Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 369/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2901/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: TANIA GARCIA SEDANO
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100387
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8670
Núm. Roj: SAP M 8670:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MRL
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0302189
Juicio Rápido 412/2024
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dña. TANIA GARCIA SEDANO (PONENTE)
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sala de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias núm. 2901/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado lo Penal núm.34 de Madrid, en sus diligencias de Juicio Rápido núm. 412/2024, por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 153.1 y 153.2 del Código Penal. Han sido partes apelantes Dña. Brigida y D. Laureano, representados respectivamente por los procuradores Dña. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y D. Gonzalo Santos de Dios y asistidos respectivamente por los letrados D. José Antonio Gutiérrez Gil y D. Luis de la Vega Rivoir. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Brigida,
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos por sendos escritos de fecha 17 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Tania García Sedano.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso por escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, invirtiendo el orden del recurso considera que no existe una vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurso pretende la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según reiterada jurisprudencia del TC, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, el propio recurrente advierte la existencia de prueba testifical acusatoria, si bien luego esgrime argumentos para tratar de desvirtuar el valor probatorio de la misma, deduciendo una valoración favorable a su interesada tesis y haciendo una interpretación totalmente distinta de lo que hizo el juzgador a quo para formar su convicción. No es este el sentido del principio de presunción de inocencia.
No existe infracción de ley por ausencia de motivación de la pena o de las reglas de aplicación. El motivo no permite cuestionar la descripción fáctica de la sentencia, que debe respetarse para alegar este motivo, y que encaja perfectamente en el juicio de tipicidad del precepto, describe el maltrato, la acción y las consecuencias lesivas incluyendo la valoración del hecho como intencionado. Por tanto, no puede considerarse que la sentencia no esté suficientemente motivada. Respecto de la individualización incorrecta de la pena, el recurrente alega que la sentencia no razona la extensión impuesta, por encima de la mínima, cuando consta que se impone la misma a ambos acusados. La Magistrada de instancia, en el fundamento jurídico quinto, consideró apropiado imponer a ambos la pena de seis meses de prisión partiendo de la base de que sus circunstancias personales y la escasa entidad del hecho ya habían sido tomadas en consideración. El razonamiento debe compartirse.
La representación procesal de Dª. Brigida también se alza en apelación contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2024; fundamenta su pretensión en dos motivos. El primero, infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 153.2 del CP a inaplicación del artículo 20.4 o 206 con vulneración del principio de tutela judicial efectiva con falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal, impugnó también este recurso por escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, invirtiendo el orden del recurso considera que no existe una vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurso pretende la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según reiterada jurisprudencia del TC, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, el propio recurrente advierte la existencia de prueba testifical acusatoria, si bien luego esgrime argumentos para tratar de desvirtuar el valor probatorio de la misma, deduciendo una valoración favorable a su interesada tesis y haciendo una interpretación totalmente distinta de lo que hizo el juzgador a quo para formar su convicción. No es este el sentido del principio de presunción de inocencia. Por tanto, no puede considerarse que la sentencia no esté suficientemente motivada. Queremos recalcar que en este caso están presentes las notas de corroboración objetiva que se adquieren una consistencia y fuerza extraordinaria por las circunstancias que rodean los hechos, al constatarse las lesiones en ambos, de la manera concordante con la descripción de los agentes. Con tales datos resulta plenamente coherente. Obviamente si ambos policías y partes médicos confirman la acción y deterioros físicos mutuos, cabe concluir que tal hecho y lesiones existen, puesto que la atribución a la recurrente depende sólo de la testifical.
En lo que se refiere a la infracción de ley por inaplicación de la legítima defensa, el motivo no permite cuestionar la descripción fáctica de la sentencia, que debe respetarse para alegar este motivo. Así los hechos declarados probados encajan perfectamente en la tipicidad del precepto, describe el maltrato, la acción y las consecuencias lesivas. La doctrina impide entrar en el motivo pues se trata de una cuestión novedosa que no fue introducida en el proceso, ni en el acto del juicio, no se desarrolló prueba sobre la misma y no se compadece con los resultados médicos objetivos incorporados en la documental, ni encuentra asiento alguno en la testifical de los policías, única fuente de prueba al respecto.
Se procederá a dar respuesta unitaria a ambos recursos en aquellos motivos comunes, además se invertirá el orden de los motivos para garantizar tanto la coherencia en su resolución como la de esta resolución.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez "a quo", en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
En todo caso, no es adecuado plantear, como hace el recurrente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas:
i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
Pues o hay prueba y se ha valorado erróneamente o no hay prueba y se quebranta el derecho a la presunción de inocencia.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez "a quo" hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación del Sr. Marcelino como por la Sra. Clemencia. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenarles a ambos.
Se ha practicado esa prueba de cargo. Así en el acto del juicio se ha llevado a cabo la prueba interesada por las acusaciones y la defensa.
Por ello, no duda la Magistrada a quo en que los hechos ocurrieron tal y como describió en los hechos probados concluyendo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
En este punto, es destacable que ambos recurrentes se acogieron a su derecho a no declarar como ya hiciera en Instrucción. Sin embargo, ahora en apelación quieren que se estime su versión de los hechos.
Se practicó en el plenario con todas las garantías la declaración de los Agentes actuantes que acudieron tras recibir la llamada de Sala por parte de un viandante que denuncia la agresión de una pareja. El primero de los agentes pudo ver como el hombre y la mujer se agredían mutuamente, el varón estaba en la posición del conductor y le propinaba puñetazos y manotazos a la mujer y ésta también le agredía con golpes reiterados, abrieron el coche y lograron separarlos. Ambos presentaban lesiones sangrantes por lo que los trasladan a un centro médico donde son asistidos expidiéndose los correspondientes partes de lesiones. El segundo de los agentes, corrobora lo manifestado por el primero, y explicita como él también vi directamente como ambos se golpeaban, ella dijo que eran pareja y habían discutido tras una fiesta.
