Sentencia Penal 642/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 642/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 5/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 642/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100639

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13860

Núm. Roj: SAP M 13860:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2024/0025328

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 5/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 295/2024

Apelante: D./Dña. Marcos

Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado D./Dña. EVA CARMONA GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 642/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 295/2024 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Marcos, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Patricia Rosh Iglesias, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado, se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2024, la núm. 306/2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que:

PRIMERO.- El día 14 de julio de 2.023 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares dictó Auto en el seno de las Diligencias Previas número 930/2.023 en virtud del cual impuso a Don Marcos, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.993, la medida cautelar consistente en prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Elsa, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa, siendo ese día notificado y requerido de su cumplimiento, con apercibimiento de poder incurrir en responsabilidad penal en caso de incumplimiento.

SEGUNDO.- El día 21 de septiembre de 2.024 , Don Marcos, con conocimiento de la anterior resolución judicial y total desprecio hacia la misma, se hallaba en el interior de su domicilio sito en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, en compañía de Doña Elsa hasta que se personaron los Agentes de la Policía Nacional a fin de auxiliar a Elsa.

TERCERO.- Don Marcos ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 2 de junio de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 8 meses de prisión por cada uno de tales delitos, siendo suspendidas dichas penas en esa misma resolución, por un período de tiempo de 3 años".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Marcos como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de 10 meses y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa condena en costas a DON Marcos".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcos, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Marcos, conforme escrito de 28/10/2024, sustenta su apelación en los siguientes motivos y argumentos:

1.- Por error en la apreciación de la prueba, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Disintiéndose de la argumentación de la sentencia recurrida, se expuso "tras la práctica de la prueba realizada en el acto del juicio oral, en ningún momento ha quedado acreditado que mi defendido haya cometido delito de quebrantamiento de medida cautelar alguno, no habiéndose llevado a cabo, a juicio de esta parte, una correcta valoración de la prueba practicada en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 LECRIM ".

Y tras aludir a la declaración de su representado, y a la testifical de la propia persona protegida, Dª. Elsa, se señaló que la instancia había concedido mayor credibilidad a las testificales de los Policías Nacionales, a pesar que aquélla afirmó que "sin previo aviso ingresando en el mismo con su propio juego de llaves, cerrando la puerta del domicilio por dentro con llave, e impidiendo salir a D. Marcos del mismo, así como negándose a abandonarlo, pese a que D. Marcos se lo pidió en numerosas ocasiones, arrebatándole a este su teléfono móvil, impidiéndole que este pudiera llamar a la Policía para advertirles de esta situación", por lo que, según se expuso, Dª. Elsa negó que el acusado fuese el responsable de la vulneración de la medida cautelar.

Se señaló también que "... a lo largo del Fundamento de Derecho Primero, da por absolutamente cierta la versión de los Agentes de Policía, incluyendo las manifestaciones espontáneas que supuestamente realizó mi mandante a la policía en el momento de ser detenido, manifestaciones que en ningún caso se realizaron en presencia letrada, siendo que mi mandante se acogió a su derecho a no declarar en Sede Policial, en cuanto al hecho de que Doña Elsa hubiese llegado a su domicilio la noche anterior a los hechos, habiendo pasado la noche juntos. Hecho que pese haber sido negado tanto por la propia víctima, como por el condenado, quien además en el acto de juicio oral negó taxativamente haber realizado tales manifestaciones espontáneas a los agentes en el momento de su detención, y pese a que la Policía no tuviera forma de saber desde qué momento ambos, víctima y condenado, se encontraban juntos en el domicilio en cuestión".

Se afirmó que la sentencia había hecho referencia a los presuntos actos de maltrato del art. 153, 1º y 3º, CP, a pesar de haber sido sobreseídos tales sucesos, como que "en virtud de la existencia de la resolución judicial de sobreseimiento dictada, Su Señoría, en esta Sentencia, no debiera utilizar ni mucho menos dar por válida y por sentada la existencia de dichos hechos, y/o en cualquier caso, utilizarlos como base de su argumentación, siendo que se trata de unos hechos cuya comisión no resultó debidamente justificada, dando lugar al dictado del referido auto de sobreseimiento y archivo de la causa, utilización indebida, que a juicio de esta parte invalida gran parte del contenido del referido fundamento de derecho primero de la Sentencia, que a su vez afecta de forma directa al fallo, siendo que consideramos que el mismo ha de ser revocado, o en su defecto modificado por esta Ilma. Audiencia, en el sentido de centrarse únicamente en considerar o no probada y suficientemente acreditada la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar como el que nos ocupa".

