Sentencia Penal 56/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 56/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 719/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 56/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100044

Núm. Ecli: ES:APM:2025:728

Núm. Roj: SAP M 728:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0481438

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 719/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 359/2023

Apelante: D./Dña. Apolonio

Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

Letrado D./Dña. ANDRES FERNANDEZ CRESPO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 56/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.: MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

Dña. TANIA GARCIA SEDANO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 359/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito consumado de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.4, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna,,siendo apelante Apolonio , representado por la procuradora Dña. Sonia María Morante Mudarra y como apelado, el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid se dictó el 15 de diciembre de 2023 sentencia nº 879/2023 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.-De lo actuado resulta probado y así se declara que el acusado Apolonio, con NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001-1975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada del 11 de diciembre de 2022, mientras caminaba acompañado de su pareja Lourdes de nacionalidad española, y con ánimo de amedrentar su voluntad, le dijo: "Te voy a rajar"".

Y cuyo fallo es del literal siguiente "Que debo condenar y condeno a Oscar, como autor penalmente responsable de un delito consumado de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.4, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y prohibición, durante DOS AÑOS, tanto de aproximarse a menos de 500 metros de Lourdes, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuente, como de comunicación por cualquier vía con la misma.

Se imponen a Apolonio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de ?Don Oscar, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la Apelación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, señalándose el 29 de enero de 2025 para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la apelación en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto de la prueba de cargo practicada, esto es, del testimonio de la testigo, no se desprende en modo alguno el termino establecido en los hechos probados referido al "ánimo de amedrentar su voluntad",y no solo porque tanto el acusado, como la supuesta víctima lo han negado rotundamente, sino porque la testigo únicamente escuchó "te voy a rajar", sin que la misma fuera acompañada de acometimiento, perseverancia en la actitud o se dedujera de la misma un propósito serio, real y persistente en el autor. Así la testigo lo que dijo en el plenario fue : "yo solamente lo oí porque lo grito, pero no hizo nada más"(marcación horaria 21:48). De ello no se deduce el elemento subjetivo o ánimo que se describe en los hechos probados, pues no se contextualiza dicho término, de haberse pronunciado, ya que la testigo no escuchó ni vio nada más.

En suma no queda suficientemente acreditado con el testimonio de la testigo que D. Apolonio dirigiese esa expresión a Dª. Lourdes, ni que ésta lo escuchara, circunstancia que además la supuesta víctima niega (marcación horaria 21:42 de la grabación). Por otro lado la testigo cae en contradicciones. Inicialmente dice que la pareja estaban abrazados en actitud cariñosa y que en cualquier caso tampoco lo pudo ver bien porque ella estaba de espaldas, para luego decir o sacar la conclusión de que estaba acosándola y que solo sospechaba de la actitud del acusado porque estaba nervioso, sin saber ni describir la manifestación de dicho nerviosismo, salvo que decía cosas que ella no podía escuchar.

2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1, en relación con el art. 9.3 referente a la interdicción de la arbitrariedad y art. 120.3, relativo a la motivación de las sentencias porque la sentencia recurrida discrimina las pruebas testificales de cargo y de descargo practicadas, obviando la prueba testifical propuesta por la defensa, en especial la de Lourdes, presunta víctima de las supuestas amenazas. No solo no lo ha valorado, sino el Juzgador le apercibe que incurriría en falso testimonio si contradecía la declaración de la testigo Violeta- (marcación horaria 21:39:55).

3) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 171.4 del código penal, dado que atendiendo a la testifical de la testigo en el plenario, la expresión utilizada por el acusado en modo alguno causó en el sujeto pasivo una intimidación, ni tampoco la expresión se podría considerar como seria y creíble, que es lo que integra el delito de amenazas si nos atenemos a las circunstancias descritas por la testigo que lo único que escucha es "te voy a rajar", sin dar más datos, ni siquiera de carácter periférico, que vincule dicha expresión con un ánimo intimidatorio del sujeto activo.

4) Infracción de ley por inaplicación del art. 171.6 cp, en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, pues el hecho de que la condena se base en una expresión aséptica, que no va acompañada de acometimiento o signo alguno que implique amedrentamiento; el hecho de que D. Apolonio y Dª Lourdes estén conviviendo, tanto antes como ahora sin ningún tipo de problema, como refirió en el plenario, el hecho de que, según manifiesta la propia testigo, "me dio la impresión de que iban muy bebidos"(marcación horaria 21:49:15), aconsejan bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, la aplicación, en su caso, del tipo atenuado que se recoge en el art. 171.6 CP, que contempla la pena inferior en grado, atendiendo precisamente a esas circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, en caso de advertir responsabilidad penal en el acusado.

