Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 204/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2371/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100206
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4316
Núm. Roj: SAP M 4316:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / HZE
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2024/0005673
Juicio Rápido 107/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dª. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 107/2024 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares, siendo apelante D. Juan Luis representado por la Procuradora Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA y defendida por la Letrada Dña. AZAHARA LUNA ACIN, apelado Dña. Marta representada por la Procuradora Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ y defendida por el Letrado Dña. AURORA GARCIA GOMEZ, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"PRIMERO.- De la prueba practicada y reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado que el acusado, Juan Luis, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1980 y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, mantenía una relación de pareja con doña María Consuelo.
Así las cosas, el día 17/03/2024, sobre las 21.00 horas, el acusado acudió en compañía de su pareja doña María Consuelo a la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, al descampado en el que se ubicaba una caseta donde residían unos amigos suyos, iniciándose en ese momento una discusión entre ambos en el curso de la cual Juan Luis propinó a María Consuelo varios golpes en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, María Consuelo sufrió lesiones consistentes en contusión facial, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días de perjuicio personal básico por los que reclama
.SEGUNDO.- Juan Luis había ingerido bebidas alcohólicas que, en unión a la medicación que estaba tomando, conllevó que tuviera parcialmente alteradas su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de los hechos".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña María Consuelo, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 1 año y seis meses, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y seis meses y costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, Juan Luis habrá de abonar a favor de doña María Consuelo en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido por las lesiones ocasionadas, la cuantía de 100 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto considerando que la parte recurrente trata con este recurso de sustituir el convencimiento del Juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. La sentencia recurrida resulta plenamente ajustada a Derecho por sus propios fundamentos, resultantes de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico procesal penal ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , sin que se aprecien razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del Juicio Oral. Así, en el acto del juicio oral, quedó acreditado que sobre las 21 horas el acusado acudió en compañía de su pareja María Consuelo a la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, donde le propinó varios golpes en la cara. Los hechos, tal como razona a la perfección la sentencia recurrida, quedan acreditados por la declaración de Da María Consuelo, reproducida al amparo del artículo 730 LECR, así como por el testigo presencial D. Florian, que manifestó de forma inequívoca y sin que existan motivos para poner en duda su testimonio, que presenció la agresión, confirmando, también, los agentes actuantes que observaron que Da María Consuelo presentaba rojeces en el rostro.
La acusación particular impugnó igualmente el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y considerando que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos claramente de un delito de lesiones, al concurrir todos y cada uno de los elementos propios y configuradores de dicho delito, tanto objetivos como subjetivos, suficientes cualitativa y cuantitativamente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, como así se reconoce en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia dictada, en donde el Juzgador valora de manera razonable y razonada la declaración del acusado, de la víctima introducida al plenario por la vía del art. 730 de la Ley Procesal Criminal lo cual es perfectamente válido legalmente, así como del resto de la testifical practicada consistente en declaración del testigo D. Florian y de los policías intervinientes, así como la documental obrante en las actuaciones, entre ella un parte de lesiones de la víctima e informe forense, y que no vienen sino a corroborar el testimonio verosímil y persistente de ésta , en el que no se ha apreciado y mucho menos acreditado motivo espurio alguno u otro que enturbiare su credibilidad. Razonamientos contenidos en Sentencia, que daba por reproducidos en aras a la economía procesa
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Conforme expone la Jurisprudencia, sucede en este caso, como en otros similares, que la prueba única del hecho enjuiciado es la declaración de quien afirma ser víctima del hecho.
"A este respecto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.
Para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)". Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".
4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
La juez "a quo" valora en la sentencia la declaración del acusado, que niega haber agredido a la perjudicada, si bien reconoció que tuvo "unas palabras" con María Consuelo, que tan solo apoyó su mano en la mejilla y la empujó la cara mientras le decía "no digas eso porque no es así", negando que María Consuelo tuviera la cara roja o con lesiones; afirmación que resulta desvirtuada por las restantes pruebas practicadas; en concreto por la declaración de la propia perjudicada, habiéndose introducido su declaración al albur del art. 730 de la LECRIM, previa petición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que refirió que tenía una relación sentimental con Juan Luis y que acudieron al "chabolo" en el que vivían dos amigos, siendo que Juan Luis iba con la pretensión de quedarse allí, produciéndose una discusión entre ellos consecuencia de posicionarse ella a favor de sus amigos, propinándole Juan Luis dos golpes en el ojo derecho consecuencia de lo cual cayó al suelo; y aunque esta declaración no se pudiera valorar, sí que consta la del que el testigo Florian quien manifestó ue se encontraba presente en el lugar de los hechos y que observó cómo Juan Luis "empezó a pegarla de galletazos" (refiriéndose a María Consuelo); reitera Reitera que la dio guantazos en la cara y que "la mandó a volar", y que María Consuelo tenía el ojo rojo; igualmente los policías que acudieron al lugar pudieron observar que María Consuelo tenía rojeces en la cara; finalmente, se cuenta con el parte de lesiones y el informe médico forense obrante en autos, los cuales objetivas una serie de lesiones compatibles con la dinámica comisiva descrita anteriormente.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.
En este sentido, en STS 344/2024, de 24 de abril de 2024, entre otras, podemos leer: "consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)".
Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:
"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".
En el presente caso del informe médico forense no se desprenden las consecuencias que el recurrente pretende extraer dado que solo se recoge que podría tener alterada parcialmente su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de los hechos, lo que conduce a la apreciación de esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad criminal, conforme al art.21.1 CP, con los efectos punitivos que después se expondrán, y no como eximente completa, habiendo sido apreciada de forma generosa en la sentencia pues como establece la jurisprudencia para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
La sentencia recurrida considera que "procede apreciar la circunstancia atenuante del art.21.1 en relación con el art.20.2 del Código penal"·, si bien al individualizar la pena impone la pena de seis meses de prisión, mínimo establecido en el art.153..1 del Código penal para los autores de esta infracción penal, y obvia la aplicación del art.68 CP conforme al cual:
"En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código".
Resulta por tanto preceptiva la rebaja al menos en un grado de la pena señalada por la ley de lo que resultaría que la pena a imponer sería de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de seis meses.
En consonancia con anterior la duración de las penas accesorias impuestas conforme a lo previsto en los arts.48 y 57 del Código penal, se fija en un año y tres meses.,
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis frente a la sentencia nº 179/2024 de fecha 6 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 107/2024, y en consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia, le condenamos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, a la pena de
Asimismo, Juan Luis habrá de abonar a favor de doña María Consuelo en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido por las lesiones ocasionadas, la cuantía de 100 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC".
Se mantienen hasta el
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

