cita de la jurisprudencia atinente a las facultades que detenta el Tribunal de Apelación.

Se mantuvo, a su vez, que la Parte Recurrente pretendía la sustitución de la convicción a la que había llegado el Juzgador de instancia, por la suya propia, y a pesar de las testificales que se practicaron el día del juicio oral, en concreto, las de la denunciante, de su hija, de su yerno, y los Policía Nacional actuantes, que fueron interesadas por esa Acusación Particular.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la otra cuestión esencial planteada en el presente recurso -en concreto, la indebida valoración probatoria por parte del Juzgador de Instancia, en base, esencialmente, a las manifestaciones de la denunciante, hoy Apelante, pero sin petición de nulidad- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial, y ello, conforme a los términos expuestos en los escritos de impugnación.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalar que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, y núm. 192/2004, de 2/11) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, las SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02).

En consecuencia, esta Sección de Apelación no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.

Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que "no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia".

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

El Alto Tribunal volvió a pronunciarse en igual sentido en la STS de 17/11/2014, al reseñar que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".

Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo, entre otras, en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio".

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según criterio doctrinal plenamente sentado (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ. ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ. , y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por esta Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe incidir que la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo por el de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

Ha de incidirse que la jurisprudencia ( STC de 15/01/2007 y STS de 22/02/2007) sostiene, y de forma inveterada, "que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC núm. 31/1981, de 28/07). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener".

Finalmente, según también viene manteniendo el Excmo. Tribunal Supremo ( STS de 27/01/2014) "la presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a).- Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b).- que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c).- que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización".

QUINTO.-Los términos constitucionales a través de los cuales procede analizar la cuestión hoy debatida, tal y como han sido expuestos, permiten afirmar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que ahora se recurre -insistimos, el relativo al delito de amenazas leves-, atiende a una valoración de la prueba personal -la declaración del acusado, D. Luciano (minutos 00,50 a 01,59 de la grabación del plenario celebrado el día 16/01/2023), donde se acogió, como hizo en sede de instrucción (folio 42), a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo; a las testificales de Dª. Clara (minutos 05,42 a 18,22), de Dª. Elisa, hija del acusado y de la denunciante (minutos 20,12 a 24,46), de D. Arcadio (minutos 25,09 a 37,31), D. Severino, yerno del acusado y de la propia denunciante (minutos 37,52 a 44,21), de los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001 (minutos 45,16 a 47,33, y minutos 47,56 a 51,32), junto a la pericial emitida y ratificada por Dª. Camino, según su informe anexo a los folios 70 a 76 (minutos 53,47 a 56,38), además de por la también pericial igualmente ratificada por Dª Alejandra, el obrante a los folios 36 a 39 (minutos 00,37 a 07,27 de la sesión celebrada el día 3/03/2023), junto a la prueba documentada y documental, que se tuvo por reproducida, todo lo cual, no generó la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado sobre el indicado delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género.

Y entrando en el análisis valorativo de la instancia, esta Sección de Apelación debe coincidir con el razonamiento lógico, además de motivado, del Magistrado-Juez a quo sobre que las manifestaciones de la ahora Recurrente, que más allá del conflicto existente entre ella misma y el acusado, y los hijos comunes, por el tema de la tenencia de cierta suma de dinero obtenida por el cobro de la Lotería del Niño, según se explicitó por Dª. Clara, no consta la emisión de expresiones de índole conminatorio sobre el anuncio de un mal cierto, posible y objetivo, como de manera detallada se reflejó en el FJ PRIMERO de la sentencia (páginas 3 a 6), y sin que, a su vez, las testificales de Dª. Elisa, de D. Arcadio, vecino que efectivamente impidió a D, Luciano acceder a la vivienda de Clara, y de D. Severino, yerno del acusado y de la propia denunciante, quien de manera expresa sostuvo que la amenaza de muerte proferida por el acusado durante la contienda habida fue hacia el mismo, que no respecto de Dª. Clara.

Y siendo estas las únicas pruebas, dado el carácter meramente referencial de las testificales de los citados Agentes Policiales, respecto a este concreto pronunciamiento absolutorio, las que fueron expresamente tenidas en cuenta por el Juzgador a quo.

