Sentencia Penal 200/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 200/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2251/2024 de 31 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100183

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4084

Núm. Roj: SAP M 4084:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0182934

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2251/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 504/2023

Apelante: D./Dña. Maximiliano

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MARIA JESUS ANGULO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Felicisima y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA HUMANES GOMEZ

SENTENCIA Nº 200/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 504/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, siendo apelante D. Maximiliano representado por Procuradora Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA JESUS ANGULO GONZALEZ, apelado Dña. Felicisima representada por la Procuradora Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES y defendida por la Letrada Dña. MARIA BEGOÑA HUMANES GOMEZ, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 8 de mayo de 2024, sentencia con los siguientes hechos probados:

"Sobre las 02.00 horas del día 26 de mayo de 2023, el acusado, D. Maximiliano, mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, acudió al domicilio de su expareja sentimental, Dña. Felicisima, sito en la DIRECCION000, de Madrid, con intención de que ella le dejara dormir allí. Iniciada una discusión entre el acusado y Dña. Felicisima, el Sr. Maximiliano, con intención de menoscabar la integridad física de su expareja sentimental, le propinó varios golpes en el cuerpo mientras le decía que la iba a matar. Posteriormente, cuando Dña. Felicisima se disponía a abandonar su vivienda a consecuencia de la agresión sufrida, y dado que el acusado le dijo que la iba a matar, el Sr. Maximiliano, la agarró de la mano cuando ella sujetaba la puerta de la vivienda, evitando que la pudiera abandonar. Acto seguido, al advertir el acusado que salieron unos vecinos, D. Maximiliano soltó a Dña. Felicisima y él se fue al interior de la vivienda.

A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Felicisima sufrió lesiones consistentes en hematomas y excoriaciones en la piel y en ambas muñecas, así como en la parte anterior del tórax. Estas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. La citada perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( Ejec. núm. 722/ 21. del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid).

En fecha de 27 de mayo de 2023 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid dictó auto prohibiendo al acusado aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Felicisima, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Maximiliano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN MES, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A DÑA. Felicisima, A SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS; y al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de comunicación impuestas a D. Maximiliano por auto de 27 de mayo de 2023 (del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid), en los mismos términos contenidos en dicha resolución judicial, y ello mientras se tramita el eventual recurso de apelación que pueda presentarse contra la presente sentencia y, caso de ser confirmada, hasta que se requiera al Sr. Maximiliano del cumplimiento de las penas de alejamiento y de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas en esta sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximiliano , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 9 de julio de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 12 de marzo de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en error en la valoración de la prueba; subsidiariamente interesaba que se aplicara a atenuante de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Fiscal considera que la sentencia explica y argumenta adecuadamente las pruebas que le llevan al dictado de la misma, al entender que la motivación es bastante, suficiente, y completa, pues los indicios y pruebas que ya han sido valorados y expuestos en Sentencia para llegar a tal conclusión, no permiten que otro sea el resultado, quedando también clara la ausencia de ningún tipo de elemento que justificara que fuere otro el resultado finalmente emitido en Sentencia sin que se añada ningún elemento nuevo en el recurso que no se haya tenido ya oportunidad de valorar por el Juez a quo. Es por ello que la motivación de la sentencia, así como la individualización de las penas (sin aplicación de la atenuante interesada por no darse la concurrencia de los requisitos exigidos a tal efecto), resultan adecuadas, completas, suficientes, y conformes a los elementos que tuvo a su disposición SSª para valorar y que no precisan de mayor extensión estando debidamente argumentados los anteriores extremos.

La acusación particular impugnó igualmente el recurso interpuesto exponiendo que la sentencia recurrida no sólo expone las pruebas que llevan a concluir de manera racional y lógica que las lesiones sufridas por Doña Felicisima fueron ocasionadas por el acusado, sino que razona y expone los motivos que llevan a considerar que el señor Maximiliano cometió el delito de malos tratos, amenazando y agrediendo a la perjudicada, y respecto a la atenuante de embriaguez reclamada por la defensa, debe apoyarse lo establecido en la sentencia recurrida, pues solo consta la manifestación de la víctima que dice que el acusado estaba borracho, y tal extremo puede considerarse incluso probado, pero lo que no ha quedado probado es que tal estado de embriaguez afectara a su voluntad y le impidiera saber y conocer la realidad de los hechos que estaba cometiendo.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Conforme expone la Jurisprudencia, sucede en este caso, como en otros similares, que la prueba única del hecho enjuiciado es la declaración de quien afirma ser víctima del hecho.

"A este respecto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.

Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)". Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".