Se incidió en la ausencia de toda prueba de cargo, respecto de los hechos acaecidos en el interior de ese domicilio, tanto de maltrato, como de quebrantamiento.

Se hizo, a su vez alusión, al consentimiento de la víctima, y al propio comportamiento de Dª Elsa - ya antes reseñado-, para sostener "...que pese a ser la ofrecida(tal versión) por ambas partes en el acto de juicio oral, Su Señoría entiende que responde a una artificiosa estrategia de defensa únicamente destinada a intentar lograr la culpabilidad del entonces acusado, siendo que ambas versiones de los hechos respondían a un plan previo para exculpar al entonces acusado".Y discrepando de nuevo de la argumentación de la resolución, se añadió que "... tal afirmación esta parte considera muy grave, cuanto menos inaceptable, y que además atenta directamente con la profesionalidad de la letrada que suscribe, siendo que en ningún momento ambas versiones prestadas se pusieron de común acuerdo con el ánimo de exculpar a mi mandante, no teniendo contacto ninguno esta letrada con la víctima en cuestión, sino que sendas declaraciones responden únicamente a la narración de la verdad de lo ocurrido, habiéndose limitado ambos, a narrar la realidad de los hechos acaecidos el pasado 21 de Septiembre de 2024, pese a lo que Su Señoría considere".

Se valoró, igualmente, el comportamiento de la persona protegida, pero de forma distinta y diferente a la reseñada por la Juzgadora a quo, al considerar que "no solo se trata de que la víctima hubiera accedido al domicilio del acusado, sino que D. Marcos en ningún caso habría permitido, ni aceptado la presencia de Doña Elsa en su domicilio, sino que intentó marcharse de su propio domicilio, lo que la víctima le impidió cerrando con llave la puerta de entrada al mismo, así como la posibilidad de llamar a la Policía para dar cuenta de la situación, lo que tampoco pudo hacer, siendo que Doña Elsa le habría arrebatado su teléfono móvil".

Se concluyó que "el día 21 de Septiembre de 2024 mi representado no actuó en ningún momento con desprecio a la resolución judicial de prohibición de acercamiento y comunicación con Doña Elsa, sino que simplemente se encontraba en el interior de su propio domicilio, cuando la víctima irrumpió sorpresivamente, sin darle oportunidad de zafarse ni revertir la situación, no habiendo quedado desvirtuada con sus propios actos la presunción de inocencia de mi mandante", y que por ello, debía excluirse el dolo de este tipo penal, al no tener su representado intención de quebrar tal orden de protección, y considerándose que se había concedido mayor credibilidad a los Agentes, que al acusado y a Dª. Elsa.

Se hizo referencia también al comportamiento posterior del acusado, a sus obligaciones personales, familiares y laborales., como al intento de trámite de conformidad, que se dijo que fue expresamente rechazado por D. Marcos. Y con cita de la doctrina que se entendió de aplicación a las vías constitucionales argüidas, incluida la atiente a principio "in dubio pro reo".

2.- Por falta de motivación del auto (ha de entenderse sentencia). Con mención de la jurisprudencia que se entendió de aplicación, se expuso que "la sentencia ahora recurrida, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, se falla sin motivar suficientemente cuales habrían sido los hechos delictivos llevados a cabo por la ahora condenado y sin que hubiera prueba de cargo suficiente en que basar su imputación al mismo".Se incidió, de nuevo, en la ausencia del elemento subjetivo de este tipo penal, como en la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que, revocando la sentencia impugnada, se absolviese a su representado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 25/11/2024, con extensa mención de la doctrina relativa a las facultades propias del Tribunal de Apelación, y de la jurisprudencia sobre la valoración de las testificales de los Policías que depusieron en el plenario -que se tienen también por reproducidas- se expuso que la sentencia era ajustada a derecho, y que debía ser confirmada por sus propios fundamentos.

