Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 208/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2283/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100187
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4088
Núm. Roj: SAP M 4088:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0140241
Procedimiento Abreviado 338/2021
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 338/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Rosendo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Miguel Ángel del Álamo García, y Dª. Marta, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Isabel Torres Coello, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, no obstante, añadirse un último parágrafo, del siguiente tenor:
"Esta causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a ambos acusados, desde la remisión de este procedimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en fecha 3/06/2021, hasta que se dictó auto de admisión de medios de prueba por auto de 28/02/2023, señalándose a continuación el juicio para el día 4 de mayo de 2023, que se suspendió por huelga de funcionarios hasta el día 18 de septiembre de 2023, fecha en que fue celebrado. Como también desde la presentación de los correspondientes escritos de apelación, los días 3 y 10/10/2023, siendo contestado uno de los formulados por el Ministerio Fiscal en fecha 22/05/2024, y elevada la causa ante esta Ilma. Audiencia Provincial el día 28/06/2024, como igualmente, desde la providencia de 17/07/2024, de admisión de los recursos, hasta el día 26/03/2025, donde se celebró la oportuna deliberación".
Fundamentos
1.- Por error en la valoración de la prueba, dado que, según se expuso, se había concedido virtualidad probatoria al testigo, el Policía Nacional núm. NUM004, libre de servicio, discrepando que tal testifical fuese cualificada, por las ambigüedades de sus manifestaciones, y más, según se expuso, atendiendo a las declaraciones de los acusados, que afirmaron expresamente que no se estaban agrediendo entre sí.
2.- Por infracción del ordenamiento jurídico sustantivo en la aplicación de la pena.
Se consideró que los hechos debían ser incardinados en el subtipo atenuado del art. 153.4 CP, que conllevaba una reducción sustancial de la pena. Se mantuvo a este respecto que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que
Y por la representación procesal de D. Rosendo, conforme escrito de 8/10/2023, se justifica su apelación contra la citada sentencia condenatoria, por vía de las siguientes vías procesales:
1.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico en la tramitación del Procedimiento, al haberse vulnerado el derecho fundamental recogido en el art. 24 CE. Se aludió a este respecto la respuesta tardía habida en este procedimiento, con determinación del iter procesal habido en la causa -que se tiene por reproducido-.
Se indicó, a su vez, que este procedimiento tendría que haberse acomodado a los trámites del Juicio Rápido, con indicación de los motivos a ese respecto reseñados, y que, a la par, el Policía Nacional núm. NUM004, libre de servicio, era un testigo parcial de los hechos, y que, por su falta de citación, evitó la acomodación al trámite de Juicio Rápido.
Se alegó contradicciones y falta de persistencia en tal testifical, al que se le concedió más importancia que a las declaraciones de ambos acusados. Se señaló que
Se afirmó que la pena de prisión, por tal hijo común, era de imposible cumplimiento, como igualmente que la pena de prohibición de aproximación, por término de un año y tres meses, que implicaba un castigo injusto para su representado. Se añadió que se
2.- Se formuló adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de Dª. Marta.
Según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 9/10/2023, sobre el recurso interpuesto por Dª. Marta, y de 22/05/2024 respecto al formulado por D. Rosendo, se formuló impugnación a sendos recursos, solicitándose la confirmación de la sentencia impugnada. Se dijo, a su vez, que las pruebas practicadas en el juicio oral habían sido valoradas racionalmente por la Magistrada-Juez a quo, dado el testimonio de ese testigo presencial, por lo que la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados había quedado desvirtuada.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es también ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer la Juzgadora de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de cuestiones jurídicas que siquiera fueron instadas, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por las propias Partes en el trámite legalmente establecido.
Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".
Tal pedimento debe ser desestimado, por los motivos y causas ya aludidas.
II.- Principiando por la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en el plenario, ha de sostenerse por esta Sala de Apelación que no se comparte el criterio mantenido en los recursos sobre el indebido análisis obrante en la sentencia, conforme a los distintos cauces argumentados, entendiéndose, por el contrario, y compartiéndose así el razonamiento jurídico racional y motivado de la instancia, en orden a considerar -insistimos- de forma fundada, que había quedado debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a ambos acusados.
III.- Conviene traer a colación, inicialmente, que la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10).