4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

La juez "a quo" valora en la sentencia 1) que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, no ofreciendo por tal motivo una versión acerca de lo que pudo ocurrir con su expareja sentimental, en el domicilio de la misma en la madrugada del día 26 de mayo de 2023, no disponiéndose de una versión fáctica alternativa a la facilitada por su expareja sentimental; 2) que la perjudicada ha relatado que el acusado llegó borracho a su casa y le pidió que lo acogiera; que dejó que el acusado durmiera en su cama y ella se fue a dormir al salón; que el acusado se dirigió a ella y empezó a tocarla; que ella no quería que él la tocara; que el acusado le propinó "un puñete" en el pecho, empleando hacia ella palabras vulgares ("puta"); que también "la aplastó" en la zona de la entrepierna, señalando la zona interna de la parte superior del muslo; que le dijo que la iba a matar; que el acusado fue al cajón de los cubiertos, que salió; que se orinó del miedo que sintió porque le había dicho que la iba a mata; que "se iba a ir" hacia la calle pero que él la agarró la mano cuando cogía la puerta para abrirla; que, al no poder abrirla, gritó; que salieron los vecinos; que él se fue; 3) que el testigo Abel, vecino de la denunciante, ha explicado que escucharon gritos "desgarradores" que les despertó y alarmó; que salieron y vieron a Felicisima entre las rejas gritando y pidiendo auxilio; que Felicisima les contó que, cuando vio que acudían en su ayuda, el acusado la soltó; que ella gritaba en tono muy desesperado "me va a matar, me va a matar; 4) que la testigo Amparo , vecina y amiga de la denunciante, ha manifestado que estaba dormida y escuchó los gritos de Felicisima pidiendo auxilio; que, cuando salió, Felicisima estaba cogiendo la puerta de cristal, aclarando que la reja estaba cerrada; que, finalmente, la reja se abrió y Felicisima le dijo que el acusado la había pegado; 5) que prueba de que los testigos acudieron al escuchar los gritos pidiendo socorro de la denunciante es que el agente de la Policía Nacional núm. NUM000 ha manifestado que, cuando llegaron tras recibir el aviso, encontraron a la mujer con un niño en brazos y dos vecinos, que la mujer les contó que su expareja la había amenazado y pegado o intentado pegar, no recordando con exactitud los términos empleados por la denunciante; 6) que las lesiones sufridas han quedado acreditadas con el parte de lesiones emitido por el Centro de Salud en la misma fecha de los hechos enjuiciados en esta causa (obrante al folio 34 de las actuaciones, y no impugnado por ninguna de las partes), en el que se reflejan unas lesiones ("hematomas y excoriaciones de la piel en ambas muñecas y en la parte anterior del tórax y otros más pequeños en la cara interna de ambos muslos") absolutamente compatibles, tanto por su entidad como por su localización, con la forma en que, según la denunciante, el acusado la agredió; y 7) las lesiones en cuestión se encuentran asimismo corroboradas con el informe médico forense obrante al folio 41 de los autos (no impugnado por ninguna de las partes).

La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.

En este sentido, en STS 344/2024, de 24 de abril de 2024, entre otras, podemos leer: "consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)".

CUARTO.- Se solicita, subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas conforme a lo previsto en el art.21.2 CP.

Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".

No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos.

En el presente caso, que la víctima apreciara que su agresor se encontraba "muy borracho", en ausencia de mayor indagación o del análisis de cualquier otro dato fáctico que apuntale la inferencia respecto a esa alteración relevante de sus facultades que la atenuante exige, impide su apreciación; cabe recordar que el recurrente se acogió a su derecho a no declarar privando la posibilidad de poder ser preguntado respecto a los elementos de hecho que posibilitarían la apreciación de esta circunstancia antenuante. No hay que confundir limitación de facultades, con el sentimiento de superioridad que aflora en quien consolida con el recurso a la violencia patrones de dominación en las relaciones, por más que el efecto desinhibidor del alcohol coadyuve a estirar las costuras de la autocontención

QUINTO.- El art.69 LO 1/2044 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece: "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas". Procede por ello mantener las acordadas en el auto de 27 de mayo de 2023 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 5 de Madrid, si bien con el límite máximo de duración correspondiente a las penas accesorias que se ha fijado en esta sentencia, momento en el que deberán ser dejadas sin efecto de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe animar toda medida cautelar.

SEXTO.- Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba, no cabe interponer recurso de casación contra esta resolución, pues el art.847.1.b) LECR solo lo prevé por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo este motivo "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano frente a la sentencia nº 234/2024 de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 504/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Se mantienen hasta el 27 de mayo de 2025 las medidas cautelares acordadas por auto de 27 de mayo de 2023 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.