Sentencia Penal 208/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 208/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2283/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100187

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4088

Núm. Roj: SAP M 4088:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0140241

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2283/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 338/2021

Apelante: D./Dña. Rosendo y D./Dña. Marta

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Letrado D./Dña. MARIA JOSE ITURMENDI ITXASO y Letrado D./Dña. PABLO URRUTIA SANTOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 208/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 338/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Rosendo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Miguel Ángel del Álamo García, y Dª. Marta, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Isabel Torres Coello, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2023, la núm. 409/2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO- Se declara probado que los acusados D. Rosendo - mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1997, hijo de Juan Ignacio y Nuria, natural de PERÚ, con nacionalidad española y documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- y Dª. Marta - mayor de edad en cuanto nacida el NUM002/2002, hija de Efrain y Marí Luz, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- quienes mantienen una relación sentimental con un hijo/a menor de edad en común, sobre las 15:20 horas del día 25 de noviembre de 2020 encontrándose en las inmediaciones de la DIRECCION000 esquina con DIRECCION001 de Madrid, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual, ambos con el ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se acometieron mutuamente forcejeando (con patadas, puñetazos e impactos en el rostro recíprocos), procediendo Dña. Marta a arañar en la cara a D. Rosendo mientras éste le propinaba a Dña. Marta un puñetazo en la cara.

No ha quedado debidamente probado que Dña. Marta empujara a D. Rosendo, que aquélla se golpeara contra una pared, ni que D. Rosendo agarrara a Dña. Marta del cuello.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Marta sufrió lesiones consistentes en contusión con erosión en región frontal, dolor en región occipital por impacto secundario al golpe en región frontal que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días no impeditivos, por las que la perjudicada no reclama.

Y por su parte, D. Rosendo sufrió lesiones consistentes en erosiones múltiples en cara que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días no impeditivos, por las que el perjudicado no reclama".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.1 del Código Penal , concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de las previstas en el art. 21.6ª del Código Penal en grado cualificado, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por periodo de SEIS MESES Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Dª. Marta, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por ella frecuentado (debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando el perjudicado no se encuentre en los mismos) durante UN AÑO y TRES MESES, con imposición de la mitad de las costas procesales del juicio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Marta como autora responsable de un delito de lesiones el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena (a sustituir de conformidad con lo previsto en el art. 71.2 del Código Penal en fase de ejecución de sentencia), a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por periodo de SEIS MESES Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de D. Rosendo, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por ella frecuentado (debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando el perjudicado no se encuentre en los mismos) durante UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS, con imposición de la mitad de las costas procesales del juicio".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Rosendo y por Dª. Marta, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, en fecha 15/07/2024, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, no obstante, añadirse un último parágrafo, del siguiente tenor:

"Esta causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a ambos acusados, desde la remisión de este procedimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en fecha 3/06/2021, hasta que se dictó auto de admisión de medios de prueba por auto de 28/02/2023, señalándose a continuación el juicio para el día 4 de mayo de 2023, que se suspendió por huelga de funcionarios hasta el día 18 de septiembre de 2023, fecha en que fue celebrado. Como también desde la presentación de los correspondientes escritos de apelación, los días 3 y 10/10/2023, siendo contestado uno de los formulados por el Ministerio Fiscal en fecha 22/05/2024, y elevada la causa ante esta Ilma. Audiencia Provincial el día 28/06/2024, como igualmente, desde la providencia de 17/07/2024, de admisión de los recursos, hasta el día 26/03/2025, donde se celebró la oportuna deliberación".

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Marta, según escrito de 3/10/2023, sustenta su recurso contra la indicada sentencia condenatoria, en el que se discrepa en su fundamentación jurídica, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la valoración de la prueba, dado que, según se expuso, se había concedido virtualidad probatoria al testigo, el Policía Nacional núm. NUM004, libre de servicio, discrepando que tal testifical fuese cualificada, por las ambigüedades de sus manifestaciones, y más, según se expuso, atendiendo a las declaraciones de los acusados, que afirmaron expresamente que no se estaban agrediendo entre sí.

2.- Por infracción del ordenamiento jurídico sustantivo en la aplicación de la pena.