Se mantuvo que la Juzgadora de Instancia había explicado en la resolución recurrida de forma absolutamente comprensible y satisfactoria, cómo, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, había extraído la convicción condenatoria respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar. Se señaló también que los Agentes de la Policía Nacional en el acto del juicio afirmaron, sin lugar a dudas, que, al llegar al lugar al que su presencia había sido requerida desde la calle, escucharon a una mujer pidiendo auxilio, y que puesto que nadie respondía a sus llamadas, tuvieron que tirar la puerta abajo, y que, al entrar vieron que el acusado estaba en el salón de la misma, y que éste les reconoció que había comenzado una discusión con su pareja el día anterior por la noche y que habían continuado discutiendo por la mañana.

Se indicó, a diferencia de lo mantenido en el recurso, que no podía darse el mismo valor probatorio, atendiendo a las normas procesales, a la declaración del acusado, quien no tiene obligación de decir verdad, que a las de los Agentes de la Policía, ya que los testigos si están obligados a hacerlo, y fueron apercibidos de un delito de falso testimonio. Además de incidir en la aludida jurisprudencia relativa a la valoración de las testificales de los funcionarios de la Policía Nacional, que conforme se expuso, presentan un alto poder convictivo cuando deponen de hechos acaecidos en el ejercicio de su actividad profesional.

También se dijo que la declaración del acusado y de la testifical de la persona protegida fueron catalogadas de inverosímiles e incongruentes por la instancia, y apreciándose en esta última la intención de beneficiar al acusado. Se concluyó que la Parte Recurrente trataba de sustituir el criterio de la Juzgadora, alcanzado por vía del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, más favorable a sus intereses.

En relación a la falta de motivación de la resolución recurrida, con igual cita de la doctrina que se consideró de aplicación, se mantuvo que la contenida en la sentencia resultaba absolutamente conforme a derecho, dado que había hecho referencia y análisis de todos los elementos practicados en el acto del juicio oral, y ello, aunque dichos razonamientos, no fuesen compartidos por el hoy Recurrente.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia -como cuestión esencial planteada en el escrito de interposición- consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). Y en igual sentido, el ATS de 22/07/2025.

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho". La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de incidirse -aunque se reiteren, pero se amplíen, los términos del FJ SEGUNDO de la sentencia (páginas 6 y 7)- que el delito de quebrantamiento tutela el bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).

No obstante, la STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".

II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) -como así trascribe la propia resolución combatida, siguiendo el criterio sentado por esta misma Sección- en relación al elemento subjetivo de este delito -que realmente es el único cuestionado en el recurso- también ha señalado que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Circunstancia también afirmada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12), despejando así las dudas doctrinales hasta ese momento existentes, al distinguir el dolo, de la intención buscada, o el móvil, por el sujeto activo de este delito, que es precisamente la resolución la tenida en cuenta por la instancia para desestimar la pretensión solicitada, de nuevo, ante esta Sección de Apelación, y a cuyos términos, en todo caso, deben volver a darse por reproducidos.

III.- Recordar, en relación a las demás cuestiones planteadas, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas medidas o penalidades, con expresa mención al Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP", siendo tal criterio mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, por la STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia. La última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica.

En ese caso, sigue manteniendo este criterio, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen". Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011, de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009, de 29/01, y núm. 1010/2012, de 21/12 que también afirman que la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima, en caso de ser acreditado, no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla ( SSTS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 95/2010 de 12/02).

IV.- Hemos de atender, por otra parte, a la STS núm. 497/2024, de 30/05, que sobre los llamados encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el art. 48.2 CP, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez del tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada.

Es por ello que, según señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".

Indicar, por último, que es sabido que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas medidas cautelares -extremo éste no negado, e infiriéndose además tal circunstancia de la aludida prueba documental- al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, es por lo que no es factible que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a instancia de la voluntad de la persona obligada su cumplimiento, y sin que a ello sea obstáculo que, al momento de los hechos, Dª. Elsa, como seguidamente se expondrá, hubiese consentido, permitido, o incluso instado ese acercamiento ( STS núm. 126/2011, de 31/01).

V.- En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación establecidas con la persona beneficiada por su concesión, y siendo Dª. Elsa, la ex pareja del acusado, al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, el pronunciamiento condenatorio, según el visionado del juicio oral, se ha basado en la declaración del acusado, D. Marcos (minutos 00,26 a 05,47 de la grabación, como en el uso del derecho a la última palabra, minutos 17,43 a 18,04), en las testificales de los Agentes de Policía Nacional núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 05,51 a 08,17; y minutos 08,28 a 10,35, respectivamente), y la de Dª. Elsa (minutos 10,53 a 13,58), además de la prueba documentada y documental anexa en autos, que se dio por reproducida.

