Sentencia Penal 362/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 362/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3388/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 362/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100345

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7208

Núm. Roj: SAP M 7208:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0010668

Apelación Juicio sobre delitos leves 3388/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio sobre delitos leves 582/2022

Apelante: D./Dña. Felipe

Letrado D./Dña. GERARDO DE FELIPE ESTEBAN

Apelado: D./Dña. María Luisa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

Letrado D./Dña. FRANCISCO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 362/2025

En la ciudad de Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ. , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 582/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante D. Felipe, asistido jurídicamente por el Sr. Letrado D. Gerardo de Felipe Esteban, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. María Luisa, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Morena Morena.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-Juez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 22 de enero de 2024, la núm. 6/2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

El 29 de abril de 2022, alrededor de las 14:30 horas, Felipe acudió a recoger a su hija, Verónica, de 15 años de edad, habida de su relación sentimental con María Luisa, al domicilio de esta última, sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001. María Luisa permaneció en el interior del inmueble con la ventana abierta, encargándose del intercambio de la niña, la actual pareja sentimental de la Sra. María Luisa, D. Elias.

Encontrándose en la calle, en frente del inmueble y en presencia de la hija menor común, Verónica, Felipe, con ánimo de ofender a María Luisa, se dirigió, a gritos y gesticulando, a D. Elias, en los siguientes términos: "Ya te darás cuenta de lo que has metido en casa, sus mamadas son cojonudas". Los hechos anteriormente descritos, menoscabaron la dignidad y la integridad moral de María Luisa, que se sintió humillada y rebajada.

Se desconoce la situación económica actual de Felipe".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"CONDENO a Felipe, como criminalmente responsable, en concepto de autor y grado de ejecución consumada, de un delito leve de VEJACIONES INJUSTAS, tipificado en el art. 173.4 del CP , a la pena de 20 días de localización permanente, con condena en costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada D. Felipe, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. María Luisa, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de D. Felipe, conforme escrito de 6/02/2024, se sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la apreciación y valoración de las pruebas, por existir incongruencia en la sentencia con la información que consta en la prueba documental, que acredita la verdadera motivación de la denuncia frente a mi representado, y por la instrumentalización de la menor contra su padre, al objeto de evitar los desplazamientos impuestos en el orden civil a su progenitora custodia; así como, por la contradicción entre las tres declaraciones testificales de la acusación formulada, en las que se apartan todas de la unidad de hechos.

Y con mención de la doctrina atinente a las facultades atribuidas al Tribunal de Apelación -que se tiene por reproducida-, se mantuvo que la sentencia daba por probado que la intención de su representado fue la de ofender a su ex pareja, pero obviando el resto de circunstancias de la unidad familiar. Se indicó que la sentencia no hacía mención a que durante los más de diez años desde la ruptura habida, no se había producido ningún incidente, que la menor Verónica había estado acompañada por su padre en numerosas ocasiones, sin que se produjese ningún hecho de relevancia penal, así como que, en el mes anterior a la presentación de la actual denuncia, se dictó sentencia en el orden civil que había modificado el régimen de entrega y de recogidas de la menor, lo que había propiciado la conflictividad entre las partes, cual era evitar que la denunciante se tuviese que desplazar a la localidad de Cáceres donde reside su patrocinado en las entregas de la menor.

Se expuso también que los testigos habían proporcionado tres versiones distintas de los hechos, que se apartaban de la verdad. Se indicó que Dª. María Luisa introdujo un elemento novedoso, no recogido en la denuncia, que fue su presencia desde la ventana de la vivienda, que dijo que estaba abierta, y que escuchó gritos que fueron los recogidos en el "factum" de la sentencia. Se señaló que la testifical de la actual pareja de la denunciante, ?D. Elias, no concordaba con tal declaración de la perjudicada, en el sentido que los hechos, según relató, se produjeron mientras que su representado se encontraba dentro de su vehículo, sentado y con la ventanilla abierta. Se dijo también que existían contradicciones en relación a la concreta frase objeto de imputación a su representado la de "hace unas mamadas de la ostia".

Se sostuvo, además, que la hija común del matrimonio Verónica, mostró su rechazo al ejercicio de ese régimen de visitas, además de indicar que narró que ese incidente entre ?D. Elias y su padre sucedió en el exterior del vehículo, que según se dijo, no escuchó, pero que, al abrir la puerta del coche de su padre, pudo escuchar que hacía referencia a "algo de las mamadas de su madre", y afirmando, además, que tras hablar con la denunciante, se enteró del incidente y se sintió muy herida.

Se afirmó que los hechos, por todo lo expuesto, más allá de un incidente entre ambos varones, no se habían producido en la forma determinada en los Hechos Probados, e incidiendo, en los extremos anteriormente expuestos.

Se señaló también que el error valorativo alegado se había producido tanto sobre las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, como respecto a las circunstancias personales también anexas a las actuaciones, entre las que se encontraba una demanda ejecutiva civil interpuesta por su representado al no poder ver a su hija menor. Se insistió que, hasta esa modificación de medidas, había sido el padre quien soportaba de forma exclusiva, y desde la ruptura del matrimonio en el año 2012, los desplazamientos a las residencias que había tenido la menor, extremo que cambió por esa modificación de medidas. Se dijo también que era sorprendente que la parte favorecida por esa sentencia penal, por un incidente de violencia de género, se viese perjudicado en el régimen de visitas que tiene con su hija, entendiéndose que esta denuncia iba dirigida a evitar los desplazamientos de la madre al domicilio del progenitor no custodio, y pretendiendo impedir el régimen de visitas por la actual condena penal.

2.- Por ausencia en la sentencia de la valoración de la medida de gravedad del acto penal y del elemento subjetivo del injusto, en relación al sujeto pasivo de la acción penal al no referirse directamente a la víctima.

Con mención de la propia jurisprudencia reseñada en la sentencia -que se da de nuevo por reiterada-, se dijo que la Magistrada de Instancia no había evaluado correctamente los hechos, al descontextualizar la expresión que se había producido en una discusión entre los hombres, pero que nunca fue dirigida de forma directa al sujeto pasivo de la acción penal, entendiéndose que tal expresión no tenía ánimo de ir dirigida a la víctima, y ello, de nuevo, con cita de la doctrina que se entendió aplicable a ese concreto motivo. Se entendió que la doctrina aludida denegaba el carácter de vejaciones a las expresiones vertidas en un contexto de conflicto, como el existente inter partes, y por las propias circunstancias aludidas.

Se mantuvo que los hechos provenían de un conflicto surgido entre las partes en un proceso civil, por lo que no existía ese ánimo de menosprecio al honor a la víctima, en base a la conflictividad que, se reiteró, no había sido analizada por la instancia por el motivo aludido. Se incidió que no concurría el elemento subjetivo de este tipo penal.

3.- Subsidiariamente a la estimación de cualesquiera de los dos motivos anteriores, se solicitó la moderación de la pena impuesta, al considerarla desproporcionada con la prevista en el tipo penal.

Se aludió que se interesaba la aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido de solicitar la pena mínima de cinco días, ya que la sanción determinada suponía su imposición en grado a la mitad superior, lo que interfería en el trabajo del condenado, que es taxista, y que le impedía cumplir la pena impuesta al tener que realizarla fuera de su calendario laboral, y tener que cumplirse en la ciudad de Cáceres, que se efectuaría en la modalidad de arresto domiciliario por carencia de medios técnicos para realizar la de otra manera.

4.- Imposición en costas al condenado, por infracción de lo dispuesto en el art. 967 LECRIM, al incluir las costas del Letrado de la Acusación Particular, y ello al no ser preceptiva su intervención.

Y con mención del artículo 967 LECRIM, se mantuvo que, si la denunciante había decidido contratar los servicios de un Letrado, debía ser ella la que asumiese los costes de esa decisión unilateral y voluntaria. Se indicó que no procedía la condena en costas de la acusación particular en los procedimientos por delitos leves, en los que, según se expuso, "la construcción y trabajo o de defensa y de acusación la mayoría delante que son elemental mente simple, sin necesidad de proponer y de practicar prueba, más allá de mera declaración ante las partes",y referencia a determinada doctrina relativa a las partidas que debe incluir el pago de las costas. Se indicó que tal pronunciamiento debía ser revisado por esta alzada.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que "revocando la de la instancia de conformidad con los términos del presente recurso, declarando la libre absolución D Felipe, con todos pronunciamientos legales oportunos, sobre los hechos por los que ha resultado condenado, subsidiariamente, que se atenúe la responsabilidad penal impuesta, así como las costas del proceso que deberán ser declaradas de oficio, cuando menos, las correspondientes a este recurso".

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 30/07/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se dijo que la sentencia era plenamente ajustada a derecho, por lo que debía ser confirmada, con desestimación de recurso formulado. Se indicó que la Parte Recurrente simplemente trataba de sustituir el convencimiento de la Juzgadora, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.

Por la representación procesal de Dª. María Luisa, en el suyo de fecha 3/06/2024, se formuló también impugnación al recurso interpuesto, interesando su desestimación, y la confirmación de la sentencia impugnada.

En relación al primer motivo alegado, se indicó también que la Parte Recurrente pretendía imponer su criterio de valoración personal, por el imparcial análisis efectuado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por la Magistrada de Instancia. Se incidió que la valoración de la prueba debía ser confirmada, al no entenderse errónea. Sobre el segundo motivo alegado, la falta de elemento subjetivo del injusto, se mantuvo también que la sentencia había valorado, a través de criterios de racionalidad, en su Fundamento Jurídico Tercero los elementos típicos de este tipo penal, y entre ellos, su elemento subjetivo, refiriéndose de manera expresa al tono de voz, a los gestos, y a las expresiones proferidas, que constituían hechos humillantes y vejatorios proferidos hacía la actual pareja de la denunciante y a presencia de la hija común menor de edad, considerándose que la intención del denunciado era ofender a la propia denunciante. Respecto al tercer motivo sustentado, se hizo referencia al art. 66.2 CP, entendiéndose que la aplicación de la pena impuesta en la sentencia cumplía escrupulosamente el prudente arbitrio judicial, según se indicaba en el Fundamento Jurídico Cuarto de la propia resolución. Se indicó, por último, en relación a la infracción del art. 967 LECRIM, que el mismo debía ser formulado en el oportuno incidente de tasación de costas, dado que la sentencia sólo aplicaba correctamente el art. 124 CP. Se interesó la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la Parte Recurrente.

SEGUNDO.-Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía argüida en el recurso -que si es susceptible de análisis por este Tribunal Unipersonal- consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07), "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba reconstituida y anticipada siempre que se observe en su cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

CUARTO.-A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Recurrente, ha de recordarse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y SSTS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de ésta, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por la propia Magistrada de Instancia.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantuvo la Magistrada-Juez, persistentes en sus manifestaciones, en sede de instrucción (folios 31 y 32, y soporte digital adjunto), así como en el acto del plenario (minutos 00,42 a 10,19), sobre la frase determinada en el "factum" de la sentencia, que no solo ella misma escucho desde una ventana abierta, sino que le fue comunicada posteriormente por su actual pareja sentimental, D. Elias, y también mantenida en la posterior conversación que tuvo con la menor, transcurridos unos días, tras esos sucesos. Y ello, a su vez, se refrenda los efectos del presupuesto de la verosimilitud del testimonio, por la propia testifical de D. Elias (minutos 20,26 a 28,07), quien también sostuvo esa versión sede de instrucción (folios 70 y soporte digital adjunto), que afirmó que el denunciado, D. Felipe, al momento de la recogida de la hija común de aquéllos, Verónica, a voces, y realizando gestos obscenos con la mano, según se apreció del desarrollo de su testifical en el plenario, profirió tal expresión contra María Luisa, aunque fuese dirigida contra el mismo en la situación de conflicto derivado de la entrega de la propio menor, y al momento de la introducción de su equipaje en el maletero del tal vehículo. Y la propia menor, a su vez, según igualmente afirmó en el plenario (minutos 29,04 a 34,00), sin obviar las distintas posiciones espacio-temporales de todos ellos, y desde el puesto de copiloto del vehículo de D. Felipe, estando a espaldas a su padre, y cuando éste abrió la puerta del conductor, también afirmó que escuchó esa expresión, como que también la comentó con su madre días después.

Y sin que pueda obviarse que el propio Apelante, en el juicio oral (minutos 10,20 a 14,45), no obstante aludir al clima de conflictividad sobre el régimen de recogidas de la expresada menor, negó haber proferido tales expresiones, como haber realizado gestos de índole obscena. Y sin siquiera referir, en ese ámbito contextual al propio momento de los hechos, que es el que ha de tenerse en cuenta, la existencia de expresiones contra el mismo dirigidas que pudiesen haber, supuestamente, determinado la emisión por su parte de tales expresiones y gestos.

Referir, además, y a diferencia de lo pretendido en el escrito de interposición, que la Juzgadora a quo, y de forma expresa, sobre el clima de conflictividad aludido y reiterado en el recurso, si lo tuvo en cuenta, descartando su ámbito circunstancial para estos concretos hechos, manifestando al respecto que "no se pone en duda que la problemática y la reticencia a viajar exista entre las partes, si bien, ello no desvirtúa el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y el resultado condenatorio por el delito leve de vejaciones injustas que constituye su objeto",lo que es igualmente compartido por esta alzada.

La expresión reflejada en los Hechos Probados, acompañada, a su vez, de gestos obscenos, y de su propio tenor y del indicado ámbito circunstancial, integra, como así entendió la Magistrada-Juez a quo, y con extensa cita doctrinal- que este Tribunal Unipersonal hace igualmente suyo-, el tipo penal de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, y desde iguales criterios jurisprudenciales, y a pesar de negarse en el recurso la intención de atentar por parte del Recurrente contra la dignidad de la persona a la que iba dirigida tal expresión -insistimos, según su concreta y estricta literalidad-, también satisface, como igualmente se mantuvo por la Juzgadora de Instancia, su elemento subjetivo.

Y sin que se haya alegado circunstancia alguna, sobre estos concretos hechos, más allá de esa situación de conflicto que, como hemos anticipado, ha de situarse extramuros de los hechos enjuiciados, tendente a menoscabar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que el mismo se tenga necesariamente que ver afectado por la presentación de la actual denuncia, por cuanto que, en todo Estado de Derecho, la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados debe ser entendido como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico.

La razonada y motivada valoración de la prueba realizada por la instancia, ha de compartirse por este Tribunal Unipersonal, y, en consecuencia, debe ser considera suficiente, y sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Magistrada a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada en la sentencia. La Parte Recurrente, como así se indicó en los escritos de impugnación, pretende sustituir la objetiva alcanzada por vía del art.741 LECRIM, por la suya propia, naturalmente más interesada.

Y sin que, incluso por tal conflicto inter partes, pueda entenderse la concurrencia de un pretendido ánimo excluyente de la tipicidad propia del delito leve, como así se reconoce por la doctrina ( STC de 23/06/1997), y por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995).

Referir, a mayor abundamiento, que la jurisprudencia al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada/denunciada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011 de 14/12), ante la ausencia de criterios objetivos de determinación de este elemento, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de quedar acreditado acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratados como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de tal elemento subjetivo. Y este Tribunal Unipersonal, reiteramos, compartiendo tal valoración, según la inferencia de los actos objetivos acreditados, antes referidos, solo cabe entender que el denunciado, a través de esa expresión, acompañada de gestos obscenos, pretendía atentar a la dignidad de la denunciante, desacreditándola ante terceras personas, incluso ante la hija común, menor de edad.

En todo caso, todas estas circunstancias han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por el Sr. Letrado de la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjo, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP. , según viene manteniendo esta Sección 27 de forma reiterada (STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2018, 23/04/2021 y más recientemente en la de 11/04/2025), por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los términos de las expresiones expresamente referidas en los hechos declarados probados, que pretender atentar contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).

SEXTO.-Pues bien, en el presente supuesto, la Magistrada-Juez ha analizado de forma coherente, tal y como sostuvo la Partes Apeladas en sus escritos de impugnación, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y efectiva defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante, debidamente corroborada por las otras pruebas practicadas en el plenario, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder ser ésta considerada como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que, de nuevo, comparte este Tribunal Unipersonal.

Cabe recordar, por otra parte, que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y las aludidas testificales y exploración, junto a esa prueba documental y documentada que no fue impugnada-, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que, al supuesto sometido a esta alzada no acontece.

Al respecto es preciso también incidir, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida". En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena.

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Felipe no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, siendo también adecuada y correcta integración los hechos en este tipo penal, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.

Y entendiendo, a la par, que la Parte Recurrente ha obtenido una respuesta jurisdiccional, racional y motivada a sus pedimentos, inclusive los aludidos en la documentación aportada por esa Defensa en el juicio oral, por lo que la Magistrada-Juez a quo, no solo observó los postulados del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también dio respuesta cumplida al deber de motivación, exigido por el art. 120.3 CE. Y sin necesidad de recordar que tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante -insistimos- no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de ningún derecho constitucional, entre ellos, los previstos en el art. 24 CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos expuestos por la instancia.

SÉPTIMO.-Y en relación a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la penalidad impuesta, ha de indicarse que el mismo "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".

Debe también referirse que la doctrina ( ATS de 15/04/2004) señala que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Órgano ad quem pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial" ( STS de 2/12/2003).

Y también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 C.E., alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05, y núm. 169/2009 de 29/06).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los términos del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia ha motivado debidamente la concreta aplicación de la pena de 20 días de localización permanente, descartando la máxima solicitada por la Acusación Particular, pero también excluyendo la mínima posible, como se impetra en el recurso, y ello, atendiendo, y ello es esencial, al desvalor de la acción, que además de acompañada de gestos obscenos, fueron realizados ante la hija común, menor de edad. Y todo ello, observando el canon de motivación legalmente exigible, en una extensión y duración que se encuentra incursa en los parámetros previstos - de cinco a treinta días-, por lo que tal sanción ha de ser respetada en esta alzada, al no apreciarse que, ni las causas por las que devino su imposición sean irracionales a la culpabilidad del autor, ni las necesidades de prevención general y especial, ni que su extensión exceda de los marcos establecidos. Y siendo ajeno a este recurso, su concreta forma de cumplimiento.

OCTAVO.-Y, por último, en relación a la imposición de costas habida, a los efectos de los arts. 123 y 124 CP, y art. 241 LECRIM, incluida las correspondientes a la Acusación Particular, sabido es que no se requiere para su imposición al acusado/denunciado la declaración de mala fe o temeridad procesal prevista para el querellante en el art. 240 LECRIM, incluyéndose, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26/11/1997, de 16/07/1998, y de 15/09/1999). Y pudiéndose solo excluirse cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS núm. 430/1999, de 23/03, y de 25/01/2001).

Lo que no es el caso, y sin que a este respecto sea preciso la invocación de mayor justificación que la señalada por la Juzgadora a quo, que así dio respuesta a la concreta petición solicitada por el Sr. Letrado de la Acusación Particular en trámite de informe. Y sin perjuicio, tal y como se indica en el escrito de impugnación, del oportuno trámite de tasación de costas.

NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este tribunal Unipersonal, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felipe, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, la núm. 6/2024, de fecha 22 de enero de 2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

ASÍpor esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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