Ha de sostenerse que el Juzgador a quo, a través de la inmediación que preside su cometido jurisdiccional, no atribuyó persistencia en la incriminación a la testifical de la ahora Recurrente, dados los términos de sus previas manifestaciones en sede de instrucción y del plenario, como tampoco la oportuna adveración, a los efectos de la observancia del canon de la verosimilitud del testimonio, conforme al criterio analizado en la propia sentencia. Y sin tener que volver a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, por el aludido tema ya referenciado, expresamente aludido por la misma resolución.

Y sin que, en la valoración de estas testificales, incluso atendiendo a la distinta situación espacio temporal de los testigos al momento de los hechos, se haya advertido por esta alzada la existencia de un razonamiento ilógico, o contrario a las máximas de la experiencia, y más cuando, conforme a los criterios doctrinales, antes reseñados, no se ha instado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada.

Incidir que, para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia del acusado, a pesar de la actitud silente de D. Luciano que por ello no proporcionó una mínima explicación plausible a estos sucesos, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta, extremo que se ha descartado por la instancia, haciendo prevalecer el principio de presunción de inocencia, y, por ende, el de "in dubio pro reo".

No existe, tal y como afirma la instancia, prueba de cargo real, válida, lícita y suficiente para acreditar, según la doctrina antes aludida, la realidad de los hechos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, el aludido delito de amenazas, con la necesaria certeza y objetividad, y, en consecuencia, sobre estos concretos hechos, como se expuso -reiteramos- de forma lógica, racional y motivada, por la instancia ha de primar el principio de presunción de inocencia.

Se constata que se ha efectuado un análisis de la prueba desarrollada en el plenario con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, y sin dejar, a su vez, de recordar que tal derecho constitucional, según reiterada doctrina (por todas, la STS núm. 809/2023, de 26/10) se constituye en el "eje vertebrador de todo procedimiento penal". Incidir, a su vez, como así viene siendo afirmando la doctrina que "este derecho fundamental tiene un amplio reconocimiento entre los más significativos tratados y convenios internacionales, y hoy en día también contamos con un instrumento del Derecho Europeo, como es la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que proclama su contenido y efectos en todos los Estados miembros".

SEXTO.-Se carece, por todo ello, y a pesar de los términos del recurso interpuesto, de la necesaria y suficiente prueba de cargo por los motivos antes sustentados, y sin que se advierta por esta Sección de Apelación que el Magistrado de Instancia haya concedido, sin más, mayor valor a la prueba, en este caso, de descargo, frente a de cargo, sino que ha procedido, de forma argumentada, a entender que no es factible decantarse por una u otra versión sobre los sucesos enjuiciados, dada la falta de elementos periféricos que pudiesen corroborar tales manifestaciones incriminatorias, y sin obviar que el acusado, reiteramos, está amparado por el aludido principio constitucional.

No se advierte, a pesar de los términos de la apelación interpuesta, por este Tribunal de alzada la posible existencia de un razonamiento ilógico y/o arbitrario, o carente de motivación, atendiendo a que la Parte hoy Recurrente lo que pretende es sustituir el análisis objetivo e imparcial efectuado en la instancia, por vía del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado, como así se manifestó en los escritos de impugnación.

Y sin que tampoco se haya impetrado a este respecto, como ya hemos anticipado, una expresa petición de nulidad al amparo de los art. 238.3 y 240 LOPJ -que no constan siquiera referenciados- dado que el art. 790.2 LECRIM -que tampoco ha sido aludido-, según el criterio antes señalado, debe versar sobre la tipicidad, al quedar excluida su aplicabilidad al ámbito valorativo de las pruebas practicadas, que es en el que se fundamentan los pedimentos de la propia Parte ahora Recurrente. Reseñar, de nuevo, que conforme a la vía aludida en el recurso -la del error en la valoración probatoria (por todas, la STS núm. 58/2017, de 07/02, y más recientemente la núm. 865/2022, de 3/11) tal cauce argumentativo ha de quedar excluido de esa posibilidad para este concreto cauce procesal, el previsto en el art. 790.2 LECRIM. Y siendo éste el concreto motivo y causa de la desestimación del recurso, que pretende la transformación de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que no es viable, atendiendo a los exactos Hechos Probados recogidos en la sentencia.