Se consideró que los hechos debían ser incardinados en el subtipo atenuado del art. 153.4 CP, que conllevaba una reducción sustancial de la pena. Se mantuvo a este respecto que "es evidente que en ningún momento ninguno de los acusados ha pretendido denunciar a su pareja, ni que se impongan órdenes de alejamiento imposibles de atender teniendo un bebe a cargo. Es incomprensible que la denuncia de un tercero contra la voluntad de los implicados, sin examinar la realidad del tiempo en que debe ejecutarse la pena, conlleva una injusticia mayúscula, imposible de aceptar de forma pacífica teniendo en cuenta las previsiones específicas del Código Penal. Y así tenemos que "las circunstancias personales del autor" son que los condenados son padres de un bebe, que deben sacar adelante ambos, a todos los niveles. Respecto a las circunstancias "concurrentes en la realización del hecho" nunca hubo intención real de dañar o lastimar, de igual forma que nunca desearon denunciarse mutuamente, y las lesiones que se imputan a ambos tardaron en sanar 3 días no impeditivos, por lo que serían de una entidad extremadamente leve".Lo que conllevaría, según se dijo, atendiendo a la atenuante cualificada de dilaciones indebidas reconocida, que la pena a imponer fuese la de "VEINTE DIAS DE PRISION (a sustituir conforme a la legislación vigente)".

3.-Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en su vertiente de obtener una resolución fundada en Derecho. Se afirmó que "es evidente que la sentencia carece de una fundamentación jurídica suficiente para considerar que cumple con las exigencias constitucionales del derecho de mi patrocinada y, por lo tanto, debe ser reformada".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que "CON CARÁCTER PRINCIPAL se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a mi patrocinada de todos los pedimentos contra la misma; Y CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, se reduzca la pena en grado, imponiendo la pena de prisión de 20 días, con las reducciones de las penas accesorias correspondientes".

Y por la representación procesal de D. Rosendo, conforme escrito de 8/10/2023, se justifica su apelación contra la citada sentencia condenatoria, por vía de las siguientes vías procesales:

1.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico en la tramitación del Procedimiento, al haberse vulnerado el derecho fundamental recogido en el art. 24 CE. Se aludió a este respecto la respuesta tardía habida en este procedimiento, con determinación del iter procesal habido en la causa -que se tiene por reproducido-.

Se indicó, a su vez, que este procedimiento tendría que haberse acomodado a los trámites del Juicio Rápido, con indicación de los motivos a ese respecto reseñados, y que, a la par, el Policía Nacional núm. NUM004, libre de servicio, era un testigo parcial de los hechos, y que, por su falta de citación, evitó la acomodación al trámite de Juicio Rápido.

Se alegó contradicciones y falta de persistencia en tal testifical, al que se le concedió más importancia que a las declaraciones de ambos acusados. Se señaló que "los acusados jóvenes impulsivos en aquella época, que discutían, hoy en día es una pareja estable con un bebe que cuidan y mantienen con gran esfuerzo ambos. La falta de uno de ellos en el hogar puede destruirlo y fundamentalmente la seguridad y el bien supremo del menor hijo de ambos, quedaría en entredicho, al encontrarse los padres con una realidad que les puede superar y por tanto ir en contra de la crianza y seguridad de su bebe".

Se afirmó que la pena de prisión, por tal hijo común, era de imposible cumplimiento, como igualmente que la pena de prohibición de aproximación, por término de un año y tres meses, que implicaba un castigo injusto para su representado. Se añadió que se "ha vulnerado claramente el art. 24 de la Constitución , no ha habido tutela efectiva de los Jueces y Tribunales al permitir unas muy cualificadas dilaciones indebidas en un procedimiento en extremo sencillo con toda la prueba localizada desde el primer momento".

2.- Se formuló adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de Dª. Marta.

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se "dicte una nueva sentencia por el que deje sin efecto la anterior sentencia, absolviendo a mi representado con todas las fundamentaciones favorables, y subsidiariamente reduzca la pena en un grado, imponiendo la pena de 30 días y las correspondientes reducciones de las accesorias".

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 9/10/2023, sobre el recurso interpuesto por Dª. Marta, y de 22/05/2024 respecto al formulado por D. Rosendo, se formuló impugnación a sendos recursos, solicitándose la confirmación de la sentencia impugnada. Se dijo, a su vez, que las pruebas practicadas en el juicio oral habían sido valoradas racionalmente por la Magistrada-Juez a quo, dado el testimonio de ese testigo presencial, por lo que la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados había quedado desvirtuada.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Es también ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmarse, dadas las vías expuestas en los recursos, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

CUARTO.-Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Con carácter previo al análisis valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, esta Sección de Apelación, tras el visionado del acto del plenario, ha de indicar que determinada pretensión, en concreto, la invocación realizada en el recurso interpuesto por Dª. Marta sobre la posible aplicabilidad del art. 153.4 CP, subtipo atenuado que permitiría la reducción en un grado de la pena impuesta, a la que también se adhirió el recurso formulado por D. Rosendo, no fue debidamente solicitada por ninguno de los Sres. Letrados en el momento procesal apto para su resolución posterior ante la instancia, por cuanto que, ni en trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, conforme los escritos de Defensa de fecha 15/05/2021 y de 26/10/2022, (folios 117 y 118; y folios 138 y vuelto, respectivamente), ni siquiera en fase de informe -aunque tal momento procesal tampoco era hábil para ello- se instó, pudiendo hacerlo, aquella cuestión ante la Magistrada a quo para su posterior resolución en sentencia.

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer la Juzgadora de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de cuestiones jurídicas que siquiera fueron instadas, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por las propias Partes en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Tal pedimento debe ser desestimado, por los motivos y causas ya aludidas.

SEXTO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, ha de afirmarse que el pronunciamiento condenatorio se basa y justifica en pruebas de índole personal, como fueron las declaraciones de ambos coacusados, D. Rosendo (minutos 00,55 a 04,24), y de Dª. Marta (minutos 04,26 a 07,00), y por las testificales del Policía Nacional núm. NUM004, libre de servicio al momento de los hechos (minutos 07,11 a 14,49, por sistema zoom), y del Policía Nacional núm. NUM005 (minutos 15,38 a 17,54), junto a las periciales médicas y médico-forenses, y la prueba documental y documentada obrantes en las actuaciones, que se tuvieron por reproducidas.

II.- Principiando por la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en el plenario, ha de sostenerse por esta Sala de Apelación que no se comparte el criterio mantenido en los recursos sobre el indebido análisis obrante en la sentencia, conforme a los distintos cauces argumentados, entendiéndose, por el contrario, y compartiéndose así el razonamiento jurídico racional y motivado de la instancia, en orden a considerar -insistimos- de forma fundada, que había quedado debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a ambos acusados.

III.- Conviene traer a colación, inicialmente, que la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10).

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que "como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados (hoy coacusados) carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos". También se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/1997, de 29/09, 72/2001, de 26/03, 147/2004, de 13/099, 10/2007, de 15/01, y 91/2008, de 21/07)". Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

IV.- En efecto, y según se constata por esta Sala de Apelación, no obstante, las manifestaciones auto y hetero exculpatorias de ambos acusados, las misma carecen, como así tuvo en cuenta la instancia de toda objetividad y certeza, además de cualquier adveración periférica, en los términos ya expuestos, y a pesar de su carácter sorpresivo, dado que en sede de instrucción ambos investigados se acogieron a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos (folio 54, Dª. Marta; y folio 55, D. Rosendo), y estando ya en ese momento procesal plenamente asistidos por los Sres. Letrados que les asistían, y quienes, necesariamente, tuvieron a su disposición, las iniciales actuaciones practicadas, esto es, la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaría de DIRECCION002 del propio día 25/11/2020 (folios 4 a 42), donde los expresados Sres. Letrados, igualmente, les asistieron, y ello, a través del acervo probatorio desarrollado con plena efectividad en el acto del juicio oral.

Siguiendo los términos del "factum" de la sentencia, a pesar de aquellas manifestaciones exculpatorias de ambos coacusados en el plenario, la Juzgadora a quo para alcanzar su razonamiento condenatorio tuvo en cuenta la testifical del Policía Nacional núm. NUM004, libre de servicio al momento de los hechos, pero ya identificado en el atestado, quien, de forma nuclearmente coincidente en sede policial (folios 4 y 5), y de instrucción (folios 99 y 100), afirmó en el plenario que estando transitando por la DIRECCION000, con la DIRECCION001, pudo presenciar que ambas personas se acometían entre sí con patadas, puñetazos y tirones de pelo, y cuestionando inicialmente a Dª. Marta sobre si estaba siendo acometida por el varón, a fin de confirmar los hechos que el mismo había presenciado, a lo que respondió de forma afirmativa, procediendo ya en ese momento a solicitar asistencia a su Sala Operativa. Y al ser preguntado sobre sus previas manifestaciones en sede de instrucción, el Agente explicó, y de forma convincente, que no precisó esos detalles de la agresión mutua porque no había sido preguntado al efecto, diligencia de investigación, por otra parte, a la que ambas Defensas estaban citadas, según diligencia de ordenación de 29/12/2020, pero sin acudir a su desarrollo. Y más teniendo en cuenta que en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada en fecha 26/11/2020, la Defensa de Dª. Marta se adhirió a lo interesado por el Ministerio Público, es decir, a la práctica de esa testifical, y a la emisión de informe médico-forense, a la vista de los partes facultativos obrantes en las actuaciones.

Pero, es más, de la propia testifical presencial del expresado Agente núm. NUM004, a quien la Magistrada a quo atribuyó contundencia, credibilidad e imparcialidad, se concluyó, de forma igualmente racional y motivada, que se encontraba adverada por la también testifical del Policía núm. NUM005, éste de servicio, que se ratificó en su actuación profesional, afirmando, no solo que se condujo a Comisaría a ambos detenidos, solicitando asistencia facultativa (informes del SAMUR anexos a los folios 41 y 42), sino que también ambas personas presentaban signos lesivos, no obstante, reseñar que la mujer le dijo que solo habían discutido entre sí.

Acervo probatorio, que consta desarrollado con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción y que, a diferencia de lo pretendido, si permite afirmar, con la necesaria racionalidad, que la presunción de inocencia que ampara a los acusados, hoy Recurrentes, ha quedado debidamente desvirtuada.

Y según se aprecia por esta alzada, el Agente núm. NUM004, como así afirmó la instancia, ofreció a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido jurisdiccional -de la que carece esta Sección de Apelación- plena credibilidad en relación a los hechos determinados en el "factum" de la sentencia, ya antes analizados, incluso a pesar de las preguntas realizadas por las Defensas en el plenario, sobre que no había expuesto con tanto detalle y precisión los hechos en el atestado o en sede de instrucción, dando aquella explicación plausible. A efectos de coherencia, esta misma versión del Agente es la que se plasma en la prueba documentada consistente en el expresado atestado, que -reiteramos- fue expresamente ratificado por el otro Policía núm. NUM005, y renunciando, según ese mismo visionado, todas las partes al resto de los otros Policías intervinientes, por lo que ha de entender que decayeron en sus facultades probatorias.

Y sin tampoco obviar que, frente a la versión proporcionada por ambos coacusados sobre que tales signos lesivos eran los correspondientes a otros episodios de otro mutuo acometimiento habido entre ellos dos, que no respecto al suceso enjuiciado, la Magistrada a quo tuvo en cuenta, igualmente, los informes médicos-forenses, de fecha 30/11/2020 (folios 70 y 71), que afirmaron a la vista de las asistencias facultativas previas, dado que ninguno de los entonces detenidos quiso ser explorado según consta en las actuaciones, en los que se objetivaron los menoscabos físicos recíprocamente producidos, según consta en los Hechos Probados de la sentencia.

Es necesario también recordar que es criterio mantenido ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas) el que sostiene que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio". Que es en definitiva lo argumentado por la Magistrada a quo de forma lógica y racional.

SÉPTIMO.-Y desde tales parámetros interpretativos, al presente caso, la Magistrada a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estimó bastantes los testimonios referidos al ser nuclearmente contundentes y coincidentes entre sí, para considerar a los acusados, ahora Recurrentes, como criminalmente responsables de tales actos atentatorios contra la integridad física de su oponente, aunque ellos mismos los negasen, por lo que, aquellos argumentos han de ser aceptados en esta Sección de Apelación, al estimarse por la instancia que esas pruebas eran fiables y veraces, además de objetivas y ciertas, y sin que tal razonamiento infrinja norma alguna. Y sin que tampoco se aprecie por esta alzada que la convicción incriminatoria alcanzada por la Juzgadora a quo, a diferencia de lo reseñado en los escritos de interposición, concurran errores o incongruencia significativas que pueda justificar una alteración de los Hechos Probados.

Y, en consecuencia, solo debe afirmarse que existe, a diferencia de lo mantenido en los recursos, suficiente prueba de cargo, que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los hoy Recurrentes.

OCTAVO.-Tales pruebas fueron valoradas y analizadas por la Juzgadora a quo, junto a la declaración de los propios acusados, y partiendo de tales elementos probatorios, ha de decirse que tal valoración, insistimos, racional y lógica, fue la causa determinante de su pronunciamiento condenatorio, despejándose de esta manera cualquier duda sobre solo los hechos objeto de acusación.

Ha de indicarse también que dichas pruebas, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada a quo, quien, en virtud -reiteramos- de su inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los hoy Recurrentes, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo, en todo caso, las Partes Apelantes que esta alzada sustituya la valoración de la instancia por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.

Circunstancias, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional y motivado sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que las apelaciones interpuestas por las representaciones procesales de D. Rosendo y de Dª. Marta no pueden prosperar, sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, de los tipos penales objeto de condena, al haber obtenido las Partes hoy Recurrentes la oportuna respuesta jurisdiccional, racional y motivada, aunque discrepen de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, considerando, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.

NOVENO.-Pero de oficio, y aunque en los Hechos Probados no se hiciese mención alguna a las dilaciones apreciadas, que fueron calificadas, según el tenor del FJ CUARTO de la sentencia, como cualificadas por la Juzgadora a quo, con la subsiguiente reducción en un grado de la pena base a imponer, debe añadirse que, tras el dictado de la sentencia núm. 490/2023, de 20/09, se formularon de los correspondientes escritos de apelación los días 3 y 10/10/2023, que fueron admitidos por Diligencia de Ordenación del mismo día 10/10/2023, y a pesar del plazo común de diez días del art. 766.3 LECRIM, el traslado al Ministerio Fiscal del escrito de interposición de D. Rosendo, se contestó en fecha 22/05/2024, y que la causa fue elevada por oficio de 28/06/2024 ante esta Ilma. Audiencia Provincial, que tuvo entrada, como antes reseñamos, el día 15/07/2024, siendo admitidas a trámite sendas apelaciones por Diligencia de Ordenación de 17/07/2024, y fijada su deliberación, conforme providencia del mismo día 17, para el día 26/03/2025.

Atendiendo a los términos de la doctrina sentada, entre otras, por la STS de 24/11/2022, que precisamente, versó sobre la aplicabilidad de esta atenuante de dilaciones indebidas, ha de hacer constar que "no resulte procesalmente inadmisible(su alegación en trámite de ese recurso de casación), por contradecir la regla de prohibición de las cuestiones nuevas ... dadas las excepciones perfiladas por la doctrina de este Tribunal [vid. SSTJUE, caso Bensada Benellal, de 17 de marzo de 2016 ; caso British Airwais contra Comisión Europea, de 14 de noviembre de 2017 ; SSTS 851/2022, de 27 de octubre ; 345/2020, de 25 de junio ; 67/2020, de 24 de febrero ]",para seguir afirmando que "como hemos mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de plazos procesales o la mera prolongación en el tiempo de la causa no justifican, por sí, la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero ; 705/2020, de 17 de diciembre ; 695/2021, de 15 de septiembre -. En los términos previstos en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]- el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente o "ratio" de razonabilidad del tiempo empleado. Lo extraordinario y lo indebido de la dilación, como presupuestos de apreciación de la atenuante, obliga a evaluar de forma integrada todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse, a la luz del objeto del proceso, su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, ocasionando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser atribuido a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el "iter" de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero - ".

Desde tales parámetros doctrinales, y sin olvidar las incidencias alegadas por la falta de tramitación de estas actuaciones a los trámites de Juicio Rápido -que fueron invocadas por las Defensas para justificar el carácter cualificado de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal-, que fue admitida y reconocida por la Juzgadora a quo, que podría haberlo hecho de oficio según se explicó en el FJ CUARTO de esa sentencia, y que no consta que haya sido debatido por el Ministerio Público, deben añadirse las posteriormente habidas al dictado de esa misma resolución, detentadas de oficio por esta Sección de Apelación, junto, a su vez, a la problemática alegada por la resolución muy tardía de este suceso -noviembre de 2020 a marzo 2025, a salvo de posteriores recursos- que podría afectar al hijo común habido de esa relación análoga a la sentimental, pero sin olvidar la significación penal de los hechos objeto de enjuiciamiento en el ámbito de la Violencia de Género y Doméstica.

Por todo ello, se considera por esta alzada, que tal circunstancia, para una mayor precisión de esta atenuante, debe ser mantenida como muy cualificada, pero con la reducción en dos grados, que no en uno, de las penas bases, legalmente determinadas, a los efectos del art. 66.1.2 CP.

En consecuencia, la pena a imponer por el delito del art. 153.1 CP, a D. Rosendo, cuyo margen penológico está comprendido de entre seis meses a un año, al reducirse tal sanción en dos grados, ha de quedar fijada, en el mínimo legal, en el plazo de un mes y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres meses y dos días. Y en aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 CP, procede también imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación -pena de carácter preceptivo- en favor de Dª. Marta, a menos de 500 metros, de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio por ella frecuentado, debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando Dª. Marta no se encuentre en los mismos, y durante el plazo de un año, un mes y diecisiete días, y sin considerar tampoco necesario de imponer, dado el posicionamiento procesal de ambas partes, la de prohibición de comunicación.

Tal pena de prisión, siguiendo las previsiones del art. 71.2 CP, al ser fijada en un margen inferior a tres meses, queda sustituida por la pena, bien de multa de 92 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 46 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por el acusado, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.

Sobre la pena correspondiente al art. 153.2 CP, sobre Dª. Marta, cuyo marco penológico está fijado entre los tres meses a los doce meses, y desde anteriores pronunciamientos, ha de queda establecida, también en su mínimo legal, en la extensión de veintitrés días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres meses y un día. Igualmente, en aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 CP, ha de imponerse la pena accesoria de prohibición de aproximación -insistimos, de carácter preceptivo- a menos de 500 metros, de D. Rosendo, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por el frecuentado, debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando este perjudicado no se encuentre en los mismos, y el plazo de un año y veinticuatro días, y sin considerar tampoco necesaria la de prohibición de comunicación.

Esta pena de prisión, siguiendo también las previsiones del art. 71.2 CP, queda sustituida por la pena, bien de multa de 46 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 23 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por esta acusada, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca, de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.

Se mantienen invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

DÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a las Partes Recurrentes las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Rosendo y de Dª. Marta, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIAMENTEla sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, la núm. 409/2023, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 338/2021, en el único sentido de condenar a D. Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153.1 CP, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de prisión de un mes y dieciséis días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres meses y dos días. Y, en aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 CP, a la pena accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de Dª. Marta, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por ella frecuentado, debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando el perjudicado no se encuentre en los mismos, y durante el plazo de un año y veinticuatro días.

Tal pena de prisión, conforme dispone el art. 71.2 CP, queda sustituida por la pena, bien de multa de 92 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 46 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por el acusado, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca, de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.

Y se condena a Dª. Marta, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia Doméstica del art. 153.2 CP, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de prisión de veintitrés días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres meses y un día. Y, en aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 CP, a la pena accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de D. Rosendo, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por ella frecuentado, debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando el perjudicado no se encuentre en los mismos, durante el plazo de un año y veinticuatro días.

Tal pena de prisión, conforme dispone el art. 71.2 CP, queda también sustituida por la pena, bien de multa de 46 días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, bien por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 23 días, pero siempre que se prestase su asentimiento por esta acusada, a los efectos del art. 49 CP, ante el Juzgado de lo Penal, que conozca, de esta causa cuando esta sentencia, en su caso, fuese firme.

Se mantienen invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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