Sentencia Penal 463/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 463/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3455/2023 de 03 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 463/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100446

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10056

Núm. Roj: SAP M 10056:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0011680

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3455/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla

Diligencias urgentes Juicio rápido 448/2023

Apelante: D./Dña. Escarlet

Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Letrado D./Dña. ROBERTO MUR ZAMORA

Apelado: D./Dña. Darien y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN GARCIA BUESO

SENTENCIA Nº 463/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 182/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, seguido por un delito de malos tratos del art. 153.1 CP, y por un delito de coacciones del art. 172.2, párrafos 1º y 3º del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Escarlet, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Antonio Nicolás Vallellano, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Darien, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. José Luis Pesquera García.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 3 de julio de 2023, la núm. 186/2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, Darien, mayor de edad, nacido en Guinea Ecuatorial, mayor de edad, sin antecedentes penales, que mantuvo una relación sentimental de pareja con la denunciante, Escarlet durante tres años, relación que finalizó un año antes de los hechos, el 28 de marzo de 2023 vio a Escarlet en un bar en compañía de sus hermanas, acercándose a ellas y discutiendo, sin que haya quedado probado que le agarrara a Escarlet fuertemente del pelo, no acudiendo al médico ni interponiendo denuncia por ello. Sobre las 8 horas del día 15 de junio de 2023 el acusado acudió a las inmediaciones del domicilio de Escarlet, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para hablar con ella y, llegado un momento, Escarlet que iba a llevar a su hijo menor a un entrenamiento, se metió en el coche, lo que también hizo el acusado, y más tarde el acusado le quitó las llaves del coche, por lo que Escarlet llamó a la policía e interpuso denuncia".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Darien, de los delitos de malos tratos y coacciones en el ámbito de la violencia de género, por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Escarlet. Declaro las costas de oficio.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado respecto del acusado".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Escarlet, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Darien.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Ilma. Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos, no obstante añadir un último párrafo del siguiente tenor:

A la llegada de los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001, a la DIRECCION002 de DIRECCION001, a las 20,05 del día 15/06/2023, Dª. Escarlet ya tenía en su poder las llaves de su vehículo, hallándose D. Darien, en sus proximidades, y mostrándose colaborador con la intervención de los expresados Agentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Escarlet, conforme escrito de 31/07/2023, se sustenta su apelación contra la indicada sentencia absolutoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la valoración de la prueba respecto de los hechos relativos al delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP.

Se expuso que el Magistrado de Instancia había incurrido en error al afirmar que no existían elementos que corroborasen mínimamente los hechos objeto de acusación, tanto respecto del delito de malos tratos, como sobre el delito de coacciones.

Se sostuvo en relación al episodio ocurrido el día 28/03/2023, que la versión de su patrocinada venía corroborada por la testifical de su hermana, Dª. Ailin, quien manifestó, corroborando así a la denunciante, que se encontraba en un local próximo a su vivienda con unos amigos, cuando apareció el acusado y al abandonar dicho local, y tras la discusión inter partes, vio que el acusado cogió del pelo y tiró al suelo a la denunciante. Se expuso que, aunque el acusado hubiese negado los hechos, la versión prestada por su representada era compatible con la indicada testifical, prueba que, según también se dijo, determinaba certeza y convicción sobre tales hechos.

2.- Por error en la valoración de la prueba respecto de los hechos relativos al delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2, párrafos 1º y 3º, CP.

En relación a los sucesos acaecidos el día 15/06/2023, también se afirmó que la declaración de su representada había sido clara y concluyente, sin contradicciones, al afirmar que mientras que estaba circulando dentro del vehículo que conducía ella misma, y ante la existencia de otra discusión entre ambos, el acusado se apeó del mismo, llevándose consigo las llaves del vehículo, lo que impidió que su representada siguiese circulando, y hasta que el acusado regresó devolviendo esas llaves.