En consecuencia, la cuestión sometida a esta alzada por la Parte Apelante -insistimos, solo incardinable en un supuesto error valorativo- no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que la Parte hoy Recurrente plasma su propia versión de los hechos, pretendiendo la concesión de un mayor valor a la testifical de su representada, frente a tal comportamiento silente del acusado, quien, reiteramos, está arropado por el principio constitucional aludido, y realizando una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados, lo que no es posible de admitir por este concreto trámite procedimental ( STS, Sección 1ª, núm. 13/2020 de 28/01).

Además, ha de señalarse que la resolución recurrida si cumple, y por tanto, satisface, el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la sentencia expuso la "ratio decidendi" en la que fundamentó la instancia su pronunciamiento absolutorio, y ello aunque la Parte Recurrente, que ha sido plenamente conocedora de tal motivo, pero discrepando del mismo en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comparta tal argumentación, pero sin que por tales circunstancias, aunque sean contrarias a sus intereses, se conculque el derecho constitucional previsto en el art. 24 CE.

Los motivos mantenidos en el recurso han de decaer, y sin que existan otros elementos objetivos, nuevos o diferentes que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado-Juez de Instancia, quien desde -insistimos- su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio que fuese suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, expresando el Juzgador a quo las dudas que, según esa misma inmediación, existen sobre los hechos denunciados, lo que ha llevado a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los sucesos respecto de los que se formuló acusación.

SÉPTIMO.-Ha de incidirse, a su vez, conforme ha dispuesto la reciente STC núm. 72/2024, de 7/05, que "la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente «más allá de toda duda razonable», regla de la que deriva que, si la culpabilidad no se ha establecido en juicio más allá de toda duda razonable, se ha de adoptar la decisión más favorable al acusado, esto es, su absolución".

La posibilidad de revisión, sigue diciendo esa STC, de las sentencias absolutorias está dirigida a excluir las decisiones absolutorias arbitrarias, manifiestamente irrazonables o incursas en un error fáctico patente, pero no permite que se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. En palabras de la STC núm. 72/2024 "la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración", dado que "el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas, dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

La doctrina inaugurada en la STC núm. 72/2024, que ya ha sido extendida a la casación en la subsiguiente STC núm. 80/2024, según la doctrina científica, "representa un paso más en la atribución de efectos constitucionales de garantía a la duda razonable. Si se declara en este caso vulnerada la presunción de inocencia, pese a no haberse producido la condena del acusado, sino únicamente la revocación de su absolución, con orden de repetir el juicio sobre la acusación, es porque los argumentos que llevan a la anulación en apelación de la sentencia de instancia desconocen el deber de absolver que deriva de la apreciación razonada de insuficiencia de la prueba de cargo. El órgano de apelación que justifica la anulación en una eventual valoración alternativa de la prueba, y no en la afirmación justificada de la manifiesta irrazonabilidad de la inferencia fáctica, desconoce el deber de absolver en caso de duda razonable y pretende sustituir el criterio valorativo de instancia por otro, que ha sido formado sin las debidas garantías, y que no destruye la razonabilidad de la duda expresada. En esa medida ha de afirmarse que la doctrina constitucional que inaugura la citada STC núm. 72/2024 significa un fortalecimiento y reivindicación de la idea de "duda razonable" frente a la convicción subjetiva del Órgano de segundo grado".

Y desde tales criterios constitucionales, sin que esta alzada pueda imponer su personal valoración probatoria sobre la alcanzada por la instancia, es factible afirmar, por vía de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", que la sentencia recurrida es acorde a derecho, al no haberse alcanzado una convicción condenatoria conforme a las pruebas practicadas en el plenario, con plena sujeción a los principios regentes del proceso penal, y sin apreciarse -insistimos- la existencia de razonamientos ilógico y/o arbitrarios, o carentes de motivación.

Esta Sala de Apelación en los términos referidos, compartiendo el criterio motivado del Juzgador a quo, considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva -como antes se ha expuesto- la hoy Recurrente que esta Sección de Apelación sustituya la alcanzada por la instancia por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible al estar vedado a esta alzada llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia -insistimos- puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Apelante las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Clara, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, la núm. 68/2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 388/2022. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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