Sentencia Penal 666/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 666/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 20/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100671

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15184

Núm. Roj: SAP M 15184:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0346604

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 20/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 476/2023

Apelante: D./Dña. Lorenza

Procurador D./Dña. CARLOS PIÑEIRA PARDO

Letrado D./Dña. PABLO URRUTIA SANTOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 666/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/MAGISTRADAS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 476/2023,procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid , seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.,siendo apelante D.. Lorenza, representada por el procurador D.Carlos Piñeira Pardo , y apelado el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 36 de Madrid se dictó el sentencia nº 576/2023 con los siguientes hechos probados:

"El acusado DON Horacio, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 23 de septiembre de 2023, se encontraba en la DIRECCION000 de Madrid, en compañía de su pareja sentimental, también acusada, DOÑA Lorenza, mayor de edad, de nacionalidad polaca y con antecedentes penales (al haber sido condenada en sentencia firme de 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid , por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, y por sentencia firme del 8 de octubre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid , por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar), cuando inició una discusión en el transcurso de la cual, guiada por la intención de menoscabar la integridad física del acusado, DOÑA Lorenza llegó a propinarle sendos puñetazos en la zona del rostro, cuello y pecho.

No consta que DON Horacio sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos, y consta expresamente su renuncia a la indemnización que por dichos hechos pudiera corresponderle".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Lorenza como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal , en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia ex art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 68 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y 6 meses, prohibición de aproximarse a DON Horacio a menos de 500 metros, a su domicilio se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo y cualquier otro en el que el mismo se encuentre o frecuente, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por un plazo de 3 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Lorenza al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Horacio de cualquier responsabilidad penal y civil derivada de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , del que venía siendo acusado en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de ?Doña Lorenza, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la Apelación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, señalándose el 30 de octubre de 2024 para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la apelación en las siguientes alegaciones:

1) Error manifiesto en la aplicación de toda la normativa sustantiva y procesal con nulidad absoluta del procedimiento y de la sentencia por cuanto no existe en toda la causa una sola frase, palabra o intuición de que los acusados sean, hayan sido o vayan a ser pareja sentimental, ni nada parecido. Por tanto debe declararse la nulidad de todo lo actuado en virtud del artículo 240 LOPJ, ya que la competencia es improrrogable y no puede entenderse porqué se ha tramitado el procedimiento sin que nadie sepa qué relación había o pudiera haber entre las partes. Si no sabemos qué relación hay, no es posible aplicar el artículo 153.2 del Código Penal, ni las accesorias impuestas. Por tanto, es evidente que todo lo tramitado está mal tramitado y debe recaer la nulidad. Probablemente la Sala argumente que es cuestión de la defensa haber alegado la causa de nulidad en su momento pero el artículo 240 LOPJ en su apartado 2 permite que esta Sala acuerde la nulidad que ahora solicitamos por falta de jurisdicción y/o competencia del órgano instructor y del órgano de enjuiciamiento.

2) Error manifiesto en la imposición de la pena pues la sentencia adolece de una incoherencia interna grave en lo que a la pena accesoria se refiere, cuando en la misma se establece en su página 11 respecto a la "... prohibición de aproximarse a DON Horacio, a su domicilio se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por un plazo de 3 meses, por entender plenamente justificada y ajustada a Derecho la pena interesada por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, en el fallo de la Sentencia se establece: "... prohibición de aproximarse a DON Horacio a menos de 500 metros, a su domicilio se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo y cualquier otro en el que el mismo se encuentre o frecuente, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por un plazo de 3 años". Solo por este motivo la sentencia debe ser reformada imponiéndose la pena de 3 meses de alejamiento y prohibición de comunicación.

3)Error manifiesto en la valoración de la prueba, por contradicción con la documental obrante en Autos ya que la testigo aprecio a unos 50 metros una agresión que no tiene ni un solo elemento objetivo en toda la causa. Es más, el SAMUR cuando examina al Sr. Horacio manifestó expresamente que " presenta arañazo en pecho que indica ha sido producidos por su loro. Presenta también erosiones en brazo izquierdo. NO se evidencian lesiones recientes."Además la testigo manifiesta expresamente que la recurrente adoptaba posición de boxeadora, no que agrediera a nadie como si de una boxeadora se tratase. El relato de la testigo, además de carente de prueba objetiva, ha sido estimado por S.Sª de forma poco crítica, sin atender a la prueba documental que -POR REPRODUCIDA- consta en las actuaciones. Además la citada testigo da tres versiones parecidas pero, sin datos objetivos, y sin aportación de la grabación.