Se mantuvo que también existía la suficiente certeza sobre estos hechos, al concurrir un reconocimiento de los mismos por parte del acusado.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, previos los oportunos trámites, que se revocase la sentencia absolutoria dictada, y que se dictase otra por la que se condenase al acusado por sendos tipos penales.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 24/08/2023, y por la representación procesal de D. Darien, en el suyo de 8/09/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, aludiendo, nuclearmente, que no había existido un razonamiento ilógico o irracional por la instancia, por lo que la sentencia recurrida debía ser confirmada, con la subsiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión sometida a esta alzada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el Tribunal de Apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exige necesariamente que se practiquen a presencia del mismo Órgano de alzada ( STC núm. 167/2002, de 18/09, núm. 272/2005, de 24/10, núm. 80/2006, de 13/03, núm. 207/2007, de 24/09, y más recientemente, la STS núm. 629/2023, de 16/02).

Tal criterio puntualiza, sin embargo, que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a).- La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 59/2005, de 14/03, y núm. 75/2006, de 13/03), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC núm. 10/2004, de 9/02, núm. 360/2006, de 18/12, y núm. 21/2009, de 26/01). Y sin que el visionado por parte del Tribunal de Apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgador pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC núm. 120/2009, 18/05, y núm. 2/2010, de 11/01).

b).- La separación del pronunciamiento fáctico del Juzgador de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC núm. 64/2008, de 29/05).

c).- El Tribunal de Apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC núm. 170/2002, de 30/09, núm. 170/2005, de 20/06 y núm. 60/2008, de 26/05).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la jurisprudencia sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS núm. 32/2012, de 25/01) donde se subrayaron y sentaron los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias, cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios que ya habían sido instaurados por la STC núm. 167/2002 , que vieron reafirmados en numerosas resoluciones posteriores, y entre otras, por las STC núm. 118/2009, núm. 2/2010, núm. 45/2011. En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional consideró que se vulneró el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procedió a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia, y revocó en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado a su presencia la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según sostiene el Tribunal Constitucional, que los Órganos de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas personales sin haberlas practicado, de forma directa y personal, en la segunda instancia.

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalar que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, y núm. 192/2004, de 2/11) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmando, además que de no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) se consideró "vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, las SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07). Y como se expresó en la STS núm. 22/2016, de 27/01 "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Esta doctrina se sigue afirmando desde Estrasburgo, entre otras muchas, en las sentencias del TEDH de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en las que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)".

Tal posición doctrina está siendo sostenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, y núm. 378/2021, de 16/11, y núm. 44/2024, de 31/01, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06).

TERCERO.-En el plano normativo las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2º y 3º, LECRIM, según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5/10, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, al afirmar que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del precitado art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Es decir, contra las sentencias absolutorias, bien para obtener una sentencia condenatoria, o bien para agravar una sentencia ya condenatoria, lo único que se podrá instar será la nulidad por motivos tasados ( STS de 3/11/2022). Y esos motivos tasados son los que se indican en el propio art. 792.2, último párrafo, LECRIM, al disponer que es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1).- que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2).- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 3).- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

QUINTO.-En el presente caso, y como ya hemos mencionado, por las razones formales ya expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación, pues se pretende de esta Sección de Apelación la revocación de una sentencia absolutoria, basada en el desacuerdo de la prueba personal practicada a presencia del Juzgador a quo, es decir, y principalmente, las testificales de Dª. Escarlet (minutos 07,17 a 14,39 de la grabación del juicio oral), y la de Dª. Ailin (minutos 15,17 a 16,49), con el subsiguiente dictado de un pronunciamiento condenatorio, y ello, frente a la contra versión sostenida por el acusado, D. Darien (minutos 00,35 a 06,55), aunque no se analizasen por el Juzgador a quo las también testificales de los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001 (minutos 16,58 a 18,31 y minutos 18,44 a 19,30, respectivamente). Pero sin obviar, por otra parte, que la ahora Recurrente tampoco ha solicitado la preceptiva audiencia del acusado y la celebración de la correspondiente Vista ante este Órgano de alzada.