En atención a lo expuesto se interesa en el recurso que, con estimación del mismo, se dicte, nueva resolución por la que se absuelva a D. Apolonio del delito por el que ha sido condenado, a lo que se añade que resulta innecesaria e infundada la medida del Juzgador de deducir testimonio contra la testigo Lourdes.

El Ministerio Fiscal se opone al alegato impugnatorio del apelante sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) En el primer motivo del recurso trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivasen datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador.

2) La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración del testigo quien ha depuesto en el acto del juicio, y manifestó haber escuchado como el ahora condenado se dirigía hacia la perjudicada diciendo "te voy a rajar".

SEGUNDO.- Centrado principalmente el objeto del debate en la existencia de error en la valoración de la prueba y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a realizar una triple verificación:

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum,porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum,ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".

En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.

Indicar a su vez, siguiendo la línea argumental del recuso que cuestiona la valoración de la testifical practicada, que la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como matiza la STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."

TERCERO.- En el caso de autos el Juez a quo con la inmediación que le proporcionó el juicio y de la que carece este Tribunal, valoró la prueba practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entendió probados.

Así, se razona en la resolución impugnada que: "En el presente caso, con los medios probatorios practicados en el Plenario, se ha demostrado la veracidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados de la presente resolución.

Ha prestado declaración Apolonio manifestando que el 11 de diciembre de 2022 no tuvo una discusión con Lourdes y que no la dijo "...te voy a rajar...".

Manifiesta el acusado que estaban de fiesta, se iban a casa, llegó una patrulla y le detuvo. Añade que habían bebido, pero estaban bien.

Ha prestado declaración Lourdes manifestando que estaban tomando algo en el bar "Andalucía", que se iban a otro bar, iban por la avenida de la mano, hablando, de repente llegó una patrulla, la policía se echó encima del acusado y le detuvieron. Refiere que la policía dijo que había habido un aviso. Manifiesta que el acusado no le dijo que la iba a rajar, que iban riendo por las navidades, iban de risas y que no entendía la actuación policial. Añade que no necesita orden de protección y que no tiene ningún problema con el acusado.

Ha declarado Violeta en calidad de testigo manifestando que no conoce de nada a acusado y víctima. Refiere que entró a una cafetería y vio a acusado y víctima, pensó que estaban abrazados pero que luego se dio cuenta de que el hombre estaba, más que abrazándola, acosándola; añade que la mujer decidió bajar al baño y él se puso nervioso porque ella no subía y que, al pasar un rato, vio que el acusado bajaba. Declara la testigo que ella bajó con otra persona hacia el baño y la víctima subió y se quiso ir del bar, pero que el hombre la siguió y la decía "...ven aquí, tienes que venir...".

Expone la testigo que se fue hacia atrás para que no la viera el acusado, que el hombre y la mujer salieron caminado más deprisa y ella fue detrás y vio como el acusado agarraba a la mujer y ésta se intentaba soltar, que el hombre iba con una botella de cerveza y, gritando, la dijo "...te voy a rajar...", motivo por el que la testigo llamó a la policía".

A ello se añade en el fundamento de derecho tercero que : "De lo expuesto debe afirmarse el testimonio de la testigo -imparcial al no tener ningún interés en contar algo distinto de lo que aconteció- resulta claro y terminante al referir con todo lujo de detalles lo acontecido y, de manera específica, como el acusado profirió la expresión contenida en el apartado de hechos probados de la presente resolución, testimonio que valorado en aplicación de los principios de inmediación y oralidad constituye acervo probatorio de entidad suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que la negación de los hechos por acusado y víctima tenga virtualidad alguna al obedecer al interés evidente de favorecer al reo y que éste no obtenga una sentencia condenatoria".

Tras el visionado de la grabación del juicio oral, no podemos sino compartir la valoración probatoria efectuada en la Instancia que además de razonada y razonable resulta congruente con el resultado de las pruebas practicadas, máxime si se tiene en cuenta, de acuerdo con análisis contenido en la resolución apelada, que no solo no hay razón alguna para dudar de la testifical de Doña Violeta, pues ninguna vinculación tenía ni con el acusado ni con la victima que pudiera comprometer la credibilidad de sus manifestaciones, sino que además, y en contra de lo sostenido por el apelante, tal y como se refleja en la sentencia, la aludida testigo describió la situación existente entre la pareja con carácter previo a la amenaza objeto de condena, lo que que permite contextualizar los hechos en un clima coactivo del recurrente hacia su pareja, alejado, por tanto, del carácter distendido y de ocio que parece deducirse de las manifestaciones exculpatorias de acusado y víctima.