4)Infracción del ordenamiento jurídico en la aplicación de la pena accesoria. No llegamos a comprender por qué S.Sª, impone una pena de alejamiento de 3 años. Es paradójico que la pena de prisión máxima fuere de 1 año; que finalmente se imponga 68 días de trabajos en beneficio de la comunidad; que la prohibición a la tenencia y porte de armas sea de 2 años y 6 meses; y la pena accesoria (que debe tener una duración máxima igual a la pena principal por no haber regla especial) sea de 3 años. El artículo 57.2 del Código Penal establece el limite máximo de las penas accesorias, no establece un arco u horquilla en la que deba moverse el juzgador. Es decir, su duración debe ser igual a la pena impuesta con el tope previsto en dicho artículo. Y es evidente que esto, en la Sentencia, no se ha respetado.

En atención a lo expuesto se interesa que con carácter principal se declare la nulidad todo lo actuado en el juzgado instructor por falta de competencia, al no constar la existencia de una relación de pareja anterior y/o actual. Con carácter subsidiario, se REVOQUE la sentencia de instancia, dictando una sentencia absolutoria. Con carácter subsidiario se REVOQUE la sentencia de instancia respecto a la pena accesoria del artículo 57, imponiendo una duración DE 3 MESES. Con carácter subsidiario tercero, se REVOQUE la sentencia de instancia respecto a la pena accesoria del artículo 57, imponiendo una duración igual a la duración de la pena principal.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada por entender que la testigo mencionada en el recurso es una viandante que ninguna relación tiene con las partes y por tanto ningún interés en perjudicar o favorecer a las mismas. Por otro lado su testimonio fue claro. La no existencia de lesiones puede deberse a otras causas como la menor fuerza con la que se propinan los golpes, o que se trate de un alcance tangencial de aquellos dado que al parecer la víctima trataba de esquivarlos. En todo caso no cabe despreciar la circunstancia de que las lesiones pudieran manifestarse tiempo después, así como que la víctima no quiso ser asistida por un médico forense.

En cuanto a la pena de alejamiento, entiende el Ministerio Fiscal que es conforme a derecho, siendo su extensión mínima 6 meses, por lo que la mención en un primer momento a la duración de 3 meses debe ser un error, que en su caso es subsanable mediante la simple aclaración de la sentencia.

Por tanto, el recurso no debe ser desestimado, y los motivos expuestos no concurren en el presente caso, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, alcanzada sobre la base de una actividad probatoria presidida por las garantías y principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, la cual, ha sido a su vez racionalmente valorada por el Juez en base a preceptos normativos y doctrina legal aplicable.

SEGUNDO.- Dado los términos en los que ha sido formulado el recurso recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

TERCERO.- Sobre la base de las anteriores consideraciones ha de indicarse que, como ya se intuye en el recurso, la primera cuestión impugnatoria esgrimida consistente en predicar la falta competencia del jugado de Violencia Sobre la Mujer para la instrucción de la causa, y por consiguiente la del órgano de enjuiciamiento como consecuencia de la falta de acreditación de la relación de pareja entre los acusados, no puede ser estimada, pues ha sido planteada por primera vez en esta alzada, y, este Tribunal ad quem, dada su función revisora de Sala de apelación, se encuentra impedido para dar respuesta "per saltum" a una cuestión que no fue puesta de manifiesto con anterioridad por la apelante, máxime cuando tal extremo no solo no fue discutido por la hoy recurrente en ninguna de las fases del procedimiento, sino que en la comparecencia del art 798 de la LECRIM celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, la defensa de Doña Lorenza manifestó expresamente su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal de continuar las actuaciones por los tramites del Juicio rápido, además de interesar la apertura del Juicio Oral, lo que supone la admisión tacita de la competencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que pivota precisamente sobre la relación de pareja existente entre las partes.

Por otro lado la ausencia absoluta de prueba respecto a la mencionada relación de pareja que se proclama en el recurso no se ajusta a la realidad de lo actuado, al obviarse en la impugnación el testimonio que los agentes de policía prestaron en el acto del juicio oral, el cual se recoge en la sentencia impugnada , y del que se infiere la acreditación de la relación de pareja discutida al haberse acogido ambos acusados a su derecho a no declarar. Así, el funcionario policial con numero profesional NUM000 sostuvo en el acto del plenario que se entrevistó con la hoy recurrente siendo ella la que se refirió al otro acusado como su pareja. En concretó utilizó dicho termino, cuando dijo, tal y como expresamente se refleja en el atestado y confirmó el funcionario actuante en el plenario al ser preguntado por ello, que Lorenza manifestó que había tenido una discusión con su pareja y que habían llegado a las manos.