Pero tal planteamiento es inviable, no solo por lo ya aludido, sino porque no se ha invocado causa alguna de nulidad, más allá de genéricas referencias a las expresadas pruebas personales, a quienes la instancia, y en concreto, a las manifestaciones de Dª. Escarlet, tras el análisis de sus manifestaciones, no se le concedió adveración alguna, dado que ésta no acudió a un centro médico, ni formuló denuncia por ese supuesto acto de maltrato, y sin que pueda alcanzarse tal corroboración, a los efectos del canon de verosimilitud del testimonio, a diferencia de lo sostenido en el recurso, por vía de la también testifical de Dª. Ailin, aunque ésta afirmase en el juicio oral que vio que el acusado tiró del pelo a su hermana, lo que le hizo caer al suelo, extremo, según se expuso por el Juzgador a quo, que no debía ser tenido en cuenta, ya que Dª. Escarlet afirmó que esta hermana no vio estos hechos. No se practicó, en consecuencia, suficiente prueba de cargo sobre tal supuesto suceso acaecido el día 28/03/2023, entendiéndose por la instancia que, ante las versiones contrapuestas mantenidas, que debía primar la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Y sobre el hecho del día 15/06/2023, reconocido por Dª. Escarlet, como por D. Darien, es decir, que durante la discusión también producida inter partes en el interior del vehículo, y delante del hijo menor de edad de aquélla, el acusado quitó las llaves del coche a su titular, impidiendo que tal vehículo se pudiese mover, pero afirmándose igualmente por ambos que seguidamente, y en un lapso temporal breve, de unos diez minutos, el acusado devolvió esas llaves, y antes de la llegada de la Policía, lo que también se advera de las manifestaciones de ambos Agentes, al señalar los dos que el acusado fue colaborador con su actuación, y que Escarlet ya tenía en su poder las llaves al personarse en ese lugar, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001, según ratificación efectuada del atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION001 del propio día 15/06/2023.

Ha de hacerse expresa mención a la doctrina atinente al delito de coacciones leves del art. 172.2 CP, pues, según dispone la doctrina (STAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) "los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el "potencial laedente" de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus -como parece suceder al caso de autos- o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172.2 CP puede ser penalmente relevante".

Criterio que es igualmente afirmado por la STS núm. 98/2022, de 9/02, al sostener que "el Tribunal de instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".

Y esto es, en definitiva, lo argüido por la sentencia, al señalar que, dada la levedad de esa conducta, ésta no integraba una efectiva afectación al bien jurídico protegido.

SEXTO.-El Juzgador a quo, tras aludir a la doctrina constitucional del art. 24.2 CE, presunción de inocencia, expuso de forma lógica, racional, además de motivada, no obstante, los términos del escrito de interposición, que no se había practicado suficiente prueba de cargo, respecto de los hechos denunciados, que son los reflejados en el "factum" de la sentencia. Y explicando así las razones por las que se no se dio la suficiente virtualidad a las aludidas testificales, a la par, de atender, tanto a la negativa de los hechos del día 28/03/2023, por el acusado, como a la explicación plausible proporcionada por el propio D. Darien, respecto de los sucesos acaecidos el 15/06/2023.

Por tanto, y aunque la tal testifical de Dª. Escarlet pudiese reunir, nuclearmente, el parámetro valorativo de la persistencia en la incriminación, según sus declaraciones prestadas en sede de instrucción (folios 53 a 55), y del juicio oral, de las demás pruebas practicadas bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, a sus manifestaciones no se le atribuyó, al menos, el de verosimilitud en el testimonio por las distintas causas, debidamente, explicitadas al efecto. Lo que es innegable, tras la visualización de ese acto del juicio oral.

Concurren, en consecuencia, versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la ahora Apelante, Dª. Escarlet, que no halló corroboración o adveración suficiente, frente a la contra versión sostenida por D. Darien, quien negó la existencia de cualquier acto atentatorio contra la integridad física de su ex pareja, como otros de índole conminatorio respecto de ésta, según así se refleja en el "factum" de la sentencia.

