Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 367/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3119/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100364
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7866
Núm. Roj: SAP M 7866:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 4 / MDD 4
37051530
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 3119/24 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Colmenar Viejo por delito de lesiones y delito leve de daños contra Tomás, mayor de edad, nacido Barcelona en el día NUM000/1991, hijo de Pedro y de Adriana, con antecedentes penales y condenado por por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en virtud de sentencia firme de fecha 6/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal n°33 de Madrid en Procedimiento Abreviado n° 355/17, Ejecutoria n° 40/19 del Juzgado de lo Penal n°32 de Madrid, en la que se le impuso entre otras, la pena de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 2 años y 1 día con fecha de fin de cumplimiento el día 29/01/23 y no acreditada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado D Arturo González Pascual y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.
Antecedentes
Y al abono de costas en virtud del artículo 123 del Código Penal.
No se solicitó responsabilidad civil por la renuncia de la perjudicada.
Subsidiariamente, por la referida defensa se solicitó, para caso de que se dictara una sentencia condenatoria, la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal.
Hechos
Que el acusado Tomás mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en virtud de sentencia firme de fecha 6/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal n°33 de Madrid en Procedimiento Abreviado n° 355/17, Ejecutoria n° 40/19 del Juzgado de lo Penal n°32 de Madrid, en la que se le impuso entre otras, la pena de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 2 años y 1 día con fecha de fin de cumplimiento el día 29/01/23, se encontraba caminando el día 9 de junio de 2024 entre las 7.00 y 7.10 por la calle Anís de la localidad de Tres Cantos junto a su pareja sentimental Marisol cuando, en el transcurso de una discusión, el procesado ,con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, lanzó el móvil de Marisol contra una pared ocasionándole daños para, seguidamente, cuando esta recogió el teléfono, y recriminó al acusado habérselo estropeado, este, con intención de atentar contra su integridad física, propinó a Marisol una patada que impactó en su ojo izquierdo.
Como consecuencia del golpe, la víctima sufrió lesiones consistentes según el informe forense en estallido y ruptura del globo ocular izquierdo: Perforación Ocular no Especificada CIE 10: 871.7). Y además:
I Fractura compleja del suelo de la órbita izquierda.
II. Fractura de la pared medial del seno maxilar y lámina perpendicular izquierda.
III. Fractura de la apófisis nasal del maxilar izquierdo desplazada.
IV. Hematoma tejido subcutáneo periocular.
V. Herida incisa de piel en pómulo izquierdo.
VI. Hemoglobo post traumático ojo izquierdo CIE 10: 361. 9.
VII. Desprendimiento de retina H33.
VIII. Pérdida de visión del ojo izquierdo.
Dichas lesiones han precisado para su curación de una primera asistencia médica consistente en:
-Exploración física primaria, exploraciones secundarias
-Exploraciones complementarias (pruebas de imagen:TAC, RX, OGRAFIAS).
Observación, diagnósticos, tratamientos y derivación para servicios especialistas (traumatología, oftalmología).
Y además de un tratamiento médico/quirúrgico consistente en:
-Sutura de herida en maxilar superior izquierdo.
-2 Intervenciones quirúrgicas
-Seguimiento por especialistas.
-Seguimientos radiológicos periódicos.
El tiempo total de curación o estabilización fue de 107 días:
.10 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: (09/06/24 al 13/06/24 y 19/06/24 al 23/06/24).
. 97 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: (14/06/24 al 18/06/24 y 24/06/24 al 23/09/24).
Además, sufrió:
Perjuicio personal particular por 2 intervenciones quirúrgicas.
-Secuelas:
-Pérdida de visión de un ojo, valorado en 25 puntos.
Perjuicio estético: valorado en 21 puntos por:
Cicatriz en región maxilar superior izquierda de 1 cm
Apoptosis de párpado superior izquierdo
Alteración de la morfología del globo ocular izquierdo.
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: moderada.
En el momento de los hechos, el procesado había consumido cocaína y alcohol, lo que limitaba ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas.
Los daños causados en el teléfono móvil fueron tasados pericialmente en 419 euros, si bien se asignó un valor venal de 220 euros.
Por la perjudicada no se reclama indemnización alguna por estos hechos.
Fundamentos
Tampoco cabe aceptar el referido alegato por el fondo del mismo.
Así es: la competencia para entender de los asuntos como el que nos ocupa viene otorgada en el artículo 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los juzgados de violencia sobre la mujer, pero ello es así bien se trate de órganos dedicados en exclusiva a dicha materia o como el que ha sido instructor en este caso que, además de los asuntos correspondientes a un juzgado mixto de primera instancia e instrucción comparte dicha competencia con las diligencias en materia de violencia de género, por Acuerdo del CGPJ .
Dado que el artículo 15 bis de la ley rituaria señala como competente para el conocimiento de asuntos como el que nos ocupa al correspondiente al domicilio de la víctima, y siendo el de la que lo es en estas diligencias la localidad de Tres Cantos ,perteneciendo dicho municipio al partido judicial de Colmenar Viejo, no procede sino considerar que el juzgado mixto n º4 de dicha localidad que tiene atribuidas las competencias para conocer de los asuntos de violencia de género es competente para la tramitación del presente procedimiento.
Así es: comenzando por el delito de lesiones establece el artículo 149.1 del Código Penal que:"1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años".
El Tribunal considera que en este caso concurren todos los elementos integrantes de tal ilícito, pues el acusado, golpeando en la cara con una patada a la víctima, provocó a esta la pérdida total de la visión de un ojo.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que sustenta que el ojo es miembro principal, debiendo equipararse a pérdida de miembro principal la pérdida de funcionalidad del miembro afectado, ( STS 119/2009 de 3 de febrero) SSTS 796/2005 (RJ 2005\5157), 1728/2001 ( RJ 2001\8549) , 1495/2005 ( RJ 2006\1026 ) ó 715/2007 ( RJ 2007\5184) .
La sentencia del Alto Tribunal de 24 noviembre 2021 indica que: "Y en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero, que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero- que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial".
En el caso presente la prueba practicada ha de conducir a entender, como se ha dicho, acreditado, que el procesado golpeó en la cara, propinándole una patada a la víctima, produciéndole lesiones a la misma que culminaron en la pérdida total de la visión del ojo izquierdo.
La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En cuanto a la probanza de estos hechos hemos de hacer mención en primer lugar a las declaraciones sobre lo sucedido sostenidas por acusado y víctima.
A este respecto ,ha de señalarse que ni el procesado ni la perjudicada ofrecieron una versión coherente ni verosímil de los sucedido, ni ante el juzgado instructor ni en el acto del plenario.
Así,ante el juzgado instructor el acusado se limitó a negar haber agredido a la víctima señalando "que fue una tercera persona" y que, cuando él la vió,ya estaba tirada en el suelo.
La perjudicada, por su parte declaró de una forma totalmente confusa y no creíble diciendo no recordar bien lo sucedido,solo "fragmentos" porque habia bebido demasiado, que no recordaba quien le dió el golpe, pero que no fue el procesado, que el acusado estaba más adelante cuando le dieron el golpe, que ella le dijo " mira lo que me ha pasado" que él tiró su teléfono y que le pidió perdón por dejarla atrás.
En el acto del jucio, el acusado manifestó ser novio de la víctima, no reconociendo los hechos que se le atribuyen en esta causa, indicando que él no puede levantar la pierna, y declaró de forma también un tanto confusa diciendo que estaban en la calle Anís, que la víctima se quedó en la esquina y él se fue a la calle Regaliz y se quedó allí esnifando cocaína,que estaba con Nicanor (un amigo) y había un chico en una ventana .
Relató que Marisol llegó llorando y le dijo "hijo de puta, dáme el teléfono "refiriendose a su móvil, que lloraba porque él le había roto el teléfono y luego se desplomó delante de él y que él la cogió pidiendola perdón por no haberle hecho caso, que le pidió perdón por dejarla sola.
Negó haber forcejeado con la víctima por su teléfono móvil, aunque reconoció haberlo tirado al suelo, después de habérselo pedido para hacerse "un nevado" (cigarrillo de cocaína).
Dijo no saber cómo se produjeron las lesiones de Marisol y que él solo le pidió perdón (extremos que luego se examinarán) por no haberla hecho caso.
Manifestó sufrir espondioloartritis lo que le imposibilitaría haber levantado la pierna para propinar a la víctima una patada en el ojo, que ella se tiró al suelo delante de él sangrando y que no le dijo qué había pasado, que él le tiró el teléfono y ella le empezó a insultar y que estaba allí y "de repente, llegó llorando".
La víctima, por su parte, tras haber renunciado a ejercer la acusación particular, a través de la cual había propugnado la absolución del procesado,tambien depuso de una forma totalmente confusa e inverosímil, manifestando ser pareja del acusado hasta que él ingresó en prisión y diciendo que el día de los hechos volvían de las fiestas con Nicanor,que ella iba detrás de este último y del acusado ,que vió que su pareja estaba consumiendo mucho y le pidió el teléfono a lo que él respondió lanzándoselo y que cuando se agachó para recogerlo notó la sangre en la cara.
Que el acusado consumió alcohol y cocaína y que le tiró el móvil no hacia ella,sino al otro lado y que entonces "recibió un golpe y pidió ayuda", y que casi no recordaba nada,que no recriminó al acusado,que solo le pidió el teléfono al verle consumir.
A la vista de la contradicción entre este relato y el de la instrucción, cuando manifestó la dicente que había recibido un golpe con un teléfono móvil, se limitó a decir que contó "lo primero que se le vino a la cabeza " y que no recordaba pero dijo también que el acusado no la golpeó y que le pidió perdón por dejarla atrás, renunciando a la indemnización que por estos hehcos pudiera corresponderle.
Frente a estas declaraciones confusas ,contradictorias entre sí y, desde luego, no creíbles, el Tribunal ha contado con otras pruebas que permiten concluir que ha resultado probado lo anteriormente expuesto sobre la autoría y mecánica de los hechos que desembocaron en las gravísimas lesiones sufridas por la perjudicada.
Así, el Tribunal ha contado en primer lugar con prueba testifical.
A este respecto, si bien algunos de los testigos que depusieron en el acto del juicio no ofrecieron luz alguna sobre lo sucedido, otros testimonios sí han de estimarse esenciales para llegar a la conclusión de cómo sucedieron los hechos.
Comenzando por el testigo Mario, el mismo se mostró remiso a declarar, aduciendo no recordar los hechos por el tiempo transcurrido y porque en esa zona se han producido varios casos, diciendo solo que bajó a la calle con su mujer porque esta le dijo que lo hiciera, que tiraron un móvil hacia la pared, que escucharon gritos, que se oía discutir y estrellarse un teléfono, que si no fuera por su mujer, no habría bajado.
Ante el juzgado instructor el testigo se manifestó de forma más explícita, indicando haber oído debajo de su casa que una chica estaba llorando, que estaba con un chico y discutían, que él la tiró el teléfono que impactó en la puerta de un garaje y ella lo recogió que oyó un ruido como "de alguien que empuja a otro contra algo metálico "diciendo no haber visto "cuando él la pegó" porque se lo impedía un árbol y el muro, señalando que no había nada más y que después del golpe el chico empezó agritar "perdoname, mi amor" y "ah,ah..." pero sin pedir ayuda, señalando que el chico y la chica estaban solos en la calle y no había nadie más.
La esposa de Mario, Tatiana dijo no conocer de nada a acusado y víctima, manifestando, al igual que su marido, no recordar bien,porque en la zona "están pasando muchas cosas", si bien dijo que era muy temprano, que oyeron una voz de una chica peleándose por un móvil, que pensaron que podia ser su hija, que oyó a una chica y luego a un hombre muy angustiado diciendo " no me hagas esto, perdóname mi amor..." que comprobó que su hija estaba en la casa y no sabe si llamó a la policia y preguntada el motivo de bajar a la calle si sólo habia un conflicto por un móvil y un poco de revuelo contestó que "porque podía hacer falta ayuda".
Refirió tambien la testigo que había una chica que estaba en el regazo del chico, que cuando ella bajó, ya estaba la ambulancia, que ella estaba con la cabeza en las piernas de él y decía que no se quería quedar ciega, que el acusado no había sido y que habían sido " unos negros".
Ante el juzgado instructor manifestó la testigo que oyeron una discusión por un móvil porque la chica decía "devuélveme mi móvil" que el acusado se lo tiró y la chica lo recogió y que se oyó un golpe como contra un capo de un coche y luego al procesado llorar y gritar.
Ramona depuso en el acto del plenario en términos similares a lo declarado ante el juzgado instructor explicando que estaba en su casa,fue al baño y oyó auna chica gritar "mi móvil" que la chica estaba en el suelo y ella llamó al 112 .
No ofreció luz alguna sobre los hechos por su ambigüedad e imprecisión el testigo propuesto por la defensa, Severiano, que dijo haber visto a la pareja discutir por un móvil y como que en un forcejeo el acusado le metió a la víctima "un dedo o algo así" lo que intuyó sin explicar claramente lo que llegó a ver.
En todo caso y aunque los testimonios reseñados no fueran muy clarificadores respecto a cómo vino a producirse la agresión objeto de la litis, los mismos vienen a poner en entredicho las manifestaciones de víctima y procesado al señalar cómo se produjo una discusión entre ambos y que cuando la víctima resultó lesionada no había con ella y el acusado ninguna otra persona a quien puedan atribuirse las lesiones sufridas por la perjudicada que se encontraba bien cuando el procesado le tiró el móvil y muy poco después presentaba unos muy importantes daños físicos.
Además, los testimonios referidos sirven para imputar al acusado la rotura del teléfono móvil de la víctima, amén de las otras pruebas a las que más adelante se hará referencia para considerar al acusado autor de un delito leve de daños.
Especial relevancia tuvo para determinar la autoria del procesado y los concretos hechos perpetrados por el mismo agrediendo a la víctima,el testimonio de Emma .
Esta testigo ya depuso ante el juzgado instructor, donde manifestó encontrarse en su casa, concretamente en un segundo piso en las proximidades del lugar de los hechos, cuando la despertaron los gritos de una mujer, que pensó que eran sus vecinos, pero no fue así,que los gritos que oyó eran algo así como "eres un asqueroso" llegando a ver la cabeza de la mujer que gritaba y una patada que le pegan en la cabeza, como una patada de kárate. Que vió la patada a la cara y que la mujer se cayó, luego,un silencio y unos sollozos.
En el plenario, la testigo ratificó sus manifestaciones,explicando que sobre las 7 de la mañana oyó un grito desde su cama que se encuentra cerca de la ventana, que oyó decir "eres un asqueroso" a una voz de mujer, que pudo ver los hechos entre dos chimeneas que tiene su vecino, una de una barbacoa y un horno en paralelo, vió la cara de la mujer y que recibe una patada en este lado del ojo (izquierdo) y un silencio absoluto. Entonces, lo que hizo fue cambiarse y para bajar y ver qué había pasado, y escuchaba a un hombre diciendo "no, no..."
Manifestó también la testigo (coincidiendo con los anteriores) que solo estaban el hombre y la mujer, insistiendo en haber visto la patada, recordando un pié con una deportiva .
Que la cabeza estaba de pie y tras la patada desapareció.
Que cuando bajó con su perro, y vío que en eso llega la ambulancia y policía y no pudo ver más que una mujer con un hombre que la abrazaba.
Este testimonio directo de los hechos ha de considerarse esencial creíble e imparcial pues de nada conocía la testigo a las partes,no teniendo interés ninguno, por tanto, en este asunto, pero es que,además, se ha podido contar con otras pruebas que corroboran la versión de lo sucedido expuesta y así, ha de hacerse mención en primer lugar al testimonio de los agentes de la Guardia Civil del puesto de Tres Cantos .
En este punto, declaró el nº NUM001 ,explicando que fueron requeridos al lugar de los hechos, siendo la primera dotación que allí se personó,indicando que cuando llegaron la víctima estaba recostada sobre un varón y que este decía "perdón, amor, no quería hacerlo" si bien no se reconoció como autor de las lesiones que presentaba la perjudicada,diciendo que había sido un tercero y que les habían querido robar,lo que contrasta totalmente con lo anteriormente expuesto, también indicó el agente que los vecinos fueron dando distintas versiones de lo sucedido,refiriéndose a un móvil y a una patada de él a ella y que la víctima no podia hablar, que lloraba y sangraba .
El nº NUM002 coincidó con su compañero diciendo que cuando llegó estaba un varón ( el procesado) sujetando a la víctima ,sollozando y diciendo que "no había querido hacerlo" y que "lo sentía mucho", que la víctima apenas podia hablar .
El nº NUM003 dijo conocer al acusado de otras actuaciones, que cuando llegó ya estaban sus compañeros, que filió a los testigos y auxilió a la chica, que ella no dijo nada ni entonces ni cuando se le ofrecieron las acciones en el Hospital de La Paz. Finalmente,el NUM004 dijo que se encargaron de llamar a la ambulancia y recoger las paertenencias de la víctima que estaba muy alterada.
Estos testimonios, como ya se ha indicado, vienen a reforzar el convencimiento de que fue el acusado quien ocasiónó a la víctima las graves lesiones que presentaba pues, desde luego, tampoco cabe dudar de sua manifestaciones en el sentido de que inmediatamente de haberse producido los hechos, el procesado pedía perdón a la víctima diciendo no haber querido ocasionarle el daño que era evidente había cometido, siendo totalmente ilógicas e inverosímiles las explicaciones que han tratado de ofrecer procesado y perjudicada sobre las frases referidas, máxime cuando,además, si Marisol se quedó en algún momento detrás del acusado, tanto él como los testigos han explicado que cuando le alcanzó se produjo la discusión por el teléfono móvil que culminó en la rotura del mismo y subsiguiente ataque a la víctima, lo que no concuerda con que en este ataque hubiera intervenido entones otra persona, hubiera agredido a la víctima y el acusado se reprochase haberla dejado sola pues esto habría pasaso antes y en todo caso ,como hemos visto,todos los testigos vecinos de la zona coincidieron que cuando sucedieron los hechos se encontraban solos en el lugar el procesado y la perjudicada.
Depusieron, además en el plenario los forenses Dres. Bernardino y Urbano los cuáles ratificaron y ampliaron su informe (folios 311 y siguientes de la causa) señalando que la lesión padecida por la víctima es un tipo de daño físico que se produce por un traumatismo, por un golpe importante y que desembocó en la pérdida del ojo izquierdo, señalándose cómo sería consecuencia de un impacto directo de gran intensidad, compatible con un solo golpe, pudiendo haber sido una patada.
También la Dra. Bernardino depuso junto con el Dr. Fabio en relación con el informe obrante a los folios 384 y siguientes de la causa relativo a las capacidades volitivas e intelectivas del acusado que consideraron conservadas, ratificando el informe referido y señalando con respecto a la espondioliartritis sufrida por el mismo que dicha patología en el grado que la sufre el procesado no le habría impedido "la ejecución de una patada" como la que se describe en las actuaciones.
Depusieron también en el plenario los peritos que llevaron a cabo los informes sobre la posible drogadicción del acusado, a los que nos referiremos al hablar de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo concluirse diciendo que, a través de la prueba anteriormente analizada y como ya se anticipó. no puede sino llegarse a la conclusión de que el acusado perpetró contra su pareja la agresión anteriormente descrita con el resultado también indicado y que constituye un delito del artículo 149.1 del Código Penal.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
" El Tribunal considera perpetrado dicho delito por cuanto que de los testimonios descritos en el anterior Fundamento Jurídico y de la propia declaración del acusado se desprende que el mismo tiró al suelo el teléfono móvil de la víctima, hecho que esta le reprochó ,lo que desembocó en la agresión del procesado a la perjudicada, debiendo entenderse que nos encontramos ante un delito leve por cuanto que aunque los daños en el referido aparato se tasaron en 419 euros, el valor venal del mismo es inferior a 400 euros al ser 220 euros.
Así, en primer lugar ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, según el cual:" Son circunstancias agravantes: 8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo."
Se considera concurre esta agravante porque, como se señala en el relato de Hechos Probados y pone de manifiesto la hoja histórico penal del procesado, el mismo ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género en virtud de sentencia firme de fecha 6/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el procedimiento abreviado 355/17, Ejecutoria nº 40/19 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, en la que se le impuso entre otras, la pena de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 2 años y 1 día con fecha de fin de cumplimiento el día 29/01/23.
Concurre asimismo en este caso como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal precepto que establece: " Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
En relación con esta agravante indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 que: "Así, en nuestra STS 610/2016, de 7 de julio, afirmábamos que: "Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.".
Lo propio en la STS 251/2018, de 24 de mayo: "La STS. 59/2013 de 1.2, recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 C.P. en su actual redacción se refiere a "...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad". Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la "forma permanente" por "forma estable", respecto a la relación de afectividad.
La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:
a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima".
La sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2023 señala que: "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. El artículo 23 dispone, entre otros supuestos, que es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad ser el agraviado ascendiente del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal" (como el caso que nos ocupa) opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial."
Y la de 20 de abril de 2023 recoge que: "En este sentido, en STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, decíamos: "desde la reforma del artículo 23 CP, operada por la LO 11/2003, integra la circunstancia mixta de parentesco, entre otras concreciones, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad. Consecuentemente, la afectividad ya no es exigida, basta la circunstancia objetiva de que esa relación exista o haya existido en el pasado. De forma que es reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de esta agravante; el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que se expresa como "ser o haber sido" ( SSTS 565/2018, de 19 de noviembre, con abundante cita de resoluciones previas)".
Finalmente, la de 25 octubre 2023 dice que "Ninguna duda pues, sobre la concurrencia de la agravante de parentesco, pues rota o no la relación sentimental entre autor y víctima, pues el art. 23 CP resulta de aplicación, no solo cuando el agraviado sea cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad con el ofensor, sino también, cuando lo hubiere sido. "
A la vista de que el acusado mantenía una relación sentimental de pareja con la víctima, extremos no discutidos en el plenario, no puede sino entenderse concurre la agravante reseñada.
Considera el Tribunal concurre también en este caso la atenuante de drogadicción de los artículos 20.2 y 21 .1 y 2 del Código Penal como analógica del artículo 21 7ª del mismo texto legal, preceptos que establecen: artículo 20.2: "Están exentos de responsabilidad criminal:
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión."
Artículo 21 .1 y 2 : " Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior."
Artículo 21. 7.ª "Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores."
Indica la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2013 "1) En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).
Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11, que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.
Y en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 741/2013 de 17.10 , 38/2013 de 31.1 , 347/2012 de 25.4 , 11/2010 de 24.2 que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP .es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02).
Considera el Tribunal concurre la citada atenuante porque si bien en el informe de los Dres. Bernardino y Fabio al que se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución señala que no ha resultado acreditado que el acusado sufriera dependencia de sustancias psicoactivas y que "resulta verosímil" que "presentara las capacidades volitivas y cognitivas conservadas" en ese mismo informe se hace mención a que los resultados hallados en orina en el dictamen nº NUM005 que fue ratificado por los técnicos que lo elaboraron en el acto del juicio, indican consumo reciente de cocaína y" anterior en el tiempo de alcohol asociado al de cocaína" , a lo que ha de añadirse el informe de la Dra. Sacramento del Centro de Tratamiento de Adicciones de Colmenar Viejo, ratificado y ampliado en el acto del juicio y en el que se pone de manifiesto que el procesado cumplía con criterios de dependencia al alcohol, cocaína y cannabis siendo medicado en relación con la misma, aunque también habló de que la situación era más de abuso que de dependencia amén de las manifestaciones del acusado de estar esnifando cocaína y haber ingerido alcohol poco antes de los hechos y de la víctima señalando que el procesado "había consumido mucho", todo lo cual ha de conducir a entender la concurrencia de la atenuante reseñada si bien únicamente, como se ha dicho, como atenuante analógica, en el delito de lesiones y el delito leve de daños.
Y por el delito leve de daños procede imponer al acusado la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Procede mantener la medida cautelar de prohibición de comunicación del acusado respecto de Marisol acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en auto de fecha 10 de Junio de 2024.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de lesiones y de un delito leve de daños ya descritos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y parentesco y atenuante analógica de drogadicción en el delito de lesiones a las penas de de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y, para garantizar la tranquilidad de la perjudicada de comunicar con ella por cualquier medio con la misma por tiempo de diez años y un día por el delito de lesiones y por el delito leve de daños con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Se mantiene la medida cautelar de prohibición de comunicación del acusado respecto de Marisol acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en auto de fecha 10 de Junio de 2024.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme a lo establecido en el art. 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art, 846.ter. LECR. )
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