CUARTO. En cuanto al resto de las cuestiones planteadas afectantes a la valoración de la prueba efectuada en la Instancia indicar que el Juez a quo con la inmediación que le proporcionó el juicio y de la que carece este Tribunal, valoró la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entendió probados por las siguientes razones: "En el caso de autos, se cuenta con la declaración testifical de DOÑA Raquel, absolutamente objetiva, imparcial e independiente, por cuanto subrayó categóricamente en Sala que no conocía absolutamente de nada a ninguno de los acusados, ni presentaba interés alguno en la resolución de las presentes actuaciones. Doña Raquel presentó a Su Señoría un relato de hechos absolutamente claro y contundente, colmado de detalles cristalinos, y coincidente con lo que previamente declaró en fase de instrucción: encontrándose a una distancia que no podía precisar con exactitud, probablemente a unos 50 metros, observó a ambos acusados en una discusión violenta, agresiva y acalorada. La testigo apreció con sus propios sentidos y en primera persona como fue la acusada quien agredió en diferentes ocasiones al acusado, propinándole sendos golpes y puñetazos en la zona de su pecho, cuello y rostro. La testigo, a su vez, fue enérgicamente clara al subrayar que no pudo apreciar en ningún momento que el acusado también agrediese a la perjudicada, el cual únicamente intentaba sostenerla, probablemente, para que cesase en la discusión. EsteJuzgador no puede sino atribuir plena credibilidad y verosimilitud al relato ofrecido por Doña Raquel, la cual está absolutamente exenta de cualquier ánimo espurio o fabulador.

Los argumentos esgrimidos por la defensa de la acusada no pueden ser acogidos por este Juzgador. La testigo DOÑA Raquel manifestó en el Plenario que, ocupada con sus hijos menores y con el solicitar el auxilio policial, no pudo apreciar la discusión entre los miembros de la pareja de manera ininterrumpida, por lo que se infiere que Doña Raquel no pudo apreciar la totalidad de las diferentes secuencias temporales de la agresión. Sin embargo, ello permite a este Juzgador alcanzar las dos siguientes conclusiones. En primer lugar, el que Doña Raquel no observase la totalidad de la secuencia temporal de una eventual riña y agresión mutua y recíproca no es óbice para que sí pudiera apreciar, y de hecho así ocurrió, como Doña Lorenza agredió a Don Horacio. Ahora bien, y en segundo lugar, ello conlleva irremediablemente a refutar cualquier tesis acusatoria y condenatoria contra el acusado, por cuanto sostener que el acusado también agredió a Doña Lorenza en el seno de una eventual riña o discusión mutua sería fundar dicha tesis acusatoria únicamente en meras expectativas, hipótesis o amenazas, extremos que, indudablemente, no tienen encaje en nuestro ordenamiento procesal penal.

Por otro lado, tampoco puede este Juzgador asumir otra de las tesis planteadas por la defensa. Es cierto que Doña Raquel fue absolutamente clara y transparente al sostener en Sala, en más de una ocasión, que por la distancia en la que se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, no podía determinar con absoluta y perfecta precisión el punto exacto del cuerpo del acusado en el que recibió los golpes y puñetazos por parte de Doña Lorenza. Ahora bien, igualmente, Doña Raquel no dudó en ningún momento en sostener que la zona en la que el acusado percibió los golpes fue la que comprende su rostro, barbilla, cuello y pecho. No compartiendo este Juzgador el argumento esgrimido por la defensa, la declaración de Doña Raquel fue más que suficiente para ilustrar a Su Señoría la realidad y veracidad de lo ocurrido, por más que no pudiera determinar con absoluta y perfecta precisión y rigor el punto concreto del cuerpo en el que Don Horacio sufrió y recibió la agresión de Doña Lorenza, por cuanto sí fue categórica a la hora de determinar que Doña Lorenza agredió al acusado en la zona de su rostro, cuello y pecho.

Tal es así, que dicho elemento incriminatorio, la declaración testifical de Doña Raquel, que se erige como prueba objetiva y de cargo en este procedimiento, casa perfectamente con la corroboración periférica ofrecida por el Agente de Policía Nacional NUM001, quien sostuvo en Sala que pudo apreciar en el cuerpo del acusado, en la zona que iba sin camiseta, ciertas rojeces, arañazos y señales de haber sido agredido breves instantes antes. Por otro lado, dichos postulados también casan con la corroboración periférica del segundo de los Agentes de Policía Nacional que depuso en el Plenario, el cual aseguró que la acusada le había indicado que sí se habían agredido mutuamente, "habiendóse liado a hostias".

Por todo lo expuesto, entiende este Juzgador que obra material probatorio suficiente en estas actuaciones para condenar a DOÑA Lorenza, por cuanto existe prueba incriminatoria objetiva, directa y de cargo".

Tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se encuentran motivos basados en las alegaciones de la apelante, para revocar el discurso probatorio efectuado en la Instancia que además de razonado y razonable resulta congruente con el resultado de las pruebas practicadas, máxime cuando no consta dato alguno que pudiera comprometer la credibilidad de la testigo pues la misma no albergaba dudas de lo que vio , y la distancia a la que se encontraba no le impidió la visión de los hechos, manteniendo un relato nuclear persistente, admitiendo incluso, que no llego a apreciar la presencia de lesiones en la victima. Desde esta perspectiva, y partiendo de la imparcialidad de la testigo, que no se encuentra vinculada con las partes por ninguna relación previa que pudiera comprometer la veracidad de su relato, no puede sostenerse incongruencia alguna entre la aludida testifical y el parte médico mentado en el recurso, máxime cuando la condena lo es por un delito de malos tratos del art 153.2 del CP , sin contemplar, por ende, y a si resulta de los hechos declarados probados, la causación de menoscabo físico alguno consecuencia de la agresión.

En suma, y en atención a lo expuesto no pueden tener acogida en esta alzada la tesis exculpatoria planteada por la defensa, ni sostenerse la falta de credibilidad de la testifical alegada, la cual además fue practicada en el plenario con arreglo al canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Juicio Oral, por lo que, tal y como se apreció por el Juzgador concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

QUINTO.- En el fundamento jurídico sexto de la sentencia combatida sostiene el Juez a quo que : "en cuanto a las penas accesorias, dispone el art. 79 del código penal que siempre que los jueces o tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias, condenarán también expresamente al reo a estas últimas. el artículo 33.6 del código penal establece que las penas accesorias tendrán la misma duración que tenga la pena principal, con la salvedad de lo que dispongan de forma expresa otros preceptos de esta misma ley. por mandato imperativo de lo dispuesto en los arts. 57.2 y 48.2 del código penal , procede condenar a la acusad doña Lorenza la prohibición de aproximarse a don Horacio, a su domicilio se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por un plazo de 3 meses, por entender plenamente justificada y ajustada a derecho la pena interesada por el ministerio fiscal".

Así las cosas es evidente que la duración de tres meses de las penas accesoria consignadas en el párrafo anteriormente trascrito, obedece a un mero error material de trascripción, pues duración de la pena efectivamente impuesta por remisión a la solicitada por el ministerio fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, es de 3 años, y, de esta forma se refleja en el fallo de la sentencia. Por tanto el recurso no puede ser estimado en este punto.

Tampoco encuentran amparo en esta alzada el resto de los pedimentos contenidos en el recurso afectantes a la duración de las penas accesorias, que no a su condena, pues ésta no se discute, dado que no se aprecia error alguno en la individualización de aquellas, toda vez que obvia la apelante que concurre la agravante de reincidencia, razón por la cual se impuso como pena principal 68 días de trabajos en beneficio de la comunidad, esto es, se fijó la pena , con arreglo a los normas de art 66 del CP, dentro de la mitad superior del tipo básico. Ello resulta acorde con la extensión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 3 años al ser su duración máxima, por tratarse de un delito menos grave conforme al art 57.2 del CP de cinco años, así como por no haberse optado por la imposición de pena de prisión, y contemplar el mismo precepto que las prohibiciones establecidas en el art 48 del CP podían imponerse por tiempo que no exceda de 6 meses para los delitos leves, lo que excluye la petición subsidiaria de que la extensión de la pena se fije en 3 meses.

SEXTO.- No apreciándose mala fe se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ?Doña Lorenza, contra la sentencia nº 576/2023 de 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 36 de Madrid, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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