Sentencia Penal 211/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 211/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1064/2024 de 31 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100189

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4090

Núm. Roj: SAP M 4090:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0200381

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1064/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 129/2022

Apelante: D./Dña. Luis Pablo

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Letrado D./Dña. ANA ISABEL GARCIA GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 211/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. Abreviado nº 129/22,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Luis Pablo, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2024 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " ÚNICO-.El acusado D. Luis Pablo Que condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid el 29 de enero de 2020, firme el mismo día, como autor de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 del Código Penal perpetrado en relación con Dª. Carmela, con la que había mantenido una relación sentimental, a pena, entre otras, de prohibición de comunicar con la Sra. Carmela cualquier medio por tres años, de tres delitos de lesiones previstos en el art. 153 del mismo cuerpo legal, a análoga prohibición por seis meses por cada uno de los tres delitos, así como por un delito de maltrato previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal a análoga prohibición por seis meses.

El acusado comenzó a cumplir las penas relativas a la prohibición de comunicar con la Sra. Carmela el 29 de enero de 2020 y tenía que extinguirla el 10 de agosto de 2023, habiendo sido oportunamente notificado de estas circunstancias así como de los efectos de su falta de cumplimiento.

Con conocimiento del contenido de la pena impuesta y a sabiendas que infringía la prohibición que la misma implicaba, el acusado llamó por teléfono, haciendo uso del número de abonado NUM000, a la Sra. Carmela el día 19 de junio de 2021 a las 23:37, a las 23:46 y a las 23:55 horas y el día 20 de junio a las 00:02, 00:05 y 00:06 horas, llamadas que su destinataria vio en su terminal pero que no atendió. El acusado había sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina (Toledo), firme el 19 de julio de 2018, como autor, entre otros de un delito de quebrantamiento de condena, a pena de multa pendiente de cumplimiento el día de autos y por sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Penal firme el 11 de febrero de 2019, como autor entre otros delitos por el de

quebrantamiento de condena a pena de seis meses de prisión pendiente de cumplimiento el día de autos"

Y con el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Pablo en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular."

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1064/24, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO:Aduce el recurrente como motivo de apelación violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, solicitando, en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que :" Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)."

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia " ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia . En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que : "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio ,por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que el acusado quebrantó de forma reiterada la prohibición de no comunicar con la víctima a la que había sido condenado.

El magistrado de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervada la presunción de inocencia que se invoca señalando que "El acusado ha reconocido en el plenario que mantuvo una relación sentimental con la Sra. Carmela. También que ha sido condenado en varias ocasiones y que conocía que estaba cumpliendo varias penas que implicaban la prohibición de comunicar con ella. Niega sin embargo haberla llamado en las fechas referidas por la acusación."

Sin embargo, "Se le pregunta por la titularidad de la línea telefónica NUM000 y, tras una duda inicial, manifiesta que le sustrajeron el terminal, si bien no lo denunció porque era de escaso valor."

La víctima, por su parte "declaró en el plenario que recibió varias llamadas y una solicitud de videoconferencia desde el que sabía que era el número de teléfono del acusado. "

Continúa diciendo la resolución referida que "Consta en autos la hoja de antecedentes penales del acusado y más en concreto los relativos a la pena cuyo quebrantamiento se le atribuye. Figura así mismo testimonio de la sentencia en la que se le impuso dicha pena (f 196), así como del requerimiento inmediato que se le hizo para su cumplimiento con los debidos apercibimientos (f 209), puesto que la sentencia fue firme el mismo día de su fecha. Constan también liquidación de condena y su aprobación, ambas notificadas (f 213, 215 y 217)."

El magistrado considera acreditado que el acusado perpetró el delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo perseguido en estas diligencias en basa a la declaración de la víctima que califica de "claro y preciso" al relatar los hechos "en los mismos términos en su día denunciados" añadiendo cómo también se ha contado con "las capturas de pantalla obtenidas que la testigo asegura procedían del teléfono NUM000 aportado en su denuncia (f 26 a 29)."

