Sentencia Penal 763/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 763/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3644/2024 de 05 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 763/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100740

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16719

Núm. Roj: SAP M 16719:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.131.00.1-2022/0008613

Apelación Juicio sobre delitos leves 3644/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Juicio sobre delitos leves 1103/2022

Apelante: D./Dña. Esther

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO RODRIGO RODRIGO

Apelado: D./Dña. Rafael y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA

Letrado D./Dña. CARLOS GARCIA NAVARRO

SENTENCIA Nº 763/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

En la ciudad de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 1103/2022, procedentes del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial; habiendo sido parte como denunciante Esther, DNI NUM000, y como denunciado Rafael, DNI NUM001; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial se dictó con fecha 24 de septiembre de 2024 sentencia nº 42/2024 en la que como hechos probados se declara:

"Sobre las 20:35 horas del día 19 de diciembre de 2022, en el establecimiento Carrefour del Centro Comercial Carralero sito en la DIRECCION000 de la localidad de Majadahonda, Rafael coincidió con su exmujer, Esther, quien se encontraba en compañía de la hija común, Francisca. Cuando se encontraban en la línea de cajas del establecimiento, el señor Rafael reprochó a su exmujer la falta de relación con sus hijas, sin que haya quedado acreditado que la llamara en repetidas ocasiones "hija de puta", todo ello con la finalidad de vejarla, menospreciarla ni atentar contra su dignidad personal"

Y su fallo es del siguiente tenor literal:

"Absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Rafael, declarando de oficio las costas del mismo"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esther, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el denunciado y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación procesal de la denunciante, que solicita el dictado de una sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado por la acusación como autor de un delito leve de injurias o vejaciones del art.173.4 del Código penal a la pena de treinta días de localización permanente, en error en la valoración de la prueba exponiendo que en todas las declaraciones de Dª Esther como de la testigo Dª María Consuelo, en el juzgado de instrucción y en la vista de juicio, ambas mantienen íntegramente su testimonio. La primera sosteniendo el hecho de haber sufrido los insultos y la segunda reconociendo el hecho de que, si bien no escuchó estos insultos, existió una actitud agresiva por parte del investigado y que una vez este abandonó la escena de los hechos, la víctima le confirmó de manera inmediata haber sufrido los insultos, tener miedo a su expareja, y ello todo ello entre sollozos y un manifiesto estado de nervios. La escena descrita concuerda de manera más lógica con unos insultos que con un simple reproche. En todo caso la manera de comportarse fue claramente agresiva según reconoce la testigo. Su testimonio confirma lo declarado por la madre y también por la hija Dª Francisca, que refiere insultos en trayecto desde el momento en que ambas son avistadas por el investigado y la cola de la caja. Esto explicaría que la testigo no se hubiera apercibido de los insultos vertidos por D. Rafael durante ese trayecto, máxime en el ambiente ruidoso de un centro comercial en su zona de cajas. Eso y la lógica desatención de una persona en esas circunstancias. El testimonio de Dª Francisca, la hija de la pareja, múltiples veces solicitado durante estas actuaciones es terminante y claro respecto del hecho de que D. Rafael vertió el insulto de HIJA DE PUTA contra Dª. Esther en múltiples ocasiones, lo cual es verosímil y concuerda con el relato hecho por la misma y la testigo. De acuerdo con todo ello, el relato de hechos no puede ceñirse exclusivamente al que figura en la sentencia, sino que debe recoger los insultos vertidos, su circunstancia y la situación de miedo y nervios sufrido por la victima

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al considerar que la Sentencia recurrida es perfectamente ajustada a Derecho, y que la alegación en cuanto al error en la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia en cuanto a dejar sin efecto la absolución de la parte denunciada, no podía sino manifestar su oposición, puesto que lo que se pretende es basar las alegaciones en una equivocada apreciación por el Juzgador de las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, y a estos efectos es necesario señalar que en uso de la facultad de la libre valoración o apreciación de la prueba que atribuyen los artículos 741 y 973 de la LECrim al Juez ante el que se celebró el Juicio Oral, núcleo del proceso penal y en el que adquirieron plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, éste desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, lo cual le permite fundamentar una determinada resolución, no evidenciándose en la Sentencia recurrida ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica, debiendo poner de manifiesto que la citada resolución recurrida ha tenido en cuenta todos los testimonios vertidos en el acto del Juicio Oral, con lo cual difícilmente puede argumentarse que la misma ha incurrido en un error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas en el mismo, las cuales han sido plenamente concluyentes y determinantes en el contenido de la resolución recurrida.

La representación procesal del denunciado impugnó el recurso interpuesto alegando que lo que pretende la parte recurrente es sustituir la imparcial y correcta valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, por su propia e interesada valoración. Así, en este sentido, la testigo imparcial manifestó sin lugar a dudas que en ningún momento se escucharan gritos ni insultos, solicitando por ello la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado por la acusación como autor de un delito leve de injurias o vejaciones del art.173.4 del Código penal a la pena de treinta días de localización permanente, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en dicha resolución se establece:

"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...)

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En «tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones» ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:

"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos,de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada, dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo" como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida

En el caso de autos el juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, en la que encontrándose ante versiones contradictorias, después de realizar una valoración racional de los medios de prueba, consistentes, en la declaración de denunciante y denunciado, así como en las declaraciones testificales, no se ha aportado ningún otro que pueda arrojar luz sobre lo que realmente ocurrió, que permitan de modo indubitado dotar de mayor verosimilitud a una u otra de las versiones expuestas, carga de la prueba que correspondía a la denunciante, no siendo posible considerar sin género alguno de duda que se vertiera la expresión injuriosa que se refiere en la denuncia, máxime teniendo en cuenta que pese a su proximidad a las partes en el momento de ocurrir los hechos -pues ambas indicaron que la testigo se encontraba en la línea de cajas delante de la señora Esther-, María Consuelo no pudiera escuchar insulto alguno y ello pese a que según lo manifestado por la denunciante y su hija el denunciado se dirigía a aquella a gritos.

En conclusión, las razones expuestas en la sentencia absolutoria no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por las de la recurrente por razonables que también pudieran ser, procediendo por ello su desestimación.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther se confirma la Sentencia 42/2024 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en sus autos de juicio sobre delitos leves número 1103/2022, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.