Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 755/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 359/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 755/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100739
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16718
Núm. Roj: SAP M 16718:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0013160
Juicio Rápido 190/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 190/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares seguido por un delito de coacciones y lesiones, siendo apelante Don Isaac, representado por la Procuradora Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Mercedes, representada por la procuradora Doña Cristian Nieto Rubio, y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
A)
B)
Mercedes
Y con el siguiente FALLO :
-
-
Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
1) Error en la apreciación de la prueba respecto al delito de coacciones pues tenemos versiones contradictorias de las partes, y no se puede otorgar más credibilidad a una en detrimento de la otra. Así, mientras la denunciante manifiesta que el Sr. Isaac el día 21 de junio de 2023 le sacó los enseres de la habitación que ambos compartían por la fuerza y sin su consentimiento, según este último ambos habían llegado a un acuerdo en virtud del cual, por la difícil relación entre ellos y no siendo la primera vez que sucedía, la Sra. Mercedes sacaría sus pertenencias del dormitorio para dormir en el sofá, y, él, teniendo en cuenta que la vivienda se encontraba llena de personas desconocidas y por miedo a que le sustrajeran algo, puso un candado en su habitación para evitar su entrada a la misma. Si tuviese algo que ocultar, es obvio que no enviaría al hijo de la denunciante un video. Además en el acto del juicio se introdujo un nuevo hecho consistente en que una de las inquilinas de la vivienda, Doña Guillerma, se encontraba en la vivienda y presenció cómo el denunciado sacaba los enseres de la habitación.
2) Error en la apreciación de la prueba respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP por cuanto:
-En primer lugar nuevamente existen versiones contradictorias entre las partes.
-En segundo lugar es evidente que entre las partes existe un conflicto económico ya que, por un lado a la denunciante le urgía que el acusado abandonase el domicilio para poder alquilar su habitación y cobrar por que otra persona se empadronase en el domicilio y, por otro, porque le debía la mitad de la suma que en su día abonaron en concepto de fianza.
-En tercer lugar ha de ponerse de manifiesto las continuas contradicciones en la versión de los hechos por parte de la denunciante en las diferentes instancias. Así, cuando los agentes acuden a la vivienda el 27 de junio les dice que se ha visto obligada a encerrarse en una habitación hasta su llegada y que había mantenido un "forcejeo" con el Sr. Isaac, presentando unas marcas en los brazos y no en la muñeca; posteriormente, cuando acude a la comisaría a denunciar narra una serie de insultos y manifiesta que ella fue quien se refugió en la cocina y el denunciado la siguió dando un fuerte golpe en la puerta, empujando la misma y golpeando con ella a Mercedes ocasionándole una lesión en la muñeca y en la rodilla; después, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dijo que el denunciado fue hacia la cocina y añadió que la empujó y que no sabe dónde metió la mano; por último, en el acto de juicio oral volvió a cambiar la versión y manifiesta que el denunciado rompió el cristal de la puerta de la cocina y que ella únicamente se hizo daño en la muñeca obviando el supuesto daño en la rodilla.
En atención a lo expuesto se interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en por la que absuelva al apelante por los delitos objeto de condena.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso haciendo suyos los fundamentos de la resolución apelada los cuales reprodujo en su informe.
La Acusación Particular se opone a la estimación de la apelación dado que la valoración de la prueba realizada por el juzgador es correcta sin incurrir en ninguno de los supuestos que justificarían la absolución del acusado, pues:
1) La sentencia sí explica qué llevó a dar mayor credibilidad al testimonio de la recurrida, sin negar la existencia de un conflicto entre denunciante y denunciado porque la primera desea que el recurrente abandone el domicilio que ella tiene alquilado. El acusado reconoce que fue él quien colocó los candados, pero afirma que fue con permiso de D ª Mercedes y porque tenía miedo que el resto de las personas que residían en la vivienda pudieran robarle. Dª Mercedes explicó que no existía tal consentimiento y que, como consecuencia de esos hechos, se vio obligada a dormir en el sofá.
El testimonio de D ª Mercedes cobra mayor credibilidad no sólo porque remitió un burofax al recurrente en tal sentido y por tanto se prueba que la misma estaba acudiendo a los medios legales para poder proceder a un desahucio, sino también, y de forma especial, porque su testimonio se ve corroborado por dos testificales que se practicaron en el acto del juicio, en concreto, por Dª Guillerma (que reside en el domicilio de los hechos) quien manifestó que ella se encontraba en la vivienda mientras el acusado sacaba las cosas de la habitación y las puso en el salón y
Por su parte, D. Belarmino, hijo de la denunciante explicó que fue el acusado el que le remite un WhatsApp en el que se veía como se sacaban las cosas de la habitación de su madre mientras ella no estaba, por lo que la acompañó a la vivienda, y pudo observar que las cosas de su madre estaban fuera de la habitación y que se habían puesto unos candados en la puerta.
2) La sentencia explica y motiva también las razones por las que se da mayor credibilidad a la víctima que al acusado, explicando los presupuestos jurisprudenciales que permiten la condena por la declaración de la víctima ante la existencia de elementos periféricos que ratifican la condena, dado que Dª Guillerma explicó que, cuando suceden los hechos, estaba dormida y se despertó por los gritos de las partes por lo que llamó a la policía al pensar que él podría estar pegando a Mercedes, y añadió que no vio la agresión, pero sí escucho a D ª Mercedes
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6).
Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
Así, tras reflejarse de forma sintética en la sentencia apelada el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral por el acusado y Doña Mercedes, así como de Doña Guillerma, Don Belarmino y los agentes que depusieron en el plenario, se valoró por la Juez a quo la declaración incriminatoria de la Sra. Mercedes de la siguiente forma: "
Del discurso probatorio expuesto lo que resulta es que la condena objeto de impugnación se sustentó básicamente en la testifical de Doña Mercedes apoyada por el resto de testificales practicadas y documental médica obrante en la causa. A este respecto recordar, tal y como se indica en la Instancia y menciona también el recurrente, que aunque como reseña la constante y reiterada doctrina jurisprudencial la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima, a fin de dotarle de una razonable credibilidad son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
A la luz de tales consideraciones jurisprudenciales, no se aprecia por la Sala que los motivos alegados por el recurrente desvirtúen la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, pues la lectura de la resolución impugnada permite constatar y evidenciar que en la misma la Juez a quo valoró el testimonio incriminatorio de la víctima desde las perspectiva de la jurisprudencia antes mencionada.
De esta forma y como consecuencia de dicho análisis se excluyó en la Instancia no solo la existencia de móviles espurios que pudieran enturbiar la declaración de la víctima, pues la misma ya había iniciado los trámites legales para que el denunciado abandonase el inmueble, sino que también se analizaron las divergencias apreciadas en sus declaraciones en relación al relato que efectuó ante los agentes de policía intervinientes que comparecieron en el inmueble, lo que a criterio de la Sala no ha de privar de credibilidad al hecho de que se produjo un episodio violento entre las partes con la puerta de la cocina, a la vista de la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia.
Así, Doña Guillerma declaró en el plenario que escuchó a la denunciante decir que el acusado le había pegado. A ello ha de añadirse, como refleja la sentencia impugnada, el dato objetivo de las lesiones objetivadas en la victima en el informe médico de la fecha de los hechos, donde también se indicó como origen de la mismas un golpe en la muñeca contra la puerta, lo que a su vez consta que mantuvo la victima que ocurrió en su denuncia ( folio 29) donde afirmó (párrafo 7º) que Isaac dio un fuerte golpe en la puerta, y posteriormente empujando la puerta y golpeándola con ella, ocasionándole una lesión en la muñeca y la rodilla. Ello se reiteró por la víctima, en contra incluso de lo que erróneamente parece reflejarse en la sentencia impugnada, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde Doña Mercedes señaló que la lesiones que tenia se las produjo con la puerta de la cocina, así como que el denunciado le empujó con la puerta, reiterando que le pegó un golpe con la puerta. En consecuencia, y desde esta perspectiva no puede negarse, pese a las afirmaciones del apelante, la persistencia nuclear de la denunciante en el relato de los hechos.
A mayor abundamiento indicar que, si bien es cierto que la Juez a quo no mencionó la grabación aportada por la acusación y visionada en el plenario, la misma no invalida el relato incriminatorio de la víctima ni de la testigo en los términos valorados en la instancia, pues dicha grabación, atendiendo al relato de Doña Guillerma, al que la Juez a quo otorgó credibilidad, no recoge la totalidad de lo ocurrido según la secuencia de los acontecimientos descrita por la citada testigo, ya que primero hubo una discusión con gritos en la Sala, siendo cuando se trasladaron acusado y denunciante a la cocina cuando se produjo la agresión con la puerta, es decir, tuvo lugar en un momento anterior a encontrase las partes juntas discutiendo en la cocina como muestra la grabación. Es más, la fuerza actuante in situ, y a pesar de las imágenes, si apreció casi inmediatamente después de los hechos que la víctima tenía lesiones.
Por ultimo señalar en relación al delito de coacciones que frente a las versiones contradictorias de las partes argüidas en la impugnación, la Juzgadora contó como elementos de corroboración del testimonio de la perjudicada, en concreto con dos testificales, las cuales permiten de forma razonable otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos de Doña Mercedes que a la del acusado, máxime cuando el propio recurrente, como también se aseveró en la Instancia, admitió que puso un candado en la puerta. En todo caso y a pesar de las manifestaciones del Sr. Isaac, se trata ésta de una medida de seguridad poco coherente con el propio comportamiento anterior del apelante, puesto que a pesar de existir otros habitantes en el inmueble no había sido utilizada tal medida preventiva por D. Isaac días antes de los hechos a los mismos efectos de proteger sus pertenecías, tal y como deriva de la declaración de Doña Guillerma quien sostuvo en el plenario que antes de que se sacasen las pertenecías de la denunciante de la habitación, no había candado.
En suma, y conforme a lo expuesto este Tribunal ad quem considera que se practicó en el Juicio Oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los cánones de legalidad ordinaria, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la valoración alcanzada por la Magistrada por la suya propia, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isaac, frente a la sentencia nº242/2023, dictada el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 190/2023, DEBEMOS CONFIRMAR la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por auto de 28 de junio de 2023.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