En cualquier caso, debemos de resaltar que la sentencia de instancia analiza las pruebas practicadas en el plenario, esto es, la declaración del acusado, y las aludidas testificales, con la salvedad detectada por esta Sección de Apelación, junto además a la prueba documentada, y documental. Se concluyó, de forma racional y lógica, además, de suficientemente motivada por la instancia, que en el presente supuesto concurren versiones contrapuestas entre la mantenida por el acusado, y la referenciada por la denunciante, y decantándose la instancia -reiteramos, de forma racional y lógica- por aquella declaración frente a la versión mantenida por la ahora Recurrente, a quien la instancia, por medio de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, consideró la falta del oportuno elemento de corroboración.

Y respecto a la concurrencia de versiones contrapuestas inter partes, en los términos antes referenciados, debe recordarse que tal situación probatoria no tiene que conducir, necesariamente, a un resultado condenatorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un rédito de la que esté huérfana la opuesta. La doctrina ( STS 26/10/2001) a este mismo respecto, sostiene que necesariamente ni supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación. También la jurisprudencia en este tipo de supuestos llega a afirmar ( STS núm. 68/2020 del 24/02) que "en los casos de "declaración contra declaración" normalmente no aparecen esos supuestos de tal forma pura y desnuda, despojada de otros elementos, no obstante exigirse una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de credibilidad de quien acusa a frente a quien proclama su inocencia". Y esto ha sido, en definitiva, lo determinado por el Juzgador a quo de forma lógica y razonada.

Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la instancia expresó los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la vulneración de los derechos previstos en los art. 24.1º y 120.3 CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la Magistrada a quo.

En consecuencia, hemos de entender y estimar razonables y razonados los argumentos de la sentencia dictada por la instancia, por lo que cabe inferir, de forma lógica y racional, que en este supuesto concurren versiones contrapuestas, y que, ante la duda suscitada en el acto del juicio oral, el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal se decantó, necesariamente, por aplicar los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo".

Recordar, como así sostuvo la STS de 1/02/2012, "que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla" (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SÉPTIMO.-Y sin que por esta alzada, volvemos a insistir, se haya advertido la existencia de un razonamiento ilógico y/o arbitrario, o carente de motivación, o alejado a las máximas de la experiencia, atendiendo a que la Parte Recurrente pretende sustituir el análisis efectuado en la instancia, por vía del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado, como así expresó el Ministerio Público en su escrito de impugnación.

Y sin que tampoco se haya alegado causa alguna justificativa de nulidad al amparo de los arts. 238.3 y 240 LOPJ -que ni siquiera constan citados- dado que el art. 790.2 LECRIM -que tampoco ha sido invocado- según el criterio antes referenciado, debe versar sobre la tipicidad, al quedar excluida su aplicabilidad sobre el ámbito valorativo de las pruebas practicadas, que es precisamente en el que se fundamenta el recurso propuesto por la Acusación Particular.

Por todo ello, debe rechazar los términos del escrito de apelación, pues como hemos anticipado, la causa de nulidad, de haber sido solicitada, habría de basarse en la supuesta irracionalidad del razonamiento de la instancia, lo que, en modo alguno, ha sido apreciado por esta alzada. Debe de incidirse que las pretensiones sometidas a esta Sección de Apelación no se reducen a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que esta Parte Recurrente, plasma su propia versión de los hechos, y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados, lo que no es factible admitir por este trámite procedimental ( STS, Sección 1ª, núm. 13/2020 de 28/01).

Conviene volver a incidir que el acusado goza del amparo del principio de presunción de inocencia -como de forma expresa se hizo constar en la sentencia recurrida- y sin que, a criterio de este Tribunal de Apelación, consten, más allá de las propias manifestaciones de la ahora Recurrente, frente a las mantenidas por el acusado, la existencia otras de pruebas, objetivas y ciertas, que, por un lado, refrenden plenamente aquellas manifestaciones incriminatorias, y por otro, permitan afirmar, fuera de toda duda racional, la existencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los tipos penales objeto de acusación.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Escarlet, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 3 de julio de 2023, la núm. 186/2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 182/2023. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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