Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 56/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 719/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100044
Núm. Ecli: ES:APM:2025:728
Núm. Roj: SAP M 728:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0481438
Procedimiento Abreviado 359/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
Dña. TANIA GARCIA SEDANO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 359/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto de la prueba de cargo practicada, esto es, del testimonio de la testigo, no se desprende en modo alguno el termino establecido en los hechos probados referido al
En suma no queda suficientemente acreditado con el testimonio de la testigo que D. Apolonio dirigiese esa expresión a Dª. Lourdes, ni que ésta lo escuchara, circunstancia que además la supuesta víctima niega (marcación horaria 21:42 de la grabación). Por otro lado la testigo cae en contradicciones. Inicialmente dice que la pareja estaban abrazados en actitud cariñosa y que en cualquier caso tampoco lo pudo ver bien porque ella estaba de espaldas, para luego decir o sacar la conclusión de que estaba acosándola y que solo sospechaba de la actitud del acusado porque estaba nervioso, sin saber ni describir la manifestación de dicho nerviosismo, salvo que decía cosas que ella no podía escuchar.
2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1, en relación con el art. 9.3 referente a la interdicción de la arbitrariedad y art. 120.3, relativo a la motivación de las sentencias porque la sentencia recurrida discrimina las pruebas testificales de cargo y de descargo practicadas, obviando la prueba testifical propuesta por la defensa, en especial la de Lourdes, presunta víctima de las supuestas amenazas. No solo no lo ha valorado, sino el Juzgador le apercibe que incurriría en falso testimonio si contradecía la declaración de la testigo Violeta- (marcación horaria 21:39:55).
3) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 171.4 del código penal, dado que atendiendo a la testifical de la testigo en el plenario, la expresión utilizada por el acusado en modo alguno causó en el sujeto pasivo una intimidación, ni tampoco la expresión se podría considerar como seria y creíble, que es lo que integra el delito de amenazas si nos atenemos a las circunstancias descritas por la testigo que lo único que escucha es "te voy a rajar", sin dar más datos, ni siquiera de carácter periférico, que vincule dicha expresión con un ánimo intimidatorio del sujeto activo.
4) Infracción de ley por inaplicación del art. 171.6 cp, en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, pues el hecho de que la condena se base en una expresión aséptica, que no va acompañada de acometimiento o signo alguno que implique amedrentamiento; el hecho de que D. Apolonio y Dª Lourdes estén conviviendo, tanto antes como ahora sin ningún tipo de problema, como refirió en el plenario, el hecho de que, según manifiesta la propia testigo,
En atención a lo expuesto se interesa en el recurso que, con estimación del mismo, se dicte, nueva resolución por la que se absuelva a D. Apolonio del delito por el que ha sido condenado, a lo que se añade que resulta innecesaria e infundada la medida del Juzgador de deducir testimonio contra la testigo Lourdes.
El Ministerio Fiscal se opone al alegato impugnatorio del apelante sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) En el primer motivo del recurso trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivasen datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador.
2) La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración del testigo quien ha depuesto en el acto del juicio, y manifestó haber escuchado como el ahora condenado se dirigía hacia la perjudicada diciendo
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Indicar a su vez, siguiendo la línea argumental del recuso que cuestiona la valoración de la testifical practicada, que la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como matiza la STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
Así, se razona en la resolución impugnada que:
A ello se añade en el fundamento de derecho tercero que
Tras el visionado de la grabación del juicio oral, no podemos sino compartir la valoración probatoria efectuada en la Instancia que además de razonada y razonable resulta congruente con el resultado de las pruebas practicadas, máxime si se tiene en cuenta, de acuerdo con análisis contenido en la resolución apelada, que no solo no hay razón alguna para dudar de la testifical de Doña Violeta, pues ninguna vinculación tenía ni con el acusado ni con la victima que pudiera comprometer la credibilidad de sus manifestaciones, sino que además, y en contra de lo sostenido por el apelante, tal y como se refleja en la sentencia, la aludida testigo describió la situación existente entre la pareja con carácter previo a la amenaza objeto de condena, lo que que permite contextualizar los hechos en un clima coactivo del recurrente hacia su pareja, alejado, por tanto, del carácter distendido y de ocio que parece deducirse de las manifestaciones exculpatorias de acusado y víctima.
Además también explicitó la testigo en el plenario la forma en la que l acusado profiero las expresiones objeto de amenaza, mencionado al respecto que lo dijo gritando , así como que iba con una botella, llegando a concretar, a preguntas de la defensa, que el acusado coge la botella y dice " te voy a rajar".
Por otro lado ninguna contradicción intrínseca se advierte en el relato de la Sra. Violeta que resulte acorde al alegato impugnatorio, pues la testigo explicó, a preguntas de la defensa, y así se indica en la resolución apelada, que el acusado más que abrazando a la mujer estaba acosándola, a lo que añadió que en un principio no se percató de ello, se percaté después, cuando mujer quería ir al baño, y él empezó a ponerse nervioso.
En uuma, la naturaleza del mal anunciado ( "te voy a rajar") junto a las circunstancias expuestas por la testigo, evidencian el acierto de la valoración efectuada en la instancia, en tanto y cuanto de tales extremos, resulta la seriedad y verosimilitud del acto con el que la víctima se vio conminada, lo que colma las exigencias del tipo de amenazas objeto de condena , y por ende el elemento subjetivo del tipo del injusto, e implica, no solo la desestimación del primer motivo de impugnación, sino también la inexistencia del motivo formulado al amparo de la infracción del art 171.4 del CP.
En consecuencia no puede calificarse la resolución judicial de inmotivada en los términos invocados por el apelante, pues en la sentencia, aunque de forma escueta, se expone el motivo por el que otorgó mayor credibilidad al relato de la testigo imparcial que al resto de los prestados en el plenario. Dicha argumentación, sobre la que se omite cualquier referencia en el recurso, no solo no resulta arbitraria como se infiere de lo dispuesto en el fundamento anterior de esta resolución , sino que tampoco vulnera derecho alguno, ya que la tutela judicial comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo, como aquí acontece, saber cuáles son los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a las propias pretensiones.
Recordar en este punto que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).
El mismo tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer - insistimos como así resulta de la resolución apelada- cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988 de 24/10, núm. 215/1998 de 11/11, núm. 68/2002 de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002 de 29/01 y de 14/01/2004).
A mayor abundamiento de las circunstancias resultantes de la valoración de la prueba practicada en atención al contexto y forma en la que se produjo el hecho delictivo, conforme a lo explicitado en el plenario por la testigo presencial y valorado en la instancia, no puede sostenerse a los fines pretendidos por el apelante que estemos ante el uso de una expresión aséptica, o que el acusado estuviese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues el mismo, como se trascribe en la sentencia, dijo que habían bebido pero estaban bien (folio 117).
En todo caso resaltar que tal deducción no es una resolución jurisdiccional adoptada para resolver un conflicto en el que se solicita una decisión de un tema concreto con audiencia de dos partes, acusación y defensa, sino que es una decisión a través de la que se participa a una autoridad judicial unos hechos por si se entendiera por ésta procedente la incoación de un proceso penal, según dispone la doctrina (por todas, la STs num. 1813/2002, de 31/10).
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Aapelación interpuesto por la representación procesal de ? Oscar , contra la sentencia nº 879/2023 de 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