Además también explicitó la testigo en el plenario la forma en la que l acusado profiero las expresiones objeto de amenaza, mencionado al respecto que lo dijo gritando , así como que iba con una botella, llegando a concretar, a preguntas de la defensa, que el acusado coge la botella y dice " te voy a rajar".

Por otro lado ninguna contradicción intrínseca se advierte en el relato de la Sra. Violeta que resulte acorde al alegato impugnatorio, pues la testigo explicó, a preguntas de la defensa, y así se indica en la resolución apelada, que el acusado más que abrazando a la mujer estaba acosándola, a lo que añadió que en un principio no se percató de ello, se percaté después, cuando mujer quería ir al baño, y él empezó a ponerse nervioso.

En uuma, la naturaleza del mal anunciado ( "te voy a rajar") junto a las circunstancias expuestas por la testigo, evidencian el acierto de la valoración efectuada en la instancia, en tanto y cuanto de tales extremos, resulta la seriedad y verosimilitud del acto con el que la víctima se vio conminada, lo que colma las exigencias del tipo de amenazas objeto de condena , y por ende el elemento subjetivo del tipo del injusto, e implica, no solo la desestimación del primer motivo de impugnación, sino también la inexistencia del motivo formulado al amparo de la infracción del art 171.4 del CP.

CUARTO.- Tampoco puede apreciarse la vulneración del derecho al tutela judicial efectiva argüida, pues no es cierto que el Juzgador no hubiese valorado la prueba de descargo, de hecho expresamente indica que no otorga credibilidad al relato del acusado ni al de Doña Lourdes , frente al testimonio imparcial de la testigo, por obedecer el de la Sra. Lourdes " al interés evidente de favorecer al reo y que éste no obtenga una sentencia condenatoria".

En consecuencia no puede calificarse la resolución judicial de inmotivada en los términos invocados por el apelante, pues en la sentencia, aunque de forma escueta, se expone el motivo por el que otorgó mayor credibilidad al relato de la testigo imparcial que al resto de los prestados en el plenario. Dicha argumentación, sobre la que se omite cualquier referencia en el recurso, no solo no resulta arbitraria como se infiere de lo dispuesto en el fundamento anterior de esta resolución , sino que tampoco vulnera derecho alguno, ya que la tutela judicial comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo, como aquí acontece, saber cuáles son los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a las propias pretensiones.

Recordar en este punto que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

El mismo tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer - insistimos como así resulta de la resolución apelada- cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988 de 24/10, núm. 215/1998 de 11/11, núm. 68/2002 de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002 de 29/01 y de 14/01/2004).

QUINTO.- En cuanto a la aplicación del subtipo previsto en el art . 171.6 cp la pretensión no puede tener acogida en esta alzada, pues ello no fue solicitado en tiempo y forma en la instancia, siendo doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03).

A mayor abundamiento de las circunstancias resultantes de la valoración de la prueba practicada en atención al contexto y forma en la que se produjo el hecho delictivo, conforme a lo explicitado en el plenario por la testigo presencial y valorado en la instancia, no puede sostenerse a los fines pretendidos por el apelante que estemos ante el uso de una expresión aséptica, o que el acusado estuviese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues el mismo, como se trascribe en la sentencia, dijo que habían bebido pero estaban bien (folio 117).

SEXTO.- Por último, señalar que el Juzgador al advertir a la Sra. Lourdes de su obligación de ser veraz conforme a lo dispuesto en el art 433 de la LECRIM comenzó la explicación exigida en dicho precepto haciendo referencia a elementos de los que podría derivarse la presencia de un falso testimonio, mencionando al efecto contradicciones con otros testigos o medio de prueba, contradicciones de la propia testigo con lo declarado en la fase de instrucción, falta a la verdad o responder con respuestas esquivas. En consecuencia ninguna virtualidad practica tienen las alegaciones impugnatorias afectantes a tales extremos, ni las relativas a la deducción de testimonio acordada por el Tribunal de instancia, pues esta no es sino manifestación de la obligación expuesta en los arts. 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a conductas que, en principio, pueden revestir caracteres delictivos, lo que en el asunto sometido a la consideración de esta sala por vía de apelación, resulta congruente con la valoración de la prueba practicada en el plenario por el Juzgador.

En todo caso resaltar que tal deducción no es una resolución jurisdiccional adoptada para resolver un conflicto en el que se solicita una decisión de un tema concreto con audiencia de dos partes, acusación y defensa, sino que es una decisión a través de la que se participa a una autoridad judicial unos hechos por si se entendiera por ésta procedente la incoación de un proceso penal, según dispone la doctrina (por todas, la STs num. 1813/2002, de 31/10).

SEPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Aapelación interpuesto por la representación procesal de ? Oscar , contra la sentencia nº 879/2023 de 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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