De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que "como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados (hoy coacusados) carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos". También se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/1997, de 29/09, 72/2001, de 26/03, 147/2004, de 13/099, 10/2007, de 15/01, y 91/2008, de 21/07)". Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
IV.- En efecto, y según se constata por esta Sala de Apelación, no obstante, las manifestaciones auto y hetero exculpatorias de ambos acusados, las misma carecen, como así tuvo en cuenta la instancia de toda objetividad y certeza, además de cualquier adveración periférica, en los términos ya expuestos, y a pesar de su carácter sorpresivo, dado que en sede de instrucción ambos investigados se acogieron a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos (folio 54, Dª. Marta; y folio 55, D. Rosendo), y estando ya en ese momento procesal plenamente asistidos por los Sres. Letrados que les asistían, y quienes, necesariamente, tuvieron a su disposición, las iniciales actuaciones practicadas, esto es, la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaría de DIRECCION002 del propio día 25/11/2020 (folios 4 a 42), donde los expresados Sres. Letrados, igualmente, les asistieron, y ello, a través del acervo probatorio desarrollado con plena efectividad en el acto del juicio oral.
Siguiendo los términos del "factum" de la sentencia, a pesar de aquellas manifestaciones exculpatorias de ambos coacusados en el plenario, la Juzgadora a quo para alcanzar su razonamiento condenatorio tuvo en cuenta la testifical del Policía Nacional núm. NUM004, libre de servicio al momento de los hechos, pero ya identificado en el atestado, quien, de forma nuclearmente coincidente en sede policial (folios 4 y 5), y de instrucción (folios 99 y 100), afirmó en el plenario que estando transitando por la DIRECCION000, con la DIRECCION001, pudo presenciar que ambas personas se acometían entre sí con patadas, puñetazos y tirones de pelo, y cuestionando inicialmente a Dª. Marta sobre si estaba siendo acometida por el varón, a fin de confirmar los hechos que el mismo había presenciado, a lo que respondió de forma afirmativa, procediendo ya en ese momento a solicitar asistencia a su Sala Operativa. Y al ser preguntado sobre sus previas manifestaciones en sede de instrucción, el Agente explicó, y de forma convincente, que no precisó esos detalles de la agresión mutua porque no había sido preguntado al efecto, diligencia de investigación, por otra parte, a la que ambas Defensas estaban citadas, según diligencia de ordenación de 29/12/2020, pero sin acudir a su desarrollo. Y más teniendo en cuenta que en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada en fecha 26/11/2020, la Defensa de Dª. Marta se adhirió a lo interesado por el Ministerio Público, es decir, a la práctica de esa testifical, y a la emisión de informe médico-forense, a la vista de los partes facultativos obrantes en las actuaciones.
Pero, es más, de la propia testifical presencial del expresado Agente núm. NUM004, a quien la Magistrada a quo atribuyó contundencia, credibilidad e imparcialidad, se concluyó, de forma igualmente racional y motivada, que se encontraba adverada por la también testifical del Policía núm. NUM005, éste de servicio, que se ratificó en su actuación profesional, afirmando, no solo que se condujo a Comisaría a ambos detenidos, solicitando asistencia facultativa (informes del SAMUR anexos a los folios 41 y 42), sino que también ambas personas presentaban signos lesivos, no obstante, reseñar que la mujer le dijo que solo habían discutido entre sí.
Acervo probatorio, que consta desarrollado con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción y que, a diferencia de lo pretendido, si permite afirmar, con la necesaria racionalidad, que la presunción de inocencia que ampara a los acusados, hoy Recurrentes, ha quedado debidamente desvirtuada.
Y según se aprecia por esta alzada, el Agente núm. NUM004, como así afirmó la instancia, ofreció a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido jurisdiccional -de la que carece esta Sección de Apelación- plena credibilidad en relación a los hechos determinados en el "factum" de la sentencia, ya antes analizados, incluso a pesar de las preguntas realizadas por las Defensas en el plenario, sobre que no había expuesto con tanto detalle y precisión los hechos en el atestado o en sede de instrucción, dando aquella explicación plausible. A efectos de coherencia, esta misma versión del Agente es la que se plasma en la prueba documentada consistente en el expresado atestado, que -reiteramos- fue expresamente ratificado por el otro Policía núm. NUM005, y renunciando, según ese mismo visionado, todas las partes al resto de los otros Policías intervinientes, por lo que ha de entender que decayeron en sus facultades probatorias.
Y sin tampoco obviar que, frente a la versión proporcionada por ambos coacusados sobre que tales signos lesivos eran los correspondientes a otros episodios de otro mutuo acometimiento habido entre ellos dos, que no respecto al suceso enjuiciado, la Magistrada a quo tuvo en cuenta, igualmente, los informes médicos-forenses, de fecha 30/11/2020 (folios 70 y 71), que afirmaron a la vista de las asistencias facultativas previas, dado que ninguno de los entonces detenidos quiso ser explorado según consta en las actuaciones, en los que se objetivaron los menoscabos físicos recíprocamente producidos, según consta en los Hechos Probados de la sentencia.
Es necesario también recordar que es criterio mantenido ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas) el que sostiene que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio". Que es en definitiva lo argumentado por la Magistrada a quo de forma lógica y racional.