II.- Y de tal acervo probatorio, solo cabe afirmar que no existe contienda alguna respecto al elemento normativo, es decir, la orden de protección adoptada por auto de fecha 14/07/2023 dictado por el Juzgado de Violencia núm. 1 de Alcalá de Henares, al amparo del art. 544 TER LECRIM, en sus DPA núm. 930/2023 (folios 93 y 94), de cuya estricta literalidad se constata que las prohibiciones de aproximación y de comunicación se circunscribían a la persona de Dª. Elsa, a una distancia de seguridad de 500 metros, como a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuentase, además de establecer la prohibición de comunicación con ella misma, por cualquier medio, y con los oportunos apercibimientos de poder incurrir en un delito de quebrantamiento. Y también está anexa a autos, la diligencia de notificación y requerimiento de igual data (folio 95), con igual apercibimiento.

Y sin tampoco poder omitir que, por parte de la LAJ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, en sus DPA núm. 930/2023, de las que provienen estas actuaciones, se certificó que, a la fecha 21/09/2024, las mismas estaban vigentes (folio 96), constando también efectivas en la certificación del SIRAJ anexa a autos (folios 59 a 63). Y habiendo sido analizado este elemento, junto a la documental atinente al mismo, de forma lógica y racional por la instancia. Y todo ello, no obstante, los términos de la STS núm. 579/2020, de 30/09 que, a estos efectos únicamente prevé la oportuna notificación.

III.- Está igualmente acreditado, como también afirmó la Juzgadora a quo, el elemento objetivo, es decir, el propio acto de vulneración, dadas las propias manifestaciones del acusado, de Dª. Elsa, y ambos Agentes, que afirmaron, todos ellos, que la persona protegida se hallaba en el domicilio del propio acusado, en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, encerrada en el cuarto de baño.

Y teniendo en cuenta, como así sostuvo la Magistrada-Juez, que D. Marcos mantuvo que fue la propia Dª. Elsa, quien se presentó en tal domicilio, de forma sorpresiva, abrió con las llaves que detentaba, cerró la puerta de la vivienda, quitó al propio acusado su móvil, y desatendió sus requerimientos para que se fuese de tal lugar, aunque, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, tal versión fue calificada de "incongruente, incoherente, irracional y fantasiosa, únicamente enmarcada en una elaborada y artificiosa maniobra para lograr la irremediable e inevitable culpabilidad del acusado".Y ello, no obstante, la queja al respecto formulada por la Sra. Letrada de la defensa obrante en el escrito de interposición.

Dª. Elsa, según se aprecia de ese mismo visionado, sostuvo igual e idéntica versión de los sucesos a la mantenida por el Apelante, aunque sin recordar, entre otros extremos, la concreta hora a la que llegó a tal domicilio, 11,30 o 12,00 horas, por lo tuvo que ser, de nuevo, apercibida por la Juzgadora de lo Penal, de decir verdad, ante las contestaciones emitidas a las preguntas del Ministerio Fiscal. Y sin tampoco olvidar que la Ilustre representante del Ministerio Público, en trámite de informe, solicitó la deducción de testimonio por falso testimonio en causa penal contra la testigo, aunque este extremo no haya sido debidamente resuelto en sentencia. También a través de la inmediación que caracteriza esa función jurisdiccional, esta testifical fue calificada "como no creíble", dado, sin duda, su evidente interés de beneficiar al propio acusado. Y atendiendo a las concretas circunstancias expuestas.

Tal elemento objetivo, queda igualmente adverado por las testificales de los aludidos Policías, en los términos que posteriormente se expondrán. Pero ya anticipamos, que adolece de toda significación, a diferencia de lo expuesto en el recurso, los razonamientos realizados por la Juzgadora a quo, en el ámbito del análisis del delito de quebrantamiento de medida cautelar, respecto a las características en la que se encontraba la vivienda, al momento de la actuación profesional de los propios Agentes, y a los posibles menoscabos físicos que presentaban Marcos y Elsa en tales momentos, los cuales, no fueron objeto de imputación, conforme consta en el acta del art. 798 LECRIM, celebrada en fecha 23/09/2024 (folios 100 a 103), que dio lugar a la apertura de juicio oral, única y exclusivamente, por el tipo penal del art. 468.2 CP.