No se trata de una prueba indirecta, como señala el recurrente. Son testigos directos porque presencian, como se transcribe, la agresión recíproca entre ambos recurrentes.
En cuanto a la prueba documental, los informes forenses objetivan lesiones en ambos recurrentes, folios 46 y 47, parte de asistencia, 17 y 18.
La prueba practicada en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, valorada por quien ostenta el privilegio de la inmediación procesal a tenor de lo supuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr, permite considerarle autor de los delitos objeto de condena.
Desestimados los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia tácitamente se desestima el motivo referido a la indebida aplicación del artículo 153.1 del CP.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que: "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continúa exponiendo esta resolución que "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."
No se aprecia del análisis de la sentencia un déficit de motivación. Así, conforme a la doctrina jurisprudencial que el recurrente utiliza como argumento de autoridad, podemos concluir que la Sentencia resuelve la valoración de la prueba y la individualización de los mecanismos de apreciación probatoria. Al respecto, la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia posibilita seguir el razonamiento lógico de valoración de la prueba comenzando por los acusados, que se acogieron a su derecho a no declarar. Continuando con las declaraciones de los agentes actuantes (que no son testigos de referencia por cuanto vieron que se agredían recíprocamente) y los informes médicos forenses.
En todo caso una hipotética falta de motivación no podría conducir a estimar, sin más, la pretensión del recurrente de dejar sin efecto el auto objeto de recurso, ya que la referida carencia solo podría haber desembocado en una declaración de nulidad de la resolución objeto de recurso que no podría ser apreciada al no haber sido solicitada por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 LOPJ.
I. El fundamento jurídico quinto individualiza la pena tomando como premisa que no habiendo manifestado ninguno de los acusados su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad caso que recayera sentencia condenatoria, procede imponerle a cada uno la pena que se individualiza teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes y la aplicabilidad del artículo 153 del CP en sus párrafos 1º y 2º.
Refiere el recurrente que no se impone la pena mínima establecida en el artículo 33 párrafo 3º apartado h) aunque ésta se refiere a la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. En ese sentido, es el artículo 33 párrafo 3º apartado i) establece la "La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años". Por otro lado, el párrafo 2º del artículo 48 sienta: "2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (...)". A la sazón, el párrafo 2º del artículo 57 in fine sienta: "la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
En relación con el principio de proporcionalidad toma como premisa el recurrente el resto de penas impuestas; como el resto de penas se han impuesto en su mínima extensión esta también debería haberlo sido. Sin embargo, el principio de proporcionalidad debe ser entendido en la relación de proporcionalidad entre el delito y la pena, no entre unas penas y otras, pues tiene la raíz garantista de actuar como contrapeso a la actividad punitiva del Estado no como límite en la individualización de la pena.
La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria. No es el caso, así no se trata de una decisión subjetiva del juzgador a quo sino de una decisión adoptada ex lege que encuentra su refrendo en lo dispuesto en los artículos 33 párrafo 6º, 48 y 57 del Código penal en la que se ha impuesto la pena accesoria en su mínima extensión (pese a que el delito objeto de enjuiciamiento no es un delito leve). En ese sentido el párrafo 3 del artículo 57 sienta: "También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos (...) que tengan la consideración de delitos leves".
En definitiva, podemos concluir que la pena accesoria de prohibición de aproximación ha sido correctamente impuesta.
II.- Se considera, conforme a la voluntad impugnativa que todo recurso lleva consigo, especialmente cuando de ello puede derivarse un pronunciamiento favorable para el recurrente que resultó condenado en la instancia, que debe dejarse sin efecto la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la perjudicada, no así, como se analizaba, la relativa a la prohibición de aproximación.
La pena accesoria de prohibición de comunicación no es de preceptiva imposición en estos supuestos, a diferencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación que sí lo es. Así resulta del tenor literal del art.57.2 del Código penal:
"En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
Siendo de aplicación para la pena prevista en el apartado 3 del artículo 48, el régimen general del art.57.1 del Código penal:
"Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave".
En este sentido en la STS 935/2005, de 15 de julio de 2005, se recoge
"La pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el art. 57 CP. y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas "accesorias impropias", en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP . ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 5.7 a la previa petición de las partes acusadoras.
Por otro lado, directamente relacionado con el carácter facultativo de la imposición de alguna de las prohibiciones del art. 57 CP. se encuentra la ineludible carga que pesa sobre el órgano judicial que decide su imposición de explicitar en su resolución las circunstancias consideradas como determinantes de la prohibición impuesta, estableciéndose en el referido precepto los parámetros legales que han de determinar su imposición, cuando alude el precepto de manera expresa y alternativa a "la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente".
Siendo así, la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima prevista en el art.48.3 del Código penal debió motivarse en la sentencia, observándose que en el fundamento jurídico quinto, referido a las penas que se imponen, no se contiene motivación alguna al respecto, por lo que procede la estimación del recurso, dejándola sin efecto pues no es misión de esta Sección al resolver el recurso de apelación suplir las deficiencias de motivación que pudiera adolecer la sentencia recurrida.
Este Tribunal dada su función revisora se encuentra impedido para resolver "per saltum" dicha cuestión no formulada previamente en la instancia pues esta Sección no puede entrar a decidir respecto a tal conclusión jurídica, porque ello supondría suplantar la función jurisdiccional del juzgador de instancia, por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, por otro.
Y en este punto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 al decir que: "Se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso".
Tras citar las SSTS STS 41/2020, de 6 de febrero, 661/2019, de 14 de enero de 2020, dicha resolución continúa argumentando:" No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.
Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia."
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