Y, en consecuencia, solo debe afirmarse que existe, a diferencia de lo mantenido en los recursos, suficiente prueba de cargo, que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los hoy Recurrentes.
Ha de indicarse también que dichas pruebas, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada a quo, quien, en virtud -reiteramos- de su inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los hoy Recurrentes, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo, en todo caso, las Partes Apelantes que esta alzada sustituya la valoración de la instancia por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.
Circunstancias, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional y motivado sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que las apelaciones interpuestas por las representaciones procesales de D. Rosendo y de Dª. Marta no pueden prosperar, sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, de los tipos penales objeto de condena, al haber obtenido las Partes hoy Recurrentes la oportuna respuesta jurisdiccional, racional y motivada, aunque discrepen de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, considerando, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Atendiendo a los términos de la doctrina sentada, entre otras, por la STS de 24/11/2022, que precisamente, versó sobre la aplicabilidad de esta atenuante de dilaciones indebidas, ha de hacer constar que
Desde tales parámetros doctrinales, y sin olvidar las incidencias alegadas por la falta de tramitación de estas actuaciones a los trámites de Juicio Rápido -que fueron invocadas por las Defensas para justificar el carácter cualificado de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal-, que fue admitida y reconocida por la Juzgadora a quo, que podría haberlo hecho de oficio según se explicó en el FJ CUARTO de esa sentencia, y que no consta que haya sido debatido por el Ministerio Público, deben añadirse las posteriormente habidas al dictado de esa misma resolución, detentadas de oficio por esta Sección de Apelación, junto, a su vez, a la problemática alegada por la resolución muy tardía de este suceso -noviembre de 2020 a marzo 2025, a salvo de posteriores recursos- que podría afectar al hijo común habido de esa relación análoga a la sentimental, pero sin olvidar la significación penal de los hechos objeto de enjuiciamiento en el ámbito de la Violencia de Género y Doméstica.
Por todo ello, se considera por esta alzada, que tal circunstancia, para una mayor precisión de esta atenuante, debe ser mantenida como muy cualificada, pero con la reducción en dos grados, que no en uno, de las penas bases, legalmente determinadas, a los efectos del art. 66.1.2 CP.
En consecuencia, la pena a imponer por el delito del art. 153.1 CP, a D. Rosendo, cuyo margen penológico está comprendido de entre seis meses a un año, al reducirse tal sanción en dos grados, ha de quedar fijada, en el mínimo legal, en el plazo de un mes y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres meses y dos días. Y en aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 CP, procede también imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación -pena de carácter preceptivo- en favor de Dª. Marta, a menos de 500 metros, de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio por ella frecuentado, debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando Dª. Marta no se encuentre en los mismos, y durante el plazo de un año, un mes y diecisiete días, y sin considerar tampoco necesario de imponer, dado el posicionamiento procesal de ambas partes, la de prohibición de comunicación.
Tal pena de prisión, siguiendo las previsiones del art. 71.2 CP, al ser fijada en un margen inferior a tres meses, queda sustituida por la pena, bien de multa de 92 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 46 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por el acusado, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.
Sobre la pena correspondiente al art. 153.2 CP, sobre Dª. Marta, cuyo marco penológico está fijado entre los tres meses a los doce meses, y desde anteriores pronunciamientos, ha de queda establecida, también en su mínimo legal, en la extensión de veintitrés días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres meses y un día. Igualmente, en aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 CP, ha de imponerse la pena accesoria de prohibición de aproximación -insistimos, de carácter preceptivo- a menos de 500 metros, de D. Rosendo, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por el frecuentado, debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando este perjudicado no se encuentre en los mismos, y el plazo de un año y veinticuatro días, y sin considerar tampoco necesaria la de prohibición de comunicación.
Esta pena de prisión, siguiendo también las previsiones del art. 71.2 CP, queda sustituida por la pena, bien de multa de 46 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 23 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por esta acusada, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca, de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.
Se mantienen invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Rosendo y de Dª. Marta,
Tal pena de prisión, conforme dispone el art. 71.2 CP, queda sustituida por la pena, bien de multa de 92 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 46 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por el acusado, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca, de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.
Y se condena a Dª. Marta, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia Doméstica del art. 153.2 CP, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de prisión de veintitrés días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres meses y un día. Y, en aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 CP, a la pena accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de D. Rosendo, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por ella frecuentado, debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando el perjudicado no se encuentre en los mismos, durante el plazo de un año y veinticuatro días.
Tal pena de prisión, conforme dispone el art. 71.2 CP, queda también sustituida por la pena, bien de multa de 46 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 23 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por esta acusada, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca, de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.
Se mantienen invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

