Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 753/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 394/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 753/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100744
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16742
Núm. Roj: SAP M 16742:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ESL56
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0354389
Juicio Rápido 546/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rapido 546/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Don Eusebio, representado por el procurador Alejandro Domínguez García, y apelado el Ministerio Fiscal, y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Y con el siguiente
Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
1) No es cierto que el acusado no ofreciera una versión creíble con la realidad fáctica de los acontecimientos, pues la misma se encontraba avalada por elementos externos como fue la testifical del agente de policía nacional NUM002, la cual no se corresponde con lo reflejado en la sentencia, así como la propia declaración de la víctima quien coincide en varios puntos con la versión del acusado admitiendo haber mantenido la conversación en la que pretendía quedar con una tercera persona, siendo este el desencadenante de la discusión entre ambos y el motivo de su ruptura.
Así el apelante declaró que el inicio de la discusión entre ambos se produjo al escuchar una conversación de su ex pareja con una tercera persona, un varón con el que pretendía quedar esa misma semana, y de la que se sobreentendía que ya habían quedado en otras ocasiones. Ella no esperaba que el acusado estuviera en el domicilio, puesto que salió antes del trabajo. Fue por este motivo por lo que le pidió tiempo para pensar y rompió en ese momento con la relación. Ella no se lo tomó a bien, amenazándole con quitarse la vida y con no dejarle ver a su bebe de nueve meses en aquel momento. En modo alguno se produjo agresión, y Doña Debora abandonó el domicilio. Al día siguiente ella quiso arreglar las cosas, motivo por el que acudió de nuevo, y él le solicitó nuevamente tiempo al encontrarse todo muy reciente. De esta forma quiso darle la cena a su bebe, y en ello se encontraba cuando llegó la policía.
2) Refiere el Juzgador que no aprecia animo espurio o fabulador en la versión mantenida por la denunciante, sin embargo, ello no se entiende así por la defensa, dado que el recurrente manifestó que su ex pareja se puso muy nerviosa y no aceptó el hecho de que él pudiera terminar con la relación, llegando incluso a amenazarle con no ver a su hijo si se atrevía a dejarle. A su vez la denunciante retiró la acusación a escasas horas del juicio, modificando la versión ofrecida en instrucción, puesto que se negaba a declarar manifestando que no recordaba con claridad, cuando no habían transcurrido ni dos meses de la producción de los hechos, introduciendo elementos nuevos como que la agresión fue mutua, repitiendo varias veces que ella también agredió al apelante.
3) El testimonio del agente de policía difiere de lo que establece la resolución no pudiendo afirmarse que el agente manifestara que el bebé se encontraba en brazos de la mujer presenciado las supuestas agresiones, ya que, a preguntas de la defensa el agente manifestó que cuando llegó al domicilio, el acusado se encontraba dándole el biberón al bebé, quien le abrió la puerta portándolo en brazos sin que la ex pareja se encontrase a la vista. Del mismo modo, refirió que Doña Debora no presentaba lesiones aparentes negándose a recibir asistencia sanitaria, manifestando que ya iría ella cuando tuviera lugar. Tal testifical avala la versión del acusado cuando manifiesta que él se dispuso a darle la cena al bebe después de manifestarle a su ex pareja que no era momento de hablar porque se encontraba todo muy reciente.
4) Habiéndose producido la supuesta agresión a escasos minutos de la llegada de los agentes, y siendo los golpes en la cara y en la cabeza principalmente debiera presentar algún tipo de lesión visible, rojez, hinchazón, moratón, señal... negando el agente la existencia de lesiones o marcas aparentes a la vista, destacando el hecho de la negación a recibir asistencia sanitaria por parte de la denunciante, dato que se recoge en el atestado y que fue corroborado por el propio agente de policía que depuso en el acto del juicio.De hecho la denunciante acudió al hospital casi 24 horas después de la supuesta agresión, y mas de 48 horas después de la primera agresión que relata.
En atención a lo expuesto se interesa que con estimación del recurso, se acuerde la libre absolución de DON Alejo .
El Ministerio Fiscal impugna la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, puesto que:
1) La Sentencia dictada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
2) La prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
3) El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas.
4) En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo la convicción del juzgador, la cual se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario y con sujeción a los principio de publicidad, oralidad y contradicción.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
Así, en la sentencia combatida se analizaron todas las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, indicando el Juez a quo, tras reflejar en el fundamento tercero de la resolución combatida el contenido del testimonio prestado en el plenario por el acusado, así como de las testifícales de Doña Debora y del agente de policía actuante con numero profesional m NUM002, que : "
De la argumentación expuesta resulta que la condena objeto de impugnación se sustenta básicamente en la testifical de Doña Debora. A los efectos probatorios de dicho testimonio, recordar que, aunque como reseña la constante y reiterada doctrina jurisprudencial la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima, a fin de dotarle de una razonable credibilidad son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Sobre la base de tales pautas interpretativas y en aplicación de las mismas, no se aprecia por la Sala que los motivos alegados por el recurrente desvirtúen la valoración probatoria realizada por el Juzgador, más bien al contrario, en la sentencia apelada se da cumplida cuenta de las razones que justificaron la credibilidad otorgada al testimonio de Doña Debora explicitándose en la misma los elementos de corroboración periférica del relato de aquella, entre los que se incluye el informe forense de 28 de septiembre de 2023 donde se objetivaron lesiones de data reciente, las cuales precisamente en atención a ello, a su ubicación y características se consideró por el Juzgador que eran compatibles con la versión de los hechos inicialmente ofrecida por la perjudicada en Instrucción, y confirmada por la misma en el plenario a preguntas expresa del Ministerio Fiscal.
De esta forma en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer la victima sostuvo que las lesiones que presenta se las había causado el lunes y el martes el hoy acusado. El lunes la golpeo en la cara y cayó al suelo y el martes también la golpeo en la cara y la tiró del pelo. En el plenario Doña Debora, entre otras consideraciones recogidas fielmente en la resolución impugnada, mantuvo que discutieron y se les fue de las manos, añadiendo que pasó lo que declaró en el Juzgado de Instrucción, que dijo la verdad entonces y que se cayó como consecuencia del empujón de su pareja, no recordando si tenía al niño en brazos.
A ello se añadió en la Instancia, como segundo elemento de adveración del relato de la perjudicada, la testifical de referencia del agente de policía ante quien Doña Debora sostuvo que el acusado le agredió.
A su vez el Juzgador valoró la ausencia de móviles espurios en la perjudicada, sin que en dicho análisis tenga incidencia las manifestaciones del recurrente, por cuanto ni siquiera la perjudicada mencionó haber amenazado al acusado con no ver a su hijo si se atrevía a dejarla, dado que lo único que sostuvo en el acto del juicio oral fue que la discusión se originó porque ella habló con otro hombre para quedar y el apelante se enteró.
Tampoco desvirtúa la conclusión alcazaba en la resolución combatida el hecho de que el policía actuante no observase las lesiones objetivadas medicamente en la victima, pues dada la entidad leve de las mismas y su tamaño, es posible que no fuera percibidas por el testigo. Por otro lado, si bien es cierto que dicho agente al no ser testigo presencial no pudo adverar en el plenario que el bebé se encontrara en brazos de la mujer durante la agresión, ello en congruencia con el relato de la víctima , que dijo no recordarlo, no se recogió como tal en los hechos probados, donde lo que se afirmó es que los hechos tuvieron lugar en presencia del hijo menor, lo que deriva no solo del relato del acusado, sino también de la testifical prestada por el policía en el Juicio oral, quien, como se recoge en el primer párrafo del folio 6 de la sentencia dijo que el bebé estaba en el domicilio, a lo que añadió, a preguntas de la defensa sobre si a su llegada el padre le estaba dando el biberón, que creía recordar que sí, que lo tenía en brazos, o que él le dejo al acusado que cogiera el bebé para cambiarlo de habitación, o a la madre, o algo así.
A mayor abundamiento tampoco constan contradicciones nucleares en el relato de la víctima por mucho que adujera en el plenario que hubo agresiones mutuas, dado que la misma, con dichas manifestaciones, tal y como deriva del análisis efectuado en la Instancia en atención a las circunstancias en que se desarrolló la testifical, trato simplemente de suavizar y relativizar los hechos.
En suma, conforme a lo expuesto, este Tribunal ad quem considera que se practicó en el Juicio Oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los cánones de legalidad ordinaria, sin que se aprecien datos objetivos que permitan dudar del acierto de la percepción probatoria de la prueba practicada, la cual fue debidamente examinada por el Juez a quo, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la valoración alcanzada por el Magistrado por la suya propia, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), cuando además la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, no puede conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio frente a la sentencia nº 867/23, dictada por el Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid, en el Juicio Rápido, DEBEMOS CONFIRMAR en su integridad la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de 28 de septiembre de 2023.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