No es factible dejar de omitir, al respecto de ese mismo tipo penal, las testificales de los reseñados Agentes, que dieron cuenta, tras ser requeridos y avisados de los gritos de una mujer pidiendo auxilio, como consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de Alcalá de Henares, extendido a las 15,03 horas del propio día de los hechos, 21/09/2024, que al llegar a tal vivienda tuvieron la necesidad de emplear un ariete para lograr abrir la puerta del domicilio, ya que no se atendía a sus requerimientos, conforme así consta reflejado en tal atestado, y aunque D. Marcos, en el ejercicio del derecho a la última palabra negase tal hecho, y señalase que fue el mismo quien permitió el acceso a la vivienda.

Ambos Policías también dieron cuenta, no solo que el Recurrente presentaba una actitud huidiza en tal momento, sino también que Dª. Elsa se hallaba en el cuarto de baño, encerrada, y en un fuerte estado de ansiedad, además de estar herida, como igualmente se reflejó en tal atestado, estándolo igualmente el entonces detenido, y ello respecto de la imposibilidad, según argumentó la instancia, de forma lógica y motivada, que tales aspectos accesorios permitiesen refrendar la versión del acusado, y de la propia persona protegida, al no ser posible su producción y causación en instantes posteriores a las 11,30 o 12,00 horas que fue la hora que Dª. Elsa dijo que se presentó, supuestamente, y de forma dubitativa, en tal domicilio, ya que la aludida intervención policial se produjo a las 12,25 horas.

IV.- Sobre las llamadas manifestaciones espontáneas de D. Marcos, reseñadas por el Policía núm. NUM001, sobre que la llegada de Dª. Elsa se produjo la noche anterior, y que habían discutido en tales momentos, y posteriormente, la mañana del mismo día 21, como refirió que le dijo el entonces detenido, ha de estarse al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 3/06/2015, relativo al valor probatorio de las declaraciones del acusado efectuadas en sede policial, que posteriormente no son ratificadas a presencia judicial, cual ocurre al caso de autos. En el mismo se expuso que "las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECRIM . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECRIM . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006".Jurisprudencia posterior ha ratificado tales criterios, como la STS núm. 1449/2024 de 8/03, precisamente, por un delito de quebrantamiento, que ha confirmado la aplicabilidad de tal Criterio Doctrinal.

Y esto es, en definitiva, lo tenido en cuenta por la Magistrada-Juez, pues el Agente que recibió tal información de D. Marcos, al momento de la actuación profesional, ratificó en el plenario la misma, y sin tampoco obviar que la Sra. Letrada de la Defensa, según se aprecia del visionado del plenario, ni a este, ni al Policía núm. NUM002, les cuestionó sobre ningún extremo de los hechos.

V.- Y respecto a la testifical de Dª. Elsa, la Juzgadora a quo, atendiendo, incluso a los parámetros establecidos por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04), en relación a la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no",rechazó, tras incluso aludir a su propio comportamiento procesal, dubitativo y esquivo, además de claramente tendente a beneficiar al acusado, sus manifestaciones exculpatorias, y en el pleno ejercicio de su función jurisdiccional.

VI.- No es posible omitir, incluso admitiendo hipotéticamente que la personación de Dª. Elsa a ese domicilio se produjera en instantes previos a la actuación policial -lo que excluyó la instancia- que el comportamiento inmediato y posterior de D. Marcos a aquél suceso, no permite, conforme la doctrina antes reseñada, considerar que actuara con la finalidad de impedir el concreto acto de quebrantamiento, objeto de acusación, dado que, se escondió a la llegada de la Fuerza Pública, tampoco permitió el acceso a su domicilio, y en sobremanera, siquiera quiso denunciar los hechos, lo que determinó, a criterio de la instancia, y así se advera por esta alzada, que el victimario permitió la llegada, como la permanencia, de Dª. Elsa a su casa, y se comunicó con ella, vulnerando, en consecuencia, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban. Y sin tampoco dejar de omitir, según consta en el "factum" de la sentencia que el ahora Apelante había sido previamente condenado por un previo delito de quebrantamiento, por lo que le fue aplicado la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, por lo que ya tenía que conocer, y de forma indubitada, cual debía ser su actuación en esos supuestos encuentros casuales, en la forma ya indicada.

La permanencia, incluso del Recurrente, en instantes previos a la llegada de la Policía, en esa vivienda, sin demostrar o realizar actos tendentes a salvaguardar a la persona protegida, supone, sin duda alguna, una notoria extralimitación de ese supuesto encuentro supuestamente casual, y en consecuencia, integra el delito objeto de condena, como de forma persistente mantiene esta misma Sección (STAP Madrid, Sección 27, de 2/11/2022, dictada en el RSV 1343/2022), pues, debió observar y cumplir los términos ya aludidos de la orden de protección, y no permanecer en tal lugar.

Y respecto a las demás circunstancias sostenidas, ya aludidas, que, insistimos, fueron rechazadas de forma lógica por la Juzgadora a quo deben descartarse, e imbuirse, únicamente, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, cualesquiera que hubiese sido la vía por la que el acusado conoció la doctrina ya antes reseñada, para intentar justificar su ilícito comportamiento.

La Juzgadora a quo descartó, de forma lógica y razonada, además de motivada, las distintas cuestiones reseñadas en el escrito de interposición sobre la valoración de la prueba y su debida introducción en el acto del plenario, y las causas alegadas a este respecto, por lo que, a criterio de esta Sección de Apelación, tales razonamientos han de ser confirmados.

VII.- Y de tal acervo probatorio, debe también necesariamente inferirse, de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser D. Marcos conocedor del elemento normativo del tipo penal, que actuó con intención de vulnerar esas medidas de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, las concretas circunstancias sometidas a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Elsa permitiendo estar en su domicilio, y conversar con el mismo, y permaneciendo en el mismo juntos durante un periodo temporal que permite excluir todo encuentro casual, y todas estas mismas concretas circunstancias, denotan y demuestran necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, a su vez, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.

VIII.- Debe afirmarse, en consecuencia, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban. Y sin necesidad de incidir, conforme la doctrina antes referenciada, que el supuesto consentimiento de la persona beneficiada por esas prohibiciones se torna de todo punto indiferente, en el análisis de los elementos configuradores de este tipo penal. Los motivos argüidos, en consecuencia, han de ser desestimados.

SÉPTIMO.-Ha de destacarse, incluso en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados entre la versión mantenida por el acusado y de la persona protegida, frente a la ofrecida por esas testificales de los Policías Nacionales, de cuya objetividad e imparcialidad no es dable dudar, que es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001) necesariamente ni supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valoradas tales manifestaciones por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, y ello con lógica argumentación. Estas últimas testificales, junto a los otros elementos probatorios, antes aludidos, han sido tenidas en cuenta por la instancia, concediéndole mayor valor probatorio que a la declaración del acusado y de la propia persona protegida, analizándose de forma coherente y motivada en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las expresadas garantías de inmediación, contradicción y defensa.

Debe incidirse, a la par, que dichas pruebas, la declaración del acusado, y las ya indicadas testificales, junto a la prueba documentada y documental, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de esa inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no acaece a este supuesto.

A este respecto es preciso también incidir, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión de la Juzgadora de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora a quo en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.

En consecuencia, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Marcos no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, y por ende, del principio "in dubio pro reo", ni sobre cualesquiera de las cuestiones atientes a la comisión de este ilícito suceso, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

La Parte Recurrente únicamente pretende que esta Sección de Apelación, sustituya la valoración probatoria alcanza por vía del art. 741 LECRIM, por la suya propia, naturalmente más interesada, lo que no es factible realizar por esta Sala de Apelación, en base a anteriores pronunciamientos.

Referir, por otra parte, y según se infiere de los términos del recurso, que la Parte Recurrente conoció perfectamente las causas y motivos tenidos en cuenta al dictado de ese pronunciamiento condenatorio, que cumplen perfectamente el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CP, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Y sin obviar que aunque la propia Apelante no comparta aquéllos pronunciamientos, ello no suponga ni conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en el art. 9.3, y 24.1º CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos en la sentencia impugnada. Pero sin poder admitirse por esta alzada, las meras reflexiones, también incardinadas en ese legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sobre la aplicación extensiva por la Juzgadora a quo de este tipo penal.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, la núm. 306/2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 295/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECRIM, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 LECRIM, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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