Además, "Consta finalmente que dicho número de abonado figuraba contratado por el acusado tal como resulta del escrito remitido por la operadora que prestaba el servicio (f 90)."Estima el magistrado que la versión de la víctima ha de prevalecer no considerando creíble la ofrecida por el acusado pues frente al relato coherente de la primera ,este " ofrece una versión confusa en la que parece atribuir las llamadas a un tercero que le habría sustraído el teléfono."

Indica el juez "a quo" que "Esta versión de la sustracción no denunciada es inverosímil, siendo así además que no se llega a comprender el supuesto interés de quien se hubiera apoderado del móvil del acusado de comunicar con la Sra. Carmela. Finalmente, reiteración de las llamadas pone de manifiesto que no se trató de un error de marcación o de manejo del terminal por parte del acusado.".

El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para enervar la presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria, no pudiendo considerarse que en la sentencia de instancia se haya vulnerado, pues, principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose las conclusiones del juzgador error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, ha de desestimarse el motivo de recurso aducido.

SEGUNDO:Alega, además, de forma genérica el recurrente y como consecuencia del alegato de insuficiencia probatoria frente a la presunción de inocencia ya rechazado, que no concurre en el caso presente caso el dolo necesario para la comisión del delito por el que se condena al hoy apelante, motivo de recurso que tampoco puede prosperar

Como señala la sentencia d e la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 "Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna."

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2018 indica con relación precepto por el que se condena la apelante que " el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).

Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

Y señala más adelante la citada resolución que: "La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor."

Y concluye diciendo esa sentencia que: " las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las medidas impuestas " (en este caso, las penas ) resulten irrelevantes para configurar el dolo. Lo que no significa que su responsabilidad penal permanezca inmune a las mismas, en cuanto que cabe hipotéticamente plantear su eficiencia por vía del estado de necesidad del artículo 20.5 CP, catalogada por la jurisprudencia de esta Sala como causa de justificación, y por tanto excluyente de la antijuridicidad del comportamiento, cuando se asiente en un conflicto entre bienes desiguales con sacrificio del menor; y como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes equivalentes ( STS 836/2010 de 4 de octubre)."

En este caso, como se ha adelantado ,en absoluto se ha acreditado circunstancia alguna que pudiera justificar la conducta del recurrente cuando, como se ha señalado, no resulta creíble en absoluto su versión de que el teléfono le había sido sustraído a la vista de lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, pudiendo incidir el Tribunal en al cuestión que ya apunta la sentencia de instancia respecto de que el tipo penal por el que se condena al acusado se perpetra aunque la víctima no responda a las llamadas objeto de la litis, ,pudiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 según la cual : "1. El artículo 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP, se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre)."

Y señala, más adelante, la sentencia indicada que "Cuando la pena consiste en prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código dispone en su artículo 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal."

Y continúa diciendo que :" En el caso, no se discuten los hechos en el recurso, dado que está legalmente limitado a cuestiones relativas a la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. Tampoco se discute la posibilidad del delito continuado. El recurrente plantea dos cuestiones.

De un lado, la relevancia penal de la conducta, pues sostiene que carece de la misma. Sin embargo, como se razona en la sentencia impugnada, el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues efectivamente realizó la llamada con una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal. ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre, y 227/2001, 29 de noviembre y STS 92/2019, de 20 de febrero). No es, pues, una conducta irrelevante penalmente.

3. La segunda cuestión que se plantea en el motivo es si se trata en estos casos de un delito consumado o en grado de tentativa. Desde el punto de vista del recurso interpuesto, que finalmente pretende una pena inferior, la cuestión es irrelevante, pues en todo caso se trataría de un delito continuado integrado por dos delitos consumados de quebrantamiento de condena o por un delito consumado y otro intentado.

De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.

En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP, establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro."

Y concluye esta sentencia diciendo que: "en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado."

En consecuencia, pues, con todo lo expuesto, ha de ser confirmada en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO :No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevnciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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