Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 666/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 20/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 666/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100671
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15184
Núm. Roj: SAP M 15184:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0346604
Juicio Rápido 476/2023
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 476/2023,procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid , seguido por un
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Error manifiesto en la aplicación de toda la normativa sustantiva y procesal con nulidad absoluta del procedimiento y de la sentencia por cuanto no existe en toda la causa una sola frase, palabra o intuición de que los acusados sean, hayan sido o vayan a ser pareja sentimental, ni nada parecido. Por tanto debe declararse la nulidad de todo lo actuado en virtud del artículo 240 LOPJ, ya que la competencia es improrrogable y no puede entenderse porqué se ha tramitado el procedimiento sin que nadie sepa qué relación había o pudiera haber entre las partes. Si no sabemos qué relación hay, no es posible aplicar el artículo 153.2 del Código Penal, ni las accesorias impuestas. Por tanto, es evidente que todo lo tramitado está mal tramitado y debe recaer la nulidad. Probablemente la Sala argumente que es cuestión de la defensa haber alegado la causa de nulidad en su momento pero el artículo 240 LOPJ en su apartado 2 permite que esta Sala acuerde la nulidad que ahora solicitamos por falta de jurisdicción y/o competencia del órgano instructor y del órgano de enjuiciamiento.
2) Error manifiesto en la imposición de la pena pues la sentencia adolece de una incoherencia interna grave en lo que a la pena accesoria se refiere, cuando en la misma se establece en su página 11 respecto a la
En atención a lo expuesto se interesa que con carácter principal se declare la nulidad todo lo actuado en el juzgado instructor por falta de competencia, al no constar la existencia de una relación de pareja anterior y/o actual. Con carácter subsidiario, se REVOQUE la sentencia de instancia, dictando una sentencia absolutoria. Con carácter subsidiario se REVOQUE la sentencia de instancia respecto a la pena accesoria del artículo 57, imponiendo una duración DE 3 MESES. Con carácter subsidiario tercero, se REVOQUE la sentencia de instancia respecto a la pena accesoria del artículo 57, imponiendo una duración igual a la duración de la pena principal.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada por entender que la testigo mencionada en el recurso es una viandante que ninguna relación tiene con las partes y por tanto ningún interés en perjudicar o favorecer a las mismas. Por otro lado su testimonio fue claro. La no existencia de lesiones puede deberse a otras causas como la menor fuerza con la que se propinan los golpes, o que se trate de un alcance tangencial de aquellos dado que al parecer la víctima trataba de esquivarlos. En todo caso no cabe despreciar la circunstancia de que las lesiones pudieran manifestarse tiempo después, así como que la víctima no quiso ser asistida por un médico forense.
En cuanto a la pena de alejamiento, entiende el Ministerio Fiscal que es conforme a derecho, siendo su extensión mínima 6 meses, por lo que la mención en un primer momento a la duración de 3 meses debe ser un error, que en su caso es subsanable mediante la simple aclaración de la sentencia.
Por tanto, el recurso no debe ser desestimado, y los motivos expuestos no concurren en el presente caso, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, alcanzada sobre la base de una actividad probatoria presidida por las garantías y principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, la cual, ha sido a su vez racionalmente valorada por el Juez en base a preceptos normativos y doctrina legal aplicable.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".
Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.
b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.
Por otro lado la ausencia absoluta de prueba respecto a la mencionada relación de pareja que se proclama en el recurso no se ajusta a la realidad de lo actuado, al obviarse en la impugnación el testimonio que los agentes de policía prestaron en el acto del juicio oral, el cual se recoge en la sentencia impugnada , y del que se infiere la acreditación de la relación de pareja discutida al haberse acogido ambos acusados a su derecho a no declarar. Así, el funcionario policial con numero profesional NUM000 sostuvo en el acto del plenario que se entrevistó con la hoy recurrente siendo ella la que se refirió al otro acusado como su pareja. En concretó utilizó dicho termino, cuando dijo, tal y como expresamente se refleja en el atestado y confirmó el funcionario actuante en el plenario al ser preguntado por ello, que Lorenza manifestó que había tenido una discusión con su pareja y que habían llegado a las manos.
Tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se encuentran motivos basados en las alegaciones de la apelante, para revocar el discurso probatorio efectuado en la Instancia que además de razonado y razonable resulta congruente con el resultado de las pruebas practicadas, máxime cuando no consta dato alguno que pudiera comprometer la credibilidad de la testigo pues la misma no albergaba dudas de lo que vio , y la distancia a la que se encontraba no le impidió la visión de los hechos, manteniendo un relato nuclear persistente, admitiendo incluso, que no llego a apreciar la presencia de lesiones en la victima. Desde esta perspectiva, y partiendo de la imparcialidad de la testigo, que no se encuentra vinculada con las partes por ninguna relación previa que pudiera comprometer la veracidad de su relato, no puede sostenerse incongruencia alguna entre la aludida testifical y el parte médico mentado en el recurso, máxime cuando la condena lo es por un delito de malos tratos del art 153.2 del CP , sin contemplar, por ende, y a si resulta de los hechos declarados probados, la causación de menoscabo físico alguno consecuencia de la agresión.
En suma, y en atención a lo expuesto no pueden tener acogida en esta alzada la tesis exculpatoria planteada por la defensa, ni sostenerse la falta de credibilidad de la testifical alegada, la cual además fue practicada en el plenario con arreglo al canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Juicio Oral, por lo que, tal y como se apreció por el Juzgador concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Así las cosas es evidente que la duración de tres meses de las penas accesoria consignadas en el párrafo anteriormente trascrito, obedece a un mero error material de trascripción, pues duración de la pena efectivamente impuesta por remisión a la solicitada por el ministerio fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, es de 3 años, y, de esta forma se refleja en el fallo de la sentencia. Por tanto el recurso no puede ser estimado en este punto.
Tampoco encuentran amparo en esta alzada el resto de los pedimentos contenidos en el recurso afectantes a la duración de las penas accesorias, que no a su condena, pues ésta no se discute, dado que no se aprecia error alguno en la individualización de aquellas, toda vez que obvia la apelante que concurre la agravante de reincidencia, razón por la cual se impuso como pena principal 68 días de trabajos en beneficio de la comunidad, esto es, se fijó la pena , con arreglo a los normas de art 66 del CP, dentro de la mitad superior del tipo básico. Ello resulta acorde con la extensión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 3 años al ser su duración máxima, por tratarse de un delito menos grave conforme al art 57.2 del CP de cinco años, así como por no haberse optado por la imposición de pena de prisión, y contemplar el mismo precepto que las prohibiciones establecidas en el art 48 del CP podían imponerse por tiempo que no exceda de 6 meses para los delitos leves, lo que excluye la petición subsidiaria de que la extensión de la pena se fije en 3 meses.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ?Doña Lorenza, contra la sentencia nº 576/2023 de 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal 36 de Madrid, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
