Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2822/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100363
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7865
Núm. Roj: SAP M 7865:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / HZE
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2024/0012856
Juicio Rápido 237/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. MANUEL MARÍA JAÉN VALLEJO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 237/2024 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, siendo apelante D. Teodosio representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES y defendida por el Letrado Dña. MARIA DOLORES RABAL GRANADOS, apelado Dña. Violeta representada por el Procurador D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO RAFAEL GARCIA CLERICO, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"Sobre las 13.30 horas del día 21 de abril de 2024, el acusado, D. Teodosio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba con su pareja sentimental, también acusada, DÑA. Violeta, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Las Villas, de la localidad de El Molar (Madrid), iniciándose una discusión entre ambos. En el curso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Violeta, le propinó una bofetada en el lado derecho de la cara.
A consecuencia del hecho descrito Dña. Violeta sufrió lesión consistente en enrojecimiento en la mejilla derecha. Esta lesión precisó una primera asistencia facultativa, tardando un día en curar, durante el cual no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
De la prueba practicada en el acto de la vista ha surgido una duda acerca de que, en el curso de la discusión entre los acusados, la acusada agrediera al acusado arañándolo en el cuello".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Teodosio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SIETE MESES, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A DÑA. Violeta, A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO/ ESTUDIOS, ASÍCOMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES. Y costas. Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Violeta del delito de lesiones en el ámbito familiar que el Ministerio Fiscal le imputa en este procedimiento. Se declaran las costas de oficio".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha informado que se constata que las conclusiones que alcanza el Juzgador, relativas a los hechos probados y la autoría de D. Teodosio, se encuentran debidamente motivadas y razonadas, sin que se aprecie que haya incurrido en una valoración ilógica e incoherente y las conclusiones que alcanza Su Señoría en la sentencia impugnada, son razonables y están motivadas. Además, tanto la instrucción del procedimiento, como las sesiones orales se desarrollaron conforme a lo exigido en las normas sustantivas y procesales, con un estricto respeto a los derechos fundamentales.
La acusación particular se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en su integridad.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Como anteriormente se indicó, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado, la perjudicada y los testigos de los hechos.
El acusado se acogió a su derecho constitucional a no prestar declaración por lo que se desconoce cual pudiera ser su versión respecto de los hechos por los que se encuentra acusado; del mismo modo, la perjudicada por estos hechos, que también se encontraba acusada, no ha prestado declaración.
Frente a estas ausencia de explicaciones respecto a lo sucedido, la testigo Gracia, que de nada conocía a los acusados, ha explicado que iba con un amigo por la calle cuando vieron a una chica tirada en el suelo y con las manos en el ojo derecho, y a un chico a su lado; que no vio ningún golpe pero la chica les dijo que el acusado la había pegado y él lo reconoció; que el acusado les dijo que ella había discutido con su madre y que un día la iba a matar por los disgustos que le daba; que ofrecieron a la chica llevarla al hospital y, aunque al principio parecía que sí iría, después dijo que no; la testigo ha corroborado que hizo una grabación de lo que ellos presenciaron; en la grabación efectuada, a cuyo visionado se procedió en el acto de la vista, se advierte claramente como la perjudicada está llorando sentada en el suelo y como manifiesta al chico que acompañaba a la mencionada testigo que el acusado la ha pegado y le ha dado una cachetada; se observa en la grabación como el testigo le insiste en que les acompañe a la Guardia Civil y ella le pregunta si puede darle sus datos como testigo, a lo que hombre le dice que se va a ir de viaje y que no va a poder testificar; y es ante dicha indicación del testigo cuando la perjudicada viene a hacer una manifestación en la que da a entender que sin testigos no va a denunciar; y finalmente, corroborando las marcas en la cara a las que el agente de la Policía Local núm. NUM000 ha hecho alusión de manera genérica, obra al folio 15 parte de lesiones (emitido por el SUMMA 112 de manera inmediata al hecho enjuiciado en esta causa), en el que se hace constar una lesión (enrojecimiento en mejilla derecha) absolutamente compatible con la forma en que, según lo que Dña. Violeta manifestó a los testigos, y que así consta en la aludida grabación), el acusado la agredió (una bofetada, una cachetada en palabras de Dña. Violeta, en la cara).
A la vista de estas pruebas se considera por la Juez a quo que la agresión ha resultado acreditada, sin que ningún reproche cabe efectuar a este razonamiento lógico y consecuente con la prueba practicada en la vista.
Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta con anterioridad, debe concluirse, en contra de lo que se manifiesta en el recurso, que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.
Pese a lo expuesto por la defensa, sí se razona en la sentencia la imposición de la pena de prisión en los siguientes términos: "La pena privativa de libertad se impone al acusado no sólo por el hecho de que llegara a causar una lesión concreta a Dña. Violeta, sino también porque no dejó de permanecer junto a ella cuando los testigos la instaban a denunciar el hecho, apreciándose en el mismo no sólo una actitud coactiva hacia su pareja para que no les hiciera caso. Debe ponerse de relieve también la actitud de desprecio hacia las mujeres apreciada en el Sr. Teodosio cuando abandona el lugar junto a Dña. Violeta refiriendo "son las perores".
El anterior razonamiento, en el que se contienen los motivos por los que el Juzgado de lo penal decidió imponer la pena de prisión es suficiente para colmar las exigencias constitucionales referidas a la motivación de las resoluciones judiciales, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y al derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se le pueda causar indefensión. La argumentación y la decisión adoptada podrán no compartirse pero ello no supone una falta de motivación en la resolución recurrida; el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
Visto el contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, que establecía la duración de las penas accesorias "por un periodo de un año y cuatro meses·, cabe entender que en la redacción del fallo se ha producido un fallo haciendo constar "dos años y cuatro meses", por lo que procede su corrección en este punto, lo cual resulta además congruente con lo dispuesto en el párrafo segundo del art.57.1 del Código penal conforme al cual "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".
En este caso, impuesta pena de prisión por tiempo de cuatro meses, la duración de la pena accesoria debía ser por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y si la intención de la Juez "a quo" hubiera sido la de imponerla por un tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión impuesta, algún razonamiento hubiera realizado al respecto, estimando que si ninguno hizo fue porque optó por imponer el mínimo legal, esto es, un tiempo superior en un año a los cuatro meses de prisión impuesta, mínimo legal preceptivo que, de otra parte, impide que puedan imponerse las mismas con una duración de seis meses como pretende el recurrente, pretensión a la que únicamente podría haberse accedido en caso haber sido impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que, como antes se expuso, no resultaba justificada.
Finalmente, por lo que refiere a la distancia de seguridad establecida en la sentencia recurrida en quinientos metros, debió interesarse ante el Juzgado de lo penal su reducción a ciento cincuenta metros, de forma subsidiaria para el caso de ser condenado, ofreciendo ante aquél los elementos fácticos necesarios para que pudiera efectuarse un primer pronunciamiento, no resultando procedente reducirlo en este momento sin que consten acreditados los elementos que justifican esta pretensión, más cuando no solo el Ministerio Fiscal sino también la persona favorecida por esta prohibición, han solicitado su mantenimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio frente a la sentencia nº 343/2024 de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Juicio rápido 237/2024, en el solo sentido de fijar en un año y cuatro meses la duración de las penas accesorias impuestas conforme al arts.57 y 48 del Código penal, manteniendo